Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 649/2016 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 55/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100115
Núm. Ecli: ES:APV:2017:6010
Núm. Roj: SAP V 6010/2017
Encabezamiento
Rollo 649/16
SENTENCIA Nº 000055/2017
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
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En la ciudad de VALENCIA, a trece de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de
Valencia, con el nº 001814/2013, por D. Bernardo representado en esta alzada por la Procuradora Dª.
ROSA CORRECHER PARDO y dirigido por el Letrado D. BORJA BONET PEÑA contra PROMOHOGAR 2007
VALENCIA, S.L. representada en esta alzada por el Procurador D. MIGUEL CASTELLO MERINO y dirigido
por el Letrado D. JOAQUÍN CUEVAS CANET y contra D. Jenaro Y Dª. Celsa representados por el Procurador
D. MIGUEL CASTELLO MERINO y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 24 de Febrero de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, alegadas por Promohogar, y desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Correcher Pardo en nombre de D. Bernardo debo absolver y absuelvo a Promohogar 2007 Valencia, S.L., a D. Jenaro y a Dña. Celsa con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Bernardo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 6 de Marzo de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Bernardo formuló el 23 de Diciembre de 2.013, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Promohogar 2.007 Valencia S.L. (en adelante Promohogar), así como contra Don Jenaro y Doña Celsa y encaminada a la obtención de una sentencia que condenase a los demandados a satisfacerle la cantidad de 50.408 euros, más los intereses que legalmente procedan y todo ello con expresa condena en costas. Alegaba el demandante ser, junto a su esposa, propietario del inmueble sito en el número NUM000 puerta NUM001 de la AVENIDA000 de esta Ciudad, y encontrarse inmersos en un proceso de ejecución de título no judicial seguido a instancias de Bankinter en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia, con el número 272/2.009 , en el que el referido inmueble, valorado en 140.024 euros, fue subastado el 6 de Mayo de 2.011, siendo la mejor postura la ofrecida por Altura 17 S.L. y Grupinval S.L. por 67.286 euros, por lo que al no superar el 70% del valor de tasación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se le concedió un plazo de diez días a fin de que presentase un tercero que mejorase dicha postura. En esta situación ese mismo día, suscribió con Promohogar un documento, en cuya estipulación tercera él y su esposa se obligaban de manera irrevocable a ejercer el derecho que le otorga el apartado 4 del mencionado artículo, a favor de Promohogar o de la persona física o jurídica que ésta designe como tercero que mejore la postura y, que a su vez, cubra completamente el crédito del ejecutante que asciende a 66.200 euros, añadiendo en la cuarta que el importe de la postura que se ofrecerá ineludiblemente antes de 31 de Mayo de 2.011 no superá la cantidad de 72.000 euros. El 19 de Mayo de 2.011 Don Jenaro y Doña Celsa , de una parte, y Doña Benita y Don Bernardo , de otra, pactan que los segundos ceden el derecho que les otorga el apartado 4 del artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor de los primeros, como tercero que mejore la postura, y que, a su vez, cubra completamente el crédito del ejecutante que asciende a 67.300 euros. Paralelamente ese mismo día, de un lado, Don Jenaro y Doña Celsa suscriben un contrato de opción de compra con Doña Marcelina y Don Enrique , hijos del actor, sobre el inmueble de referencia y, de otro, estos últimos, constituyen en favor de sus progenitores un derecho de usufructo vitalicio sobre el mismo. El siguiente día 20 de Mayo de 2.011, los Sres. Jenaro y Celsa ingresan en la cuenta de consignaciones del Juzgado los 67.300 euros, solicitando que la vivienda gravada le sea adjudicada, no obstante ello, dicha operación se frustró, puesto que practicada la tasación de costas y la liquidación de intereses, por importe de 13.065'83 euros y 14.528'73 euros, respectivamente, la deuda quedó totalizada en 68.387'59 euros. A pesar que, tras diversas incidencias, la Sección 9ª de esta Ilma. Audiencia Provincial por auto de 7 de Marzo de 2.012, dispuso que se concediese al mejor postor plazo para completar la efectuada a la vista de la deuda fijada con posterioridad, sin embargo esa mejora no tuvo lugar, por lo que el 19 de Junio de 2.012 se dictó decreto aprobando el remate a favor de Altura 17 S.L. y Grupinval S.L. por 67.286 euros y el 12 de Septiembre del mismo año, el decreto de adjudicación. De ahí que el actor concluya que los incumplimientos contractuales de los demandados han impedido que él y su esposa pudiesen disfrutar del usufructo vitalicio constituído a su favor por sus hijos mediante contrato de 19 de Mayo de 2.011, cifrando los perjuicios causados en la cantidad reclamada de 50.408 euros, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 29/1.987, de 18 de Diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones . Los Sres. Jenaro y Celsa se opusieron a la demanda, negando, en esencia, que hubiese mediado incumplimiento alguno por su parte respecto a lo acordado. Por su parte Promohogar, tras alegar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción, se opuso igualmente a la pretensión del Sr. Bernardo y ello por cuanto si bien suscribió el documento de 6 de Mayo de 2.011, cumplió con lo que se convino en él, ya que cedieron su derecho a los codemandados. La sentencia de instancia, luego de rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, desestimó íntegramente la demanda formulada por Don Bernardo , absolviendo a Promohogar 2.007 Valencia, S.L., a Don Jenaro y a Doña Celsa , de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al actor de las costas causadas.
