Sentencia CIVIL Nº 55/201...il de 2017

Última revisión
06/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 55/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca, Sección 3, Rec 635/2009 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Huesca

Ponente: IZUEL GASTON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 55/2017

Núm. Cendoj: 22125410032017100007

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:97

Núm. Roj: SJPII 97:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

HUESCA

SENTENCIA: 00055/2017

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 003

HUESCA

C/ IRENE IZARBEZ S/N, ESQUINA C/ CALATAYUD

Tfno:974290122

Fax:974290121

0010K

N.I.G.: 22125 41 1 2009 0301694

Procedimiento: CONCURSO ABREVIADO 0000635 /2009

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. Luis , Marisa

Procurador/a Sr/a. JAVIER LAGUARTA VALERO, JAVIER LAGUARTA VALERO

Contra D/ña. COPUEYO, SL

Procurador/a Sr/a. JAVIER LAGUARTA VALERO

SENTENCIA

En Huesca, a 20 de abril de 2017.

Vistos por mi, Don José Antonio Izuel Gastón, Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 3 de Huesca, los presentes autos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de octubre de 2015 se acordó formar la Sección 6ª de calificación.

Con fecha 20 de octubre de 2015 se presentó escrito por Abogado del Estado de personación de AEAT en la sección de calificación formulando a su vez alegaciones que consideró pertinentes e interesando la práctica de prueba documental.

SEGUNDO.- Requerida la administración concursal para la presentación de informe de calificación, con fecha 9 de septiembre de 2016 se presentó informe de calificación por el que, tras alegar los hechos y el derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se califique el concurso como culpable por cumplirse las causas de declaración culpable previstas en los arts.164.1 , 164.2.1 , 164.2.2 y 165.2 LC designando persona afectada por la declaración culpable Luis , solicitando su inhabilitación por cinco años para administrar bienes ajenos, con pérdida de los derechos económicos que pudiera tener en el concurso.

TERCERO.- Dado traslado de la calificación al Ministerio Fiscal, presentó informe de fecha 4 de octubre de 2016 por el que alegando los hechos y el derecho que estimaba de aplicación solicitaba la calificación del concurso culpable por las causas señaladas en los arts.164.2.1 , 164.2.6 LC y 165.3 y señalaba como personas afectadas por la calificación, Luis y Marisa , que deberán ser inhabilitadas para administrar bienes ajenos por un periodo de 5 años, con pérdida de todos los derechos que tuvieran frente a la masa concursal y con expresa condena al pago del déficit concursal.

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 14 de diciembre de 2016 se dio traslado de los escritos de calificación del concurso a la concursada a fin de que alegaran lo que estimaran conveniente, emplazándose a las personas afectadas para que comparecieran en la Sección de Calificación.

QUINTO.- Con fecha 5 de enero de 2017 la concursada presentó escrito de oposición a la calificación culpable del concurso.

SEXTO.- Con fecha 9 de marzo de 2017 se presentó escrito por la representación procesal de Luis y Marisa por el que se oponía a la declaración culpable del concurso y a su consideración de personas afectadas.

SÉPTIMO.- Mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2017 se declararon los autos vistos para sentencia.

OCTAVO.- En la vista oral, ratificados los escritos de las partes, se practicó la prueba que se declaró pertinente y sobre la que no se renunció a su práctica, formulando posteriormente las partes sus conclusiones.

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prevenciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La administración concursal solicita la declaración culpable del concurso por las siguientes causas:

1) Mediación de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia (164.1 LC).

Informa la administración concursal en adelante AC) que la causa de la insolvencia es la crisis del sector de la construcción y la negativa de las entidades de crédito a refinanciar la deuda, y más concretamente por los impagos de las empresas constructoras para ls que prestaba sus servicios COPUEYO.

Pero considera la AC que introducir en la contabilidad facturas por trabajos que no se correspondían con la realidad, con llevanza de contabilidad 'B' y facturas falsas de gasoil durante años imposibilitaba claramente la viabilidad de la empresa a medio-largo plazo.

2) Incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad, irregularidades contables y doble contabilidad (164.2.1 LC).

Señala que el hecho de que parte de las facturas contabilizadas como gastos resultaban simuladas, impedía conocer la imagen fiel de la sociedad, permitiendo defraudaciones de IVA e Impuesto de Sociedades, con importantes salidas de dinero de la sociedad no fiscalizadas ni contabilizadas.

3) Inexactitudes graves en la presentación de documentos ( art.164.2.2 LC ).

Considera que lo señalado en el apartado anterior supone una inexactitud en los documentos aportados con la solicitud de concurso.

4) Falta de colaboración del art.165.2 LC .

La existencia de facturas de gasoil simuladas, pagos de servicios no realizados a profesionales, pagos a trabajadores no contabilizados, contabilidad b... no fueron advertidas a la AC durante el concurso, aflorando por las inspecciones fiscales tramitadas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal solicita la calificación del concurso culpable por las siguientes causas:

1) Incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad, irregularidades contables y doble contabilidad (164.2.1 LC).

