Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 698/2016 de 16 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 55/2017
Núm. Cendoj: 28079370122017100077
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5165
Núm. Roj: SAP M 5165:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0067978
Recurso de Apelación 698/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 381/2015
DEMANDANTE/APELANTE:Dª Sacramento y Dª Marí Trini
PROCURADOR:Dª PILAR CENDRERO MIJARRA
DEMANDADO/APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR:D. ÁLVARO FRANCISCO ARANA MORO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 55
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 381/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 698/2016, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Sacramento y Dª Marí Trini representadas por la Procuradora Dª PILAR CENDRERO MIJARRA, y como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el Procurador D. ÁLVARO FRANCISCO ARANA MORO.
VISTO, siendo Magistrado PonenteD. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6 de mayo de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Sacramento y Dª Marí Trini , representadas por la Procurada Sra. Cendrero Mijarra, contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador Sr. Arana Moro, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados por la actora, y todo ello con condena en costas de la parte actora.'
Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Sacramento y Dª Marí Trini se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 15 de febrero de 2017, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que da origen este proceso indica, en esencia, que las demandantes son propietarias, respectivamente y cada una de ellas, de un piso ático en el edificio sito en la AVENIDA000 NUM000 de Madrid. Sobre dichos áticos, continúa indicando la demanda, se encuentra una terraza cubierta que tiene carácter de elemento común, si bien su uso es privativo de los áticos.
El artículo 4 de los Estatutos de la Comunidad establece que las viviendas de la PLANTA000 tendrán el uso y disfrute de la parte de terraza existentes sobre las viviendas, las cuales serán de propiedad común pero de uso privativo.
En la Junta de 19 de noviembre de 2001 se debatió sobre si los tendederos ubicados en los áticos eran o no de uso privativo, acordándose aceptar el criterio de permitir el uso y disfrute privativo de la terraza cubierta en la parte inmediatamente superior a las viviendas, sin perder el carácter de elemento común.
Se convocó junta a celebrar el 22 de abril de 2014, en cuya convocatoria se enunciaba como punto 6º a tratar 'aprobación, si procede, modificación del acuerdo adoptado en la junta de 19-11-2001 en cuanto a la regulación del mantenimiento y conservación de los tendederos en terraza por algunos áticos', lo cual entiende la parte demandante es sumamente confuso. En dicho apartado 6 de la Junta se acordó dejar sin efecto el acuerdo de 19 de noviembre de 2011.
De dicha convocatoria y Junta, indica, no tuvieron conocimiento, no habiéndoseles notificado tampoco el acuerdo adoptado, teniendo conocimiento del mismo en la junta de 2 de marzo de 2015.
Solicitaban las demandantes la declaración de nulidad del acuerdo adoptado y se declarase el derecho al uso privativo de las terrazas en cubierta.
La demandada se opuso alegando que existía indebida acumulación de acciones, ya que si el juzgador desestimaba la impugnación del acuerdo no podía dictar un pronunciamiento contradictorio acogiendo la pretensión relativa al derecho de uso de las demandantes. Alegó falta de legitimación activa, ya que el acta que contenía el acuerdo impugnado fue notificada a las demandantes en la forma habitual, es decir, mediante la publicación en el tablón de anuncios y mediante la introducción de la misma en el buzón de las propietarias. Entendía que, una vez transcurrido el plazo de 30 días legalmente establecido sin que las demandantes hubiesen mostrado su discrepancia, debe considerarse que legalmente han votado favorablemente al acuerdo.
Con respecto al fondo, alegaba que si bien los estatutos en su artículo 4 indicaban lo que señala la demanda, no por ello adquieren las demandantes un derecho de goce irreversible, puesto que toda norma comunitaria es susceptible de ser modificada en Junta.
Señaló que el acuerdo adoptado en la Junta de 19 de noviembre de 2001 era confuso, ya que lo que se sometió a votación fue la interpretación de la norma y no la norma misma, y además se adoptó con 6 votos en contra y 11 abstenciones, cuando debió de ser adoptado por unanimidad.
Indicaba que había transcurrido en exceso el plazo de 3 meses señalado en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal desde que les fue notificado a las demandantes para su impugnación y a contar desde que les fue notificado el 22 de mayo de 2014.
