Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 346/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100065
Núm. Ecli: ES:APA:2018:600
Núm. Roj: SAP A 600/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000346/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso - 000578/2016
SENTENCIA Nº 55/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a seis de febrero de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 578/2016
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de
apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Elena , habiendo intervenido en la alzada dicha parte,
en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. GRAU GALVEZ y dirigida por el Letrado
Sr. RIVES FULLEDA, y como apelada la parte demandante DON Marco Antonio , representado por la
Procuradora Sra. MARTÍNEZ SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado Sra. CORREAS GIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 23 de noviembre de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Elena frente a Don Marco Antonio con los siguientes pronunciamientos: 1º) Debo DECLARAR y DECLARO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Doña Elena y Don Marco Antonio , con los efectos inherentes a esta declaración.
2º) Debo ACORDAR y ACUERDO las siguientes medidas definitivas: 2º a) Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, Doña Elena , manteniendo la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad en ambos progenitores.
2º b) Se establece un régimen de visitas genérico a favor de Don Marco Antonio con su hija menor de edad de fines de semana alternos desde la tarde del viernes a las 20.00 horas hasta la tarde del domingo a las 20.00 horas. Dos tardes a la semana, martes y jueves, desde las 17.00 horas hasta las 20.00 horas, salvo que otra cosa acuerden los progenitores oyendo a la menor que próximamente cumplirá la edad de 17 años.
Los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa se dividirán por mitad según calendario escolar, correspondiendo el primer periodo a la madre en años pares y al padre en años impares.
Las vacaciones de verano se dividirán por quincenas, efectuando el cambio los días 16 de julio y de agosto, respectivamente. Las primeras quincenas corresponderán a la madre en años pares y al padre en año impares.
Las entregas y recogidas se efectuarán en el domicilio que habita con su madre la menor.
Estas visitas lo son en defecto de lo que puedan acordar los progenitores tras oír a la menor, dada la avanzada edad de esta última 2º c) Se establece la obligación de Don Marco Antonio de abonar en concepto de alimentos para su hija menor de edad la suma de CUATROCIENTOS EUROS (400 euros) mensuales, cantidad que deberá ser actualizada anualmente conforme al I.P.C. o índice que lo sustituya y que deberá ser ingresada durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto.
2º d) Los gastos extraordinarios en los que pueda incurrir la hija menor de edad serán satisfechos por mitad, teniendo tal consideración los que tengan origen médico, sanitario o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o sistema de salud del que gocen los padres. Los gastos educativos actuales, al ser gastos fijos, estarán cubiertos con la pensión de alimentos actual y el resto de gastos de formación de carácter universitario o de formación profesional una vez finalizada la etapa escolar, incluido el bachiller, deberán ser consensuados oportunamente por ambos progenitores y, a falta de acuerdo, se deberá recabar la oportuna autorización judicial para que el gasto pueda ser repercutido al otro progenitor conforme a dicho criterio igualitario 2º e) Se declara el derecho de Doña Elena a obtener una pensión compensatoria a cargo de Don Marco Antonio por importe de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) mensuales durante CUATRO AÑOS, cantidad que deberá ser actualizada anualmente conforme al I.P.C. o índice que lo sustituya y que deberá ser ingresada durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto, comenzando con la mensualidad de diciembre de 2016.
2º f) Sin expresa atribución del uso y disfrute del domicilio que fuera conyugal sito en Redován por ser una vivienda privativa de la demandante. Por tanto, la demandante ostentará su uso por su condición de titular de la vivienda
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado,impugnando la sentencia,pretensión de la que también se dio traslado a la demandante.
El MF,verificados los traslados correspondientes, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 346/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2018.
Con fecha 19 de mayo de 2017 se dictó decreto declarando DESIERTA la impugnación realizada por la parte demandada en la instancia,al no personarse en plazo en esta segunda instancia.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada,declarando el divorcio de las partes y estableciendo,entre otras medidas,una pensión de alimentos de 400 euros mensuales y otra compensatoria de 300 euros mensuales durante cuatro años, pronunciamientos frente a los que se alza la demandante,denunciando, sin explicitarlo, una errónea valoración de la prueba en relación con la capacidad económica de los litigantes,reclamando un incremento de la pensión compensatoria hasta los 3000 euros mensuales, sin fijación de plazo, así como una pensión alimenticia de 700 euros mensuales, reiterando a tal fin las peticiones de la instancia.