Por lo mismos motivos alegados por la AC.

2) Simulación de la situación patrimonial con anterioridad a la declaración de concurso( art.164.2.6 LC )

3) Incumplimiento de la obligación de legalizar los libros contables.

4) Falta de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los ejercicios 2007 y 2008 ( art.165.3 LC )

TERCERO.- El Abogado del Estado, en representación de AEAT, en su escrito de alegaciones señala que se ha condenado a Luis y Marisa por un delito contra la Hacienda Pública del art.305 CP por defraudación de la cuota tributaria del IS e IVA de los ejercicios 2004 y 2005, así como falsedad de documento mercantil, siendo la cuota defraudada 1.106.433,78€, por Sentencia nº162/2015 de 27 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº1 de Huesca , la cuál no es firme habiendo sido apelada, y que en DP nº212/2010 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Huesca se dictó auto de continuación del procedimiento abreviado, estando imputados Luis y Marisa por presunta defraudación de IVA de los ejercicios 2006 y 2007, y de IS de ejercicio 2006, siendo la cuota defraudada 575.436,04€.

Considera que siendo las defraudaciones producidas por la deducción de gastos de facturas inexistentes (defraudación de IS) ello implica que la contabilidad no era fidedigna lo que supone una irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación financiera y económica de la concursada.

Igualmente alega que la omisión del depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2007 y 2008 supone el cumplimiento de la causa de culpabilidad contenida en el art.165.3 LC .

Finalmente considera que se ha contribuido a la generación y agravación de la insolvencia mediando dolo por los administradores, al simularse una situación contable falsa.

CUARTO.-Generación o agravación de la situación de insolvencia por dolo o culpa grave ( art.164.1 LC )

Los requisitos que exige el art.164.1 son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Es imprescindible por lo tanto la acreditación de todos y cada uno de los elementos que configuran la relación causal en los términos señalados.

En el presente caso, no se acredita ni justifica en qué medida afectó la simulación contable a la insolvencia, en el sentido de que contribuyera a generarla o a agravarla, siendo estos aspectos que deben ser acreditados por quien los alega sin que así se haga.

QUINTO.-Causas de culpabilidad del art.164.2 LC

La configuración del art.164.2 de la LC conlleva que la simple comisión de las conductas tipificadas en cada uno de los apartados de dicho precepto tiene como consecuencia la declaración del concurso culpable independientemente de si con dichas conductas se ha producido una agravación o generación de la insolvencia, o de si ha intervenido dolo o culpa grave en la causación, en su caso, de este resultado, a diferencia del régimen establecido en el art.164.1 y 165 de la LC .

Por ello, se trata de determinar si en el presente caso se aprecia que se haya producido por los responsables de la concursada una conducta incardinable en el apartado 1 del art.164.2 de la LC .

Lo primero que hay que aclarar para resolver las cuestiones sometidas a enjuiciamiento es que la base fáctica de las pretensiones formuladas por la AC y por el Ministerio Fiscal, así como de las alegaciones vertidas por la AEAT, a través del Abogado del Estado, es la existencia de una Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que no es firme, así como el dictado de un auto de continuación de diligencias por el trámite del procedimiento abreviado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, que en sí mismos no constituyen plena prueba de los hechos que contemplan en tanto que la sentencia no es firme y el auto no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de los hechos por los que se dicta.

No obstante, dicho esto, sí que hay que precisar que de acuerdo con el art.189 LC los procedimientos penales y concursales que afectan a las mismas personas pueden transcurrir paralelos, de manera que se prevé una desvinculación de ambas vías. Otra cosa es la eficacia de la cosa juzgada que produce efectos lógicamente conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales previstos.

En definitiva, que en la presente pieza, siendo que no se cuenta con sentencias firmes condenatorias por defraudación contra las personas contra las que se dirige la acción de calificación culpable, es preciso practicar toda la prueba tendente a acreditar los hechos defraudatorios y falsedades documentales, sin que proceda remisión exclusiva a resoluciones no firmes o que no son condenatorias en el ámbito penal.

Se hecha de menos actividad probatoria en la pieza de calificación para acreditar todas y cada una de las conductas en que basan sus pretensiones los legitimados para ello, así como la AEAT, pero ello no impide que se tenga por cierto que la concursada llevó a cabo, desde varios años antes de la declaración de concurso la facturación por trabajos que no se correspondían con la realidad, se llevó una doble contabilidad, así como que se simularon facturas de gasoil, haciendo pagos no contabilizados a trabajadores por horas extra, etc... y desviando fondos a otros fines que no se han podido conocer, según la AC. Y que ello solo ha podido conocerse por la AC a partir de la inspección fiscal seguida durante la tramitación del concurso, ya que ni siquiera el informe del art.75 LC advertía estas maniobras ilícitas.