SEGUNDO.- Esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Bernardo e impugnada por Promohogar al no acoger la prescripción que había invocado, por lo que, en atención a dicho ámbito, razones de mera ortodoxia procedimental, aconsejan examinar, en primer lugar la impugnación, ya que la eventual estimación de la excepción invocada, haría innecesario que se abordase la problemática de fondo. A pesar de ello, no puede dejarse de lado, que, en la medida que Promohogar ha sido absuelta, resulta cuestionable su legitimación para impugnar la sentencia, al ser reiterada la jurisprudencia que reitera que aquélla se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado por la resolución que se combate, de ahí que la posibilidad de interponer recursos frente a una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada, puesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir ( SS. del T.S. de 12-3-90 , 23-10-90 , 20-3-91 , 11-5-92 , 28-7-92 , 28-2-95 , 1-12-99 , 2-2-00 , 20-6-00 , 3-4-01 y 25-2-02 , entre otras muchas ). De hecho, así lo exige el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al expresar que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley, mas, como se ha dicho, ningún perjuicio puede invocar Promohogar ya que la demanda contra él interpuesta por el Sr. Bernardo fue íntegramente desestimada con imposición de costas. En cualquier caso, y con independencia de lo anterior, el juego de la prescripción lo aduce con fundamento en el artículo 1.968. 2º del Código Civil , a cuyo tenor, la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata el artículo 1.902, prescribirá por el transcurso del año desde que lo supo el agraviado. En consonancia con ello arguye que si el decreto por el que se aprobó el remate en favor de Altura 17 S.L. y Grupinval S.L. por 67.286 euros se dictó el 19 de Junio de 2.012, la acción prescribiría en Junio de 2.013, por lo que al interponerse la demanda el 23 de Diciembre de 2.013 ( f. 2), ya habría concluído el plazo para hacerla valer. El juez 'a quo' en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia excluyó su procedencia, en atención a que la responsabilidad que pudiera derivarse de su actuación o intervención, sería la derivada del contrato de 6 de Mayo de 2.011 (documento número cinco de la demanda a los f. 42 al 44) y, por tanto, de naturaleza contractual a la que seria aplicable el plazo de prescripción de 15 años del artículo 1.964 del Código Civil , en su redacción anterior. La parte impugnante insiste en su planteamiento, de que lo pretendido por el demandante es una indemnización derivada de un supuesto incumplimiento, pero en base a los compromisos alcanzados entre los codemandados y los hijos del actor en relación a un derecho de usufructo supuestamente constituído. Pero ello nada tiene que ver con la prescripción, sino en su caso, con una eventual falta de legitimación pasiva, que ahora no se puede abordar al haberse aquietado Promohogar a su rechazo. El vínculo existente entre la entidad impugnante y el actor no es otro que el derivado del contrato suscrito entre ambos el 6 de Mayo de 2.011 (documento número cinco de la demanda a los f. 42 al 44), y siendo esto así, es claro que el plazo de la acción para exigir la responsabilidad derivada del mismo será el previsto para las obligaciones contractuales y no el contemplado para las de naturaleza extracontractual, por lo que la impugnación ha de decaer.