La parte demandada se opuso al recurso presentado al igual que el MF, abundando en el acierto de la sentencia dictada salvo (el demandado) en el particular relativo a la procedencia de la pensión compensatoria, que interesó por medio de la correspondiente impugnación que se dejara sin efecto, no personándose en plazo en el presente rollo de apelación, por lo que dicho pronunciamiento ha devenido firme en lo que respecta a dicha parte impugnante.
SEGUNDO .- Respecto a la capacidad económica de los litigantes.
Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia - lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.' Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto,como seguidamente se razonará, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración de la juzgadora a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitiremos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.' Efectivamente,al referenciarse en la sentencia de la capacidad económica del esposo , se razona que ' Si bien aparece como administrador de numerosas empresas, tal y como resulta del bloque documental acompañado a la demanda, lo cierto y verdad que los documentos 20 a 39 de la contestación refleja que la realidad de estas empresas es bien distinta a la que sostiene la parte demandante, habiendo cesado en su actividad la mayoría de ellas desde los últimos cinco años, no existen bienes a nombre de estas empresas y muchas de ellas están sujetas a distintos procedimientos judiciales de ejecución, tal y como resulta del bloque documental 1 al 19 de los acompañados al escrito de contestación. La parte demandante reconoce que el demandado aparece como administrador único de muchas de estas sociedades que se encuentran en situación de cierre registral, sin actividad o sin depositar las cuentas, pero argumenta que actúa como administrador de hecho y es el titular de numerosos bienes de empresas del Sr. Evelio y del Sr. Humberto y de parte de los bienes que figuran a nombre de estos últimos, extremos que fueron negados por dichas personas, las cuales depusieron como testigos en el acto de la vista. Existen indicios de que el demandado es titular de una finca rústica en La Murada pero realmente esta titularidad no ha sido probada ya que el hermano del demandado, Marino , negó que su hermano fuera el titular de la misma. Por lo que respecta a las empresas del Grupo San José, es decir, Imperium e Inversol, dicho grupo empresarial acabó en concurso de acreedores, documento número 46 de la contestación, hecho notorio y conocido en los Juzgados de esta ciudad por los innumerables procedimientos seguidos contra estas empresas. El demandado figura dado de alta como Autónomo en el Régimen Especial de la Seguridad Social, código 4619 de intermediario del comercio de productos de construcción, actuando como intermediario en la compra de productos, actividad que le genera según lo manifestado en su escrito de contestación unos ingresos medios de 1.000 euros al mes. Es cierto que en el acto de la vista el demandado aseveró que sus ingresos medios mensuales eran menores, pero como se ha visto, lo hizo en clara contradicción con lo mantenido en su escrito de contestación. Por otro lado, resulta lógico pensar que los ingresos que percibe por esa actividad de intermediario son próximos a esta cantidad, e incluso superiores, si se tiene en cuenta que es el conductor habitual de un vehículo Citroen titularidad de la empresa Brollador Levante, S.L. en la que figura como administrador único el Sr. Evelio , quien reconoció que efectivamente le había cedido el uso de ese vehículo entre semana, vehículo sobre el que pesa un leasing que paga el propio testigo, vehículo cedido para llevar a cabo esa actividad de intermediación en la venta de hormigón y por la que el testigo le paga una comisión al demandante. Alega el testigo que le está facturando alrededor de 600-700 euros el trimestre, algo que no concuerda en modo alguno con la cesión del uso de dicho vehículo con tan escasa facturación y, preguntado sobre este hecho, no ofreció el testigo ninguna explicación convincente a juicio de este juzgador. Finalmente, no se ha acreditado cumplidamente la percepción por parte del demandado de otros ingresos, como tampoco que lleve a cabo una actividad empresarial con uno de los hermanos de la demandante, Humberto , el testigo negó este hecho aunque sí reconoció que formaron una sociedad en Marruecos distinta a la que administra en estos momentos el testigo, y que la misma se encuentra sin actividad.