Se llega a esta conclusión en tanto que ni el concursado, ni las personas afectadas por los informes de calificación niegan que los hechos se hayan producido (más bien centran su oposición en el desconocimiento de los administradores societarios de los mínimos conocimientos financieros y fiscales para poner en marcha la trama defraudatoria narrada de contrario).

Por ello, y en tanto que estas actividades ocultas no contabilizadas suponen lógicamente irregularidades contables relevantes que dificultan de modo tajante comprender la verdadera situación económica y financiera de la concursada, así como suponen la llevanza de una doble contabilidad (la contable, y la no reflejada), estimo que se cumplen los requisitos del art.164.2.1 LC .

No cabe estimar, por otro lado, el motivo de culpabilidad del art.164.2.6 LC , realización de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia, antes de la fecha de la declaración de concurso, por cuanto los actos simulatorios deben tener por finalidad crear una ficción palpable para los acreedores, nuevos clientes, etc... que les lleven a crearse una concepción errónea de la situación económica de la empresa en insolvencia, y ello les lleve a mantener relaciones económicas con la empresa, y esto en este concurso no se produce. Se sigue a este respecto la tesis mantenida por la AP de Barcelona, Sección 15, en sentencia de 19 de marzo de 2014 , recoge la doctrina del TS, sentencia 14 de noviembre de 2012 .

SEXTO.-En cuanto a las causas de culpabilidad del art.165

Se acredita, en tanto que no se discute, que no se presentaron al depósito las cuentas de los ejercicios 2007 y 2008, por lo que se cumple esta causa de culpabilidad, alcanzando la presunción establecida en el art.165, no solo la existencia de dolo o culpa, sino la consecuencia de la agravación de la insolvencia, hecho este no rebatido por los afectados por la calificación.

SÉPTIMO.-Consecuencias de la calificación culpable.

Señala el art.172 LC :

'1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente la calificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:

1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.

La presunción contenida el número 4 del artículo 165 no resultará de aplicación a los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por los socios.

2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada.

En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de ellos.

3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.

3. La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados'.

En cuanto a las personas afectadas, habida cuenta que las causas de culpabilidad, irregularidades contables, doble contabilidad y falta de depósito de cuentas anuales, ambos administradores solidarios deben asumir las consecuencias de la calificación culpable, sin que se les pueda exonerar de responsabilidad por el hecho de carecer de los conocimientos precisos para poner en marcha el 'modus operandi' de facturación, pagos, contabilidad... en tanto que, al menos en el ámbito de la responsabilidad concursal, la misma recae sobre el órgano de administración, sin perjuicio de que terceras personas pudieran tener la condición de cómplices. Y ello independientemente además de que uno de los administradores solidarios, Marisa , participara o no efectivamente en la gestión, y en el cumplimiento de obligaciones societarias, por cuanto desde el momento en el que figura como administradora solidaria debe cumplir las obligaciones de la Ley de Sociedades de Capital, incurriendo en responsabilidad en caso contrario.

Procede por lo tanto la inhabilitación de las personas afectadas para administrar bienes ajenos por un plazo de cinco años, así como la pérdida de cualquier derecho que las mismas pudieran tener en el concurso.

OCTAVO.-Responsabilidad por el déficit concursal.

Señala la administración concursal que la persona afectada por la calificación culpable debe ser condenada en este caso al pago del déficit concursal.

Sobre esta cuestión, señala el art.172 bis LC que 'cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

La actual redacción de este precepto ha sido introducida por el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, que modificaba el régimen de responsabilidad por el déficit, establece una nueva configuración de la responsabilidad por el déficit, aclarando las dificultades interpretativas de la norma en su anterior redacción, y apostando de la manera clara por un sistema de naturaleza indemnizatoria o resarcitoria, exigiéndose relación causal entre la conducta y el daño consistente en la agravación o generación de la insolvencia.

En este caso, la administración concursal no solicita la condena a la cobertura del déficit, y solo el Ministerio Fiscal la insta. Pero establece en qué medida las causas de calificación culpable han contribuido a la generación o a la agravación del déficit, sin que además se deduzca con claridad de los documentos existentes de modo evidente.

Por ello, no procede condena a las personas afectadas por la calificación.

NOVENO.- No procede condena al pago de costas procesales en el presente incidente.

Fallo

Que debo CALIFICAR el concurso de COPUEYO SL como CULPABLE por las causas del art.164.2.1 y 165.3 LC .

En consecuencia, dicto los siguientes pronunciamientos:

a) Determinar como personas afectadas por la calificación del concurso a Luis y Marisa .

b)Inhabilitar a Luis y Marisa por el plazo de 5 años desde la firmeza de ésta Resolución, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.

c)Condenar a Luis y Marisa a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa;

d) No se hace especial condena en costas

Así por esta mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es susceptible de RECURSO DE APELACION ante este Tribunal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Huesca, a preparar en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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