TERCERO.- Entrando en el examen del recurso formulado por Don Bernardo , conviene precisar que a pesar de dirigir inicialmente su pretensión resarcitoria tanto frente a Promohogar, como frente a los Sres.
Jenaro y Celsa , en el escrito de apelación ha consentido la absolución de estos últimos, al expresar en el motivo primero que 'en relación a los demandados Jenaro y a Celsa , esta parte, pese a su disconformidad con lo manifestado por los mismos en el acto del juicio, no tiene más remedio que resignarse y dar la razón al Juzgador, y en atención a la prueba practicada, entender que ha cumplido contractualmente' (f. 138).
En consonancia con ello, en la súplica de su recurso únicamente solicita la condena de Promohogar 2.007 Valencia S.L. (f. 173), por lo que el examen sobre la procedencia de la demanda habrá de quedar circunscrito al actuar de esta última. Hecha la anterior precisión, en materia contractual rige el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato 'lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95 , 29-11-96 y 13-7-07 ). La relación negocial entre el Sr. Bernardo y Promohogar deriva del instrumento suscrito entre ambos el 6 de Mayo de 2.011 (documento número cinco de la demanda a los f. 42 al 44), alegando el recurrente que dicha codemandada no cumple con lo dispuesto en la estipulación tercera, ya que los terceros que aporta no mejoran la postura en la cuantía fijada por el Juzgado, de ahí que, al no cubrir la deuda, era Promohogar quien debiera haberse hecho cargo de la misma y mejorarla hasta un máximo de 72.000 euros, como así se comprometió, conforme a la previsión de la cláusula cuarta. Mas esta concreción de la inobservancia contractual que achaca a la codemandada apelada, fue refutada por el juez 'a quo' en el fundamento jurídico sexto, al expresar que 'lo cierto es que Promohogar cumplió con su compromiso de designar un tercero (Don Jenaro y Doña Celsa ) que mejorase la postura y que cubriese el crédito del ejecutante que ascendía (al menos en el momento de la celebración del contrato de 6 de Mayo de 2.011) a 66.200 euros. La circunstancia sobrevenida de verse incrementado el importe del crédito de la parte ejecutante, tras la práctica de liquidación de intereses y tasación de costas, no faculta a la parte actora para formular reclamación de daños y perjuicios al demandando que ha cumplido su compromiso'. Pero lo cierto es que, como se ha expuesto en el primero de los fundamentos de derecho de la presente, el actor y su esposa, en la estipulación tercera de dicho negocio, se obligaban de manera irrevocable a ejercer el derecho que le otorga el apartado 4 del mencionado artículo, a favor de Promohogar o de la persona física o jurídica que ésta designe como tercero que mejore la postura y, que a su vez, cubriese completamente el crédito del ejecutante que asciende a 66.200 euros, añadiendo en la cuarta que el importe de la postura que se ofrecerá ineludiblemente antes de 31 de Mayo de 2.011 no superá la cantidad de 72.000 euros. En consecuencia, el 19 de Mayo de 2.011, y como se recoge en el exponendo primero 'De conformidad con el contrato firmado entre los cedentes y Don Eugenio , que se anexa al presente, Doña Benita y Don Bernardo cedieron el derecho que le otorga el citado apartado 4 del artículo 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a favor de Don Jenaro y Doña Celsa como tercero que mejore la postura, y que, a su vez, cubra completamente el crédito del ejecutante que asciende a 67.300 euros (documento número seis de la demanda al f. 45 y número uno de la contestación al f. 84). Por lo que no cabe entender que se haya originado el incumplimiento que se denuncia, ya que el Sr. Eugenio en la prueba de interrogatorio, expresó que buscó a un tercero (8' 42''), emitió las facturas, cobró por la intermediación y desapareció del procedimiento (9' 11''), de hecho, en el resto de los contratos suscritos, que fueron tres el 19 de Mayo de 2.011, ninguna intervención tuvo Promohogar.