Considera que con el cambio de uso de los elementos comunes realizado por el acuerdo adoptado, los mismos, que no eran objeto de aprovechamiento por parte de los demandantes, se han puesto al servicio de la comunidad recuperando el destino para el que fueron concebidos, esto es, como tendederos. Considera que en la colisión entre los propietarios que no hacen uso de ningún elemento común y no les reporta ninguna utilidad y el del común de los propietarios que carecen de terraza y necesitan utilizarlo como tendedero debe prevalecer este último interés.
Alegaba que el artículo 4 de los estatutos otorga el derecho privativo de uso a aquellos áticos que tienen escalera propia que les comunica con las terrazas- tendedero. No existiendo escalera alguna, y menos aún privativa, que comunique ambos espacios, las actoras deben salir de su vivienda, pasar por el rellano y escaleras comunes y atravesar pasillos también comunes para finalmente llegar a los tendederos.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda al considerar que, al haber dejado transcurrir 30 días desde la comunicación del acta de la junta impugnada sin haber hecho objeción, las actoras carecían de legitimación para impugnar el acuerdo, ya que con ello se crea la ficción de que los propietarios ausentes han votado a favor del acuerdo.
SEGUNDO.-Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO.-El acuerdo cuya ineficacia se pretende, acordaba dejar sin efecto otro acuerdo anterior por virtud del cual se asignaba el uso privativo de las terrazas cubiertas situadas sobre los áticos a éstos.
La recurrente alega a tal respecto, en esencia, que no fue debidamente convocada a la junta, y que ésta no contenía una indicación clara de que en la misma se debatiría la cuestión relativa al uso privativo de las terrazas. Entiende además que al tratarse de un acuerdo que afecta al uso privativo que los estatutos le confieren, debía ser modificado por unanimidad.
CUARTO.-La sentencia recurrida da por probado que se comunicó a las demandantes, tanto la convocatoria a la junta como las actas de lo acordado en las mismas, basándose en la testifical de la señora administradora y la documental aportada con la contestación a la demanda.
La recurrente señala que tal conclusión supone obviar el valor probatorio de los documentos 10 y 11 de la demanda, no impugnados, consistente en acta de la junta de 2 de marzo de 2015 en la que las actoras manifestaron su oposición al acuerdo cuyo contenido conocían en ese momento, así como el burofax remitido a la administradora de la finca el 24 de marzo de 2015 solicitando la convocatoria y acta de la junta.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
QUINTO.-Efectivamente, tal y como indica la sentencia recurrida, la señora Administradora testificó en el acto de juicio, manifestando que para las convocatorias y notificaciones se remite la documentación a la conserjería haciéndose constar la fecha y la persona que lo entrega al conserje (11:00 a 12:00), habiéndose aportado además como documento 1 y 2 de la contestación documentación acreditativa de la entrega del acta de la junta y la convocatoria, respectivamente, al conserje por un empleado de la administración de la comunidad.
No existiendo motivo para dudar de la objetividad y veracidad de dicho testimonio, toda vez que si bien se trata de persona vinculada con la comunidad demandada no se aprecian en su declaración reticencias, inexactitudes, contradicciones u otro motivo que lleve a dudar de la veracidad de lo declarado, tal y como indica la sentencia recurrida debe darse por probada la entrega de las referidas comunicaciones mediante su depósito en los buzones.
El hecho de que en el acta de la junta posterior, celebrada el 2 de marzo de 2015, se haga constar la discrepancia con el acuerdo hoy impugnado (documento 11 de la demanda, folio 106 vuelto), no lleva a otra conclusión, ya que aparte de tratarse de una manifestación de parte, ni tan siquiera se indica que en ese momento se haya tenido noticia de dicho acuerdo, sino que por el contrario se indica no estar de acuerdo con la decisión adoptada por lo que indican que procederán a impugnar el acta, con lo cual lejos de aludir a la noticia que podían tener en aquel momento de tal acuerdo, parece revelar su conocimiento previo.
