Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 763/2016 de 09 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 55/2017
Núm. Cendoj: 28079370252017100065
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1963
Núm. Roj: SAP M 1963:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0124621
Recurso de Apelación 763/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1157/2014
APELANTE::MOLINARE SLU
PROCURADOR Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
APELADO::TELEFONICA SOLUCIONES DE INFORMATICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA SAU
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
SENTENCIA Nº 55 / 2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (asumiendo funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso declarativo derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio y sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 1157/2014 (Rollo de Sala número 763/2016), que versa sobre cumplimiento de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDANTE, la entidad mercantil «MOLINARE, SLU», defendida por el letrado don Xavier Bassas Basoli y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón; y como APELADA y DEMANDADA, la entidad mercantil «TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, SAU», defendida por el letrado don Fernando Díaz Ponte y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Madrid dictó, en fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis , en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, que tramitó como juicio ordinario con el número 1157/2014, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO:
«...1.- Se estima parcialmente la demanda formulada por MOLINARE, S.L.U. frente a TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, SAU, en cuanto al principal en los términos del auto de allanamiento parcial de 3 de diciembre de 2014.
2.- Se impone a TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA SAU el abono del interés legal de la cantidad de 106 586?48 euros reconocida a MOLINARE S.L.U en auto de 3 de diciembre de 2014 desde la interpelación judicial.
3.- Sin costas...».
SEGUNDO.-La representación procesal de la entidad demandante, «MOLINARE, SLU», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la cual, estimando íntegramente el recurso, se revoque la apelada y se estime íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 178 586?48 euros de principal con más los intereses legales correspondientes que sean de aplicación, con más los intereses legales correspondientes que sean de aplicación sobre el importe de los 106 900?70 euros a los que se allanó la demandada hasta el efectivo abono o consignación de esta cantidad.
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandada, «TELEFÓNICA SOLUCIONES DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE ESPAÑA, SAU», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia que, desestimando totalmente el recurso sostenido de adverso, confirme íntegramente la sentencia recaída en la instancia e imponga las costas de esta alzada a la parte recurrente.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y personadas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión formulada en la demanda inicial postulaba la condena de la entidad demandada, en virtud de la obligación contractualmente asumida, al pago de la suma de 285 486,27 euros -incrementada con los intereses legales correspondientes que fueren de aplicación- como contraprestación por los trabajos de digitalización de 766 horas del fondo documental de RTVE realizados por la actora, al precio pactado de 308,00 euros/hora.
La representación procesal de la demandada admitió su obligación de pago respecto de la digitalización de 286 horas, allanándose parcialmente a la demanda; y se opuso al pago de los trabajos de digitalización de las 480 horas restantes, afirmando su inexigibilidad mediante la invocación de la excepción de incumplimiento contractual.
SEGUNDO.-Admitido el allanamiento parcial y dictado, al amparo de lo establecido por el artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el AUTO de fecha 3 de diciembre de 2014 (folios 920 y 921), consentido por las partes, devenido firme y pasado en autoridad de cosa juzgada - artículo 207.4 de la Ley Procesal -, el objeto del proceso quedó circunscrito, de modo exclusivo, a la exigibilidad de la obligación de pago de los trabajos de digitalización de las 480 horas restantes ejecutadas por la actora.
Cuestión debatida que, por imperativo de lo establecido por los artículos 218 , 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es la única que puede ser objeto de valoración y pronunciamiento por la Sala.
TERCERO.-La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a unaomisión totalde la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente.
Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 0 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil .
Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente, en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos sólo permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil .
CUARTO.-La obligación -de hacer- asumida por la entidad actora, en virtud del negocio jurídico que constituye el título jurídico fundamento de la pretensión de condena formulada en la demanda, quedó contractualmente configurada como una obligación de resultado en la que no se comprometía únicamente la mera actividad de digitalización, sino la obtención de un concreto resultado: que el producto final de la digitalización fuera una copia lo más precisa respecto del original, diferenciándose únicamente en el soporte.
La consecución de este resultado objetivo forma parte, por tanto, de la prestación comprometida por la entidad actora; pues como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por todas, Sentencia de 14 de julio de 2006 - en las obligaciones de resultado el deudor no se obliga solamente a desplegar una actividad diligente con vistas a la obtención de una determinado resultado, sino que es el logro de ese resultado concreto el que se constituye en contenido de la prestación del deudor.
En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2013 , recuerda que '...la obligación de resultado se caracteriza por integrar en el contenido de la prestación el resultado buscado por las partes [...] de forma que la diligencia del deudor se proyecta en orden a la obtención del resultado querido [...]. No obstante, lo que no puede inferirse de este contenido de la prestación calificado por el resultado es que, en sí mismo considerado, determine de un modo objetivo las perspectivas valorativas de la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor que también concurren en la dinámica del cumplimiento de la obligación, de un modo diferenciado. Así, por ejemplo, en el plano del interés del acreedor pueden darse algunos supuestos en los que a pesar de haberse obtenido el resultado buscado [...], sin embargo, la satisfacción del acreedor no resulte plenamente lograda ya respecto a algunas prestaciones accesorias, o bien en relación a algunas utilidades o finalidades perseguidas [...]. En el plano de la liberación del deudor la diferenciación es aun más nítida, es decir, de régimen jurídico, pues la caracterización de la obligación de resultado no excluye la aplicación de la regla general de exoneración del deudor en el supuesto del caso fortuito, artículo 1105 del Código Civil ...'.
QUINTO.-Desde esta perspectiva, ha de señalarse que el contenido del dictamen pericial obrante a los folios 936 a 1015 evidencia la falta de obtención del resultado comprometido en la digitalización de las 480 horas controvertidas, al no mantener la copia digitalizada la misma calidad que presentaba el archivo original, por lo que es indudable el incumplimiento total y esencial de la obligación asumida por la entidad actora, quien, por otra parte, tampoco ha justificado convenientemente -como le incumbía conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que la falta de obtención del resultado comprometido fuera debida a una causa que no le resultaba imputable, pues no se ha justificado la imposibilidad total y absoluta de obtener dicho resultado como consecuencia del estado de conservación de los originales.
Consecuentemente, al acreditarse la concurrencia de la excepción de incumplimiento invocada y, por ende, la inexigibilidad de la obligación de pago reclamada a la demandada respecto de las 480 horas digitalizadas por la actora, controvertidas en esta alzada; procede confirmar, en su totalidad, la sentencia apelada, con íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y expresa condena de la entidad recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «MOLINARE, SLU», contra la SENTENCIA dictada, en fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Madrid , en el proceso declarativo, derivado de oposición a petición inicial de proceso monitorio, y sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 1157/2014 (Rollo de Sala número 763/2016), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «MOLINARE, SLU», al pago de las costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «MOLINARE, SLU», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0763-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de presidente), ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