CUARTO.- Aunque, a efectos meramente dialécticos, no lo entendiésemos así, no por ello, la conclusión desestimatoria habría de diferir, como seguidamente se expone. La jurisprudencia viene declarando que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, incumbiendo a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía ( SS. del T.S. de 8-2-96 , 1-4-96 , 16-3-97 , 13-5-97 , 20-12-97 , 16-4-98 , 14-11-98 , 24-5-99 , 17-11-99 , 22-1-00 , 5-4-00 , 18-4-00 , 23-5-00 y 10-6-00 ). Por tanto, como declara la SS. del T.S. de 27-7-07 , en nuestro sistema, la indemnización de daños y perjuicios requiere la prueba de su realidad y su cuantía ( SS. de T.S.
de 24-5-99 , 15-6-00 , 31-1-01 , 29-3-01 , 10-5-01 , 18-6 - 01 , 7-4-03 y 14-7-03 ), salvo las supuestos en que el incumplimiento determina 'por sí mismo' un daño ( SS. del T.S. de 23-2-98 , 25-3-98 , 19-4-98 , 28-12-99 y 10- 6-00), al ser una consecuencia forzosa de él ( SS. del T.S. de 25-2-00 ) o es natural e inevitable (SS.
del T.S. de 22-10-93 y 18-12-95 ) o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes ( SS. del T.S. de 30-9-89 , 23-2-98 , 25-3-98 y 29-3-01 ). Es decir, la indemnización de daños y perjuicios exige una cumplida prueba, no sólo de su existencia real, sino también de la relación causa efecto entre ellos y la conducta que se achaca ( SS. del T.S. de 3-7-01 , 10-7-03 , 14-2-07 y 5-3-09 , entre otras), o lo que es igual que se encuentren enlazados con el incumplimiento contractual, esto es, vinculados por un nexo causal, de forma que cabe decir de ellos que sean consecuencia forzosa e ineludible de aquel incumplimiento ( SS. del T.S. de 26-9-00 , 10-12-02 y 7-7-08 ) y que, como es sabido ha de basarse en una indiscutible certeza probatoria cuya carga corresponde al actor ( SS. del T.S. de 17-12-88 , 21-3-06 , 30-5-08 y 19-2-09 ). Expuesta pues, cual es la doctrina jurisprudencial existente en esta materia, el demandante Sr. Bernardo en el penúltimo párrafo del ordinal fáctico octavo de su demanda, reseña literalmente que ' Toda esta situación e incumplimientos contractuales por parte de los demandados condujo a que Bernardo y su esposa no pudieran disfrutar de la posibilidad de que fuera constituído en su favor el derecho de usufructo vitalicio al que se habían obligado con sus hijos mediante contrato de fecha 19 de Mayo de 2.011, perdiendo la posibilidad de acceder al derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar en la que tantos años habían vivido, perdiendo el piso y cualquier derecho respecto del mismo'. Ahora bien, la pérdida del inmueble tuvo como punto de partida la deuda que había contraído con Bankinter y a cuya génesis fue ajena Promohogar, como también lo fue no sólo en relación a la constitución de mencionado usufructo el 19 de Mayo de 2.011 por los hijos del actor (documento número ocho de la demanda a los f. 49 al 51), sino también a la opción de compra concertada entre los Sres. Jenaro y Celsa y los Sres. Enrique (documento número siete de la demanda a los f. 48 al 47). Pero no es sólo eso, es que se está construyendo una indemnización ligada a supuestos hipotéticos e inciertos, pues se desconoce si esa pretendida opción de compra se hubiese hecho efectiva, dentro del plazo fijado o que los Sres. Jenaro y Celsa finalmente adquiriesen el inmueble. Por último, y por si todo lo anterior no bastara, el Sr. Bernardo cuantifica los daños y perjuicios causados en la cantidad de 50.408 euros, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 29/1.987, de 18 de Diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , sin explicar en base a qué cálculos u operaciones llega a esa cifra, además la estimación del valor el usufructo vitalicio está en función de la edad del usufructuario y aquí (s.e.u.o.) no consta cual sea la del Sr. Bernardo , procediendo, por todo ello, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso y de la impugnación comporta la imposición a la parte apelante e impugnante de las costas de esta alzada por ellos causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María Correcher Pardo en nombre y representación de Don Bernardo , así como la impugnación formulada por el Procurador Don Miguel Castelló Merino en la de Promohogar 2.007 Valencia S.L., ambos contra la sentencia dictada el 24 de Febrero de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.814/13, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante e impugnante de las costas de esta alzada por ellos causadas. Dése al depósito constituído el destino legal procedente.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