Muy significativa fue la declaración del hermano de la demandante, Carlos Jesús , al reconocer que le dieron 100.000 euros en billetes de 500 euros por su salida de las empresas INVERPROVEX y BROLLADOR LEVANTE hace tres años, así como las manifestaciones referentes a que todo se cobraba 'en negro', es decir, sin declarar, impresión con la que salió igualmente este juzgador del acto de la vista y de lo que tomó nota el Ministerio Fiscal a los efectos oportunos. Tanto esta parte como el hijo común, Marco Antonio , pusieron de manifiesto que el control de las empresas lo llevaban el otro hermano de la demandante, Humberto , junto con el demandado. Ahora bien, también es cierto que el hijo común dejó de trabajar con ellos en el año 2013, desconociendo la situación actual, y preguntado sobre los ingresos de su padre en los tiempos en los que trabajaba con ellos manifestó que rondaban los 3.000 euros al mes (algo que conoce de primera mano por su condición de contable de la empresa), por tanto, no las elevadas sumas de dinero a las que se refiere la demandante en su escrito de demanda...
Por otro lado, el demandado, a diferencia de la demandante, con su trabajo de todos estos años constante el matrimonio se ha asegurado el cobro de una pensión, a diferencia de la demandante, hecho que también ha de ser tenido en cuenta. Y en cuanto al hecho de que verdaderamente sea esta persona la que lleve el control de determinadas empresas, verdaderamente sólo se ha puesto de manifiesto la relación y vinculación con BROLLADOR LEVANTE, empresa que sí tiene actividad, y aún cuando el testigo Sr. Evelio figura como administrador único de la misma, en el escrito de contestación a la demanda se hace constar que esta empresa es titularidad del demandado, algo que no concuerda con las manifestaciones del testigo y sí con el hecho que sostiene la demandante de que en realidad es el demandado el que titular de la misma, pero como se puso de manifiesto en el acto de la vista, no puede tener nada a su nombre por las deudas a las que tiene que hacer frente y que han dado lugar a numerosos procedimientos judiciales de ejecución...' La parte recurrente, tras dudar de la veracidad de los testimonios relacionados en la sentencia, bien por razones de enemistad con la recurrente, bien por las relaciones laborales con el demandado, afirma que es el demandado el que debe probar su situación patrimonial y que existen signos de que lleva un alto nivel de vida,así como que las testificales de DON Carlos Jesús y DON Epifanio prueban que hasta el año 2013 el esposo fue administrador de diferentes empresas y lo sigue siendo en la actualidad.
Al respecto debemos señalar que esta Sala viene manteniendo el criterio que la fijación del importe de la pensión económica en materia de familia ha de hacerse teniendo en cuenta los ingresos reales,no los declarados fiscalmente, y que determinar quien tiene la carga de la prueba debe hacerse partiendo de quien tiene la disponibilidad y facilidad de tales medios acreditativos, tal y como resulta de los arts. 770,1,1 º y 217,3º de la LEC .Las dudas sobre la capacidad económica del demandado ante la falta de actividad probatoria por su parte y la actitud obstruccionista desplegada no puede sino resolverse en contra,tal y como establecen los arts. 217 y 307 de la LEC ; sin embargo,en el caso enjuiciado, tal y como explicita la sentencia recurrida, consideramos que el demandado ha acreditado suficientemente su situación económica actual, que aunque pueda ser superior a la que resultaría de percibir únicamente los 1000 euros mensuales que aquél afirma, no se corresponde en absoluto con la situación de bonanza que describe la actora. No existen signos externos de riqueza y, desde luego, el hecho de que hasta 2013 fuera administrador de un conglomerado de empresas que actualmente están sin actividad, no prueba que en la actualidad ello siga siendo así. La declaración del hermano de la demandada acerca de que lo ve con frecuencia por las instalaciones de dichas sociedades, aparte de su escasa credibilidad por razón del parentesco existente, no es suficiente para demostrar la importante capacidad pretendida.