Tampoco lleva a otra conclusión el burofax de 24 de marzo de 2015, manifestando haber tenido conocimiento de la junta hoy impugnada en la junta celebrada el 17 de marzo de 2015, solicitando notificación de la convocatoria y el acta de la junta de propietarios (folio 109), ya que nuevamente se trata de una manifestación de parte, y que no acredita la veracidad de que no se haya tenido noticia hasta la junta a la que se alude en dicha comunicación de la existencia del acuerdo que se pretende hoy impugnar.
Por tanto, partiendo de que la convocatoria fue debidamente comunicada a las demandantes y que el acta de la junta les fue comunicada el 22 de mayo de 2014, procede determinar si la demanda ha de prosperar.
SEXTO.-La recurrente alega que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el hecho de que un comunero ausente de la junta no muestre su oposición a lo acordado en la misma en el plazo de 30 días siguientes a la notificación del acuerdo, no le priva de su derecho a impugnar el mismo.
Efectivamente, para determinar el sentido y consecuencias que conlleva el hecho de que el propietario ausente deje transcurrir el plazo de 30 días previsto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal sin mostrar oposición al acuerdo adoptado, la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que ello únicamente tiene trascendencia a la hora de formar mayorías, en el sentido de que su voto debe ser considerado como favorable, pero ello no le impide impugnar la Junta por cualesquiera otros motivos.
Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 2008 , orientándose en idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 :
'Comenzando esta Sala por la pretendida ausencia de discrepancia en el plazo de treinta días, ya hemos advertido en otras ocasiones que dicho plazo no tiene más influencia que la de permitir la ejecutividad del acuerdo, especialmente en los supuestos de mayorías cualificadas, pero sin impedir el ejercicio de las acciones que el comunero estime oportunas.
'Confirma esta interpretación el último apartado del número 1.º del artículo 17 LPH , pues en él, con respecto a los acuerdos para los cuales se exige mayoría cualificada o a los acuerdos de supresión de barreras arquitectónicas, a los que se refiere la atribución a la no-disconformidad de los efectos propios del voto favorable, se establece que «Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.». Con ello se precisa que el efecto que se atribuye a la no-manifestación de disconformidad en el plazo establecido es la formación de la mayoría necesaria y el consiguiente nacimiento del carácter obligatorio del acuerdo, al igual que sucede con los adoptados por mayoría conforme a los siguientes apartados, pero no la supresión de la facultad de solicitar su anulación por unos u otros propietarios si concurren los requisitos para ello...'.
SÉPTIMO.-Procede analizar, en primer lugar, si la convocatoria a la Junta impugnada contenía en su orden del día con debida claridad el asunto a tratar.
La necesidad de que en el orden del día de la convocatoria a Junta consten los asuntos que efectivamente se tratan posteriormente en la misma, ha sido reiteradamente señalada por la doctrina del Tribunal Supremo como un requisito imprescindible para la validez de la Junta, puesto que a través del orden del día de la convocatoria los comuneros han de tener conocimiento de los asuntos que se van a tratar, al objeto de poder recabar información sobre los temas a debatir, decidir si acuden o no a la junta, si delegan su voto, y, obviamente, el posible sentido de su voto, aparte de lo cual, la asistencia a la junta ha de permitir al comunero que esté interesado en debatir las cuestiones que figuren en el orden del día acudir a la misma y exponer los argumentos en favor o en contra de los acuerdos que se proponen adoptar por la Junta.
Indica a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2012 (el subrayado es propio):
'Requisitos de la convocatoria.
'A) La jurisprudencia fijada por esta Sala, en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 LPH , tal y como pone de relieve la parte recurrente,considera exigible que en el orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán(así, no solo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004 [RC 3047/1998 ] y 28 de junio de 2007 [RC 3062/2000 ]). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración.
'La asistencia a las juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos para ser tratados al margen de los fijados en el orden del día permitiría aprovechar la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad ( STS de 15 de junio de 2010 [RC 1615/2005 ]).
'B) Por lo expuesto, se reitera como doctrina jurisprudencial que la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios.'
OCTAVO.-La convocatoria de la Junta impugnada señalaba en el apartado 6 del orden del día como tema a tratar: 'Aprobación, si procede, modificación del acuerdo adoptado en junta de 19/11/2001 en cuanto a la regulación del mantenimiento y conservación de los tendederos en terraza por algunos áticos.'
El referido acuerdo aceptaba que, con arreglo a los estatutos, los propietarios de los áticos tendrían el uso privativo de las terrazas, las cuales continuarían no obstante siendo de propiedad comunitaria, estableciendo normas para su utilización y haciendo entrega de las llaves a los propietarios de los respectivos áticos (folio 93).
Lo que se acuerda en la junta impugnada a este respecto es lo siguiente:
'Se acuerda dejar sin efecto este acuerdo para los tendederos que no tienen acceso directo desde las viviendas, puesto que es un elemento común, y estará sujeto a las normas que los propios estatutos y la Ley de Propiedad Horizontal establecen para su uso, mantenimiento y conservación.' (folio 122).
La señora Administradora manifestó que se había traducido en la entrega de llaves de acceso a las terrazas al conserje, el cual las entregaba a los comuneros que no disponían de tendedero en su vivienda y que para tal fin se lo pedían (14:00 y 15:00 a 16:00), no obstante, y aun cuando así fuese, lo cierto es que el acuerdo, al dejar sin efecto el anterior, deja sin efecto la atribución del uso privativo, que por ello pasa a ser comunitario.
Por tanto, aún partiendo de que tan sólo se haya restringido su uso a otros comuneros, -13 comuneros, indicó el letrado de la demandante en el acto de juicio (18:0 cero)- y que así continúe en el futuro, lo cierto es que dicho acuerdo hace desaparecer la consideración de las terrazas como elementos de uso privativo de los propietarios de los áticos.
En consecuencia, se convoca a los comuneros para debatir sobre la posible modificación del acuerdo de 19 de noviembre de 2001 en lo relativo a conservación y mantenimiento, pero lo que realmente se acuerda es dejar sin efecto el acuerdo que se suponía iba a ser simplemente modificado y se acuerda dejar sin efecto el régimen de uso privativo de las terrazas, cuando la convocatoria indicaba que se debatiría sobre su conservación y mantenimiento.
La referencia a la conservación y mantenimiento no permite adivinar el hecho de que, al albur de ello, se vaya a debatir y aprobar un nuevo régimen de uso de las terrazas. Es obvio que en la convocatoria se hace referencia a labores encaminadas a conservar y mantener dichos recintos, pero en modo alguno las tareas de mantenimiento y conservación incluyen la posibilidad de modificar su uso privativo ampliándolo a la posibilidad de que otros comuneros pudieran utilizarlo.
La alegación de la parte demandada en el sentido de que el acuerdo del año 2011 no fue adoptado por unanimidad, pese a precisarlo, no lleva a otra conclusión, ya que no consta que haya sido objeto de impugnación, y en todo caso, para poderlo modificar válidamente mediante otro acuerdo adoptado a contrario imperio, es ineludible convocar debidamente a los comuneros a tal efecto.
NOVENO.-Alegó la parte demandada la caducidad de la acción, por entender aplicable un plazo de 3 meses con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Con arreglo al citado precepto de la Ley de Propiedad Horizontal, la acción caducará a los 3 meses, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso caducará al año.
La doctrina del Tribunal Supremo viene señalando que dicho precepto es aplicable a los acuerdos meramente anulables, pero no a los nulos de pleno derecho por infringir una norma prohibitiva o imperativa, los cuales no quedan sujetos a plazo de caducidad, tal y como indica, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2013 .
Si bien la omisión del asunto a tratar en el orden del día o la incorrecta designación del mismo no son motivo para apreciar nulidad radical, si no anulabilidad, tal y como señala la sentencia 25 de febrero de 2013 , debe entenderse que el hecho de no incluir el asunto resuelto en junta en el orden del día de su convocatoria, al infringir el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , e incidir sobre el básico derecho de los comuneros a asistir a junta y adoptar, con conocimiento de causa, la postura que estime más conducente a la defensa de sus derechos en la comunidad, debe entenderse que tiene asignado un plazo de caducidad de un año con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , tal y como por otro lado viene a señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016 .
Habiéndose celebrado la junta impugnada el 22 de abril de 2014 y habiéndose interpuesto la demanda el 31 de marzo de 2015, la misma se ha interpuesto antes de transcurrir el plazo de caducidad legalmente establecido.
En consecuencia con lo indicado, procede estimar la pretensión de la parte demandante encaminada a la declaración de nulidad del acuerdo impugnado, toda vez que la deficiencia en su convocatoria impide su adopción válida en la junta consiguiente, tal y como queda indicado.
DÉCIMO.-Procede igualmente estimar la pretensión de las demandantes encaminada a que se declare que tienen derecho al uso privativo de las terrazas en cubierta, situadas encima de los áticos del edificio, acción cuya acumulación fue admitida por el juzgador de instancia, sin que dicha decisión haya sido objeto de recurso, y que en todo caso es perfectamente acorde a derecho ya que, como se verá a continuación, la estimación de la impugnación del acuerdo no sólo no impide sino que avala la estimación de dicha pretensión.
Efectivamente, dado que se deja sin efecto el acuerdo impugnado, que tenía por objeto, a su vez, dejar sin efecto el acuerdo adoptado el 19 de noviembre de 2001, el cual reconocía con plena claridad el derecho de uso privativo de las terrazas a los propietarios de los áticos, dicho acuerdo de 19 de noviembre de 2001, que como se indicaba no consta que haya sido impugnado, continúa produciendo sus efectos, y por ello procede reconocer a las demandantes su derecho al uso privativo de las terrazas, tal y como solicitan en su demanda.
Las alegaciones de la parte demandada en el sentido de que los estatutos tan sólo conceden dicho derecho a los áticos que tengan un acceso privativo desde su vivienda, no lleva a otra conclusión, toda vez que el acuerdo que se dejó sin efecto, y que como consecuencia del éxito de la impugnación revive, no ofrece lugar a dudas en el sentido de que se asigna el derecho de uso privativo a los propietarios de los pisos áticos del edificio, y tanto es así que es a éstos a los únicos a los que se hizo entrega de las llaves para acceder a las terrazas superiores.
Por otro lado, queda probado que la comunidad demandada así vino entendiendo el acuerdo que se pretendía dejar sin efecto en la junta impugnada, ya que en la propia contestación se viene a indicar que dicho acuerdo suponía la asignación del uso privativo de las terrazas litigiosas a los propietarios de los áticos, y de la testifical de la señora administradora (2:20 a 18:30) se desprende con claridad que antes de adoptarse el acuerdo objeto de impugnación las terrazas- tendedero eran objeto de uso privativo por parte de los propietarios de los áticos, y que a raíz del acuerdo impugnado se dejó en conserjería una copia de la nueva llave para que pudieran utilizarlos los propietarios de aquellas viviendas que carecen de tendedero propio, lo cual evidencia que el acuerdo previo que se dejó sin efecto era entendido y aplicado, como no podía ser de otra forma por otro lado dada su claridad, en el sentido de atribuir un derecho de uso privativo a los propietarios de los áticos, y por ello subsistiendo dicho acuerdo que se pretendió dejar sin efecto en la junta impugnada, ello lleva a estimar la demanda cuando solicita que se declare el derecho de uso privativo en favor de las demandantes.
En cuanto a la alegación de que debe prevalecer el interés de los propietarios que no disponen de terraza, frente al de las actoras que no realizan aprovechamiento de las terrazas en cubierta, tal alegación debe rechazarse, ya que ni se impuso a los propietarios de los áticos la obligación de un uso determinado o más o menos intenso, y por otro lado, la opinión de cuál es el uso más útil o equitativo de los elementos del inmueble de uso privativo no es motivo ni cauce adecuado para privar de tal derecho de uso privativo, menos aún cuando se ha tratado de dejarlo sin efecto a través de una convocatoria a junta que no preveía tal posibilidad.
UNDÉCIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al ser la presente sentencia estimatoria del recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Sacramento y Dª Marí Trini contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2016 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 381/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid en los que fue demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, y en consecuencia, DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda interpuesta por dichas demandantes contra la citada demandada, declarando la nulidad del acuerdo adoptado en el apartado 6 de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 22 de abril de 2014, dejándolo sin efecto y declarando el derecho de las demandantes al uso privativo de las terrazas en cubierta situadas encima de los áticos del edificio sito en la AVENIDA000 NUM000 de Madrid, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, no haciendo imposición de las costas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0698-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