En el mismo sentido,resulta irrelevante que, en la tesis de la recurrente, el demandado fuera realmente el dueño de una finca rustica que ahora aparece a nombre de su hermano, hecho que rechaza la sentencia, ya que ello por sí solo no constituye un dato relevante para demostrar que la capacidad actual del esposo sea superior a la que considera acreditada en la instancia.
Finalmente, tampoco los gastos fijos que destaca el recurso (600 euros para vivienda y alimentos de la hija, 360 euros de préstamo y demás gastos ordinarios) prueban la 'vida de lujo' que se imputa al SR Marco Antonio . Insistimos en que ello demuestra que sus ingresos pueden ser superiores a los 600 euros que reconociera en la vista o los 1000 euros que se dicen en la contestación a la demanda, pero en absoluto al nivel que se pretende de contrario, siendo por el contrario un dato objeto el endeudamiento empresarial que se describe en la contestación a la demanda y la insolvencia patrimonial del demandado.
En lo atinente a la capacidad patrimonial de la esposa afirma la sentencia que '... es cierto y no se cuestiona que, salvo los trabajos que la misma haya podido realizar desde casa como bordadora o ayudando a su marido en la actividad empresarial en momentos álgidos, no consta que la misma haya desempeñado una actividad laboral, estando a cargo de los hijos y del cuidado de la familia. No se cuestiona tampoco que la misma haya permanecido en esa situación por acuerdo de ambos cónyuges. Como se ha dicho, el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes y ya en el momento que se produjo la separación judicial se negó la existencia de desequilibrio y no se reclamó el derecho a obtener una pensión compensatoria, de modo que ya a partir de ese momento la demandante debió tener en cuenta su posición futura y asegurar esa situación. Y es por ello por lo que ha sido tras la separación judicial del año 2002 cuando se han llevado a cabo varios actos para proteger el patrimonio del matrimonio o el de la demandante, llevando a cabo la venta de la vivienda conyugal consistente en un chalet en Redován a favor de la demandante, del que es titular en exclusiva dicha parte y sobre el que no pesan cargas, protegiendo este inmueble también de posibles deudas empresariales, extinguiendo el condominio, de modo que no puede afirmarse que la demandante haya estado al margen de todo lo relacionado con la actividad de estas empresas, que tuviera un desconocimiento total y absoluto, siendo en cierto modo imputable a esta parte también el hecho de no haber tratado de asegurar su futuro para no verse en la situación actual que describe esta parte, dado que desde el año 2002 los cónyuges están inmersos en un contexto de crisis matrimonial...Por su parte, la demandante, además de ser titular exclusiva de la vivienda conyugal valorada en la suma de 277.726,50 euros, valoración que resulta del contenido de la escritura de extinción del condominio, documento número 48, es titular de un piso en Torrevieja a través de la mercantil Promociones Pilar Hernández, S.L., hecho reconocido expresamente por la demandante en el acto de la vista, inmueble por el que percibe un ingreso mensual del demandado de 300 euros. Por tanto, dispone de un patrimonio libre de cargas que puede gestionar y que deberá utilizar para atender a sus necesidades futuras ...' La SRA Elena afirma en su recurso que es cierto que las dos viviendas relacionadas aparecen a su nombre, pero una de ellas es su vivienda habitual y la otra tiene un arrendamiento de 300 euros mensuales con una duración de 30 años, que además no cubre sus gastos y los de la sociedad a la que pertenece.
El anterior razonamiento no contradice ni desvirtúa el realizado por la juzgadora en la instancia y además resulta irrelevante, como luego se dirá, para el pretendido incremento de las pensiones compensatoria y alimenticia, dadas las posibilidades económicas del obligado a prestarlas.
TERCERO.- Sobre la pensión compensatoria.
Señala la resolución impugnada que ' partiendo del hecho acreditado de que el demandado dispone de unos ingresos mensuales con los que no cuenta la demandante (salvo la suma de 300 euros percibida por el alquiler), teniendo en cuenta que la demandante no ha trabajado, que se ha dedicado hasta el año 2002 que se produjo la separación judicial a la familia, su edad actual, pero conjugando estos datos con su inactividad por decisión propia tras la separación judicial, así como con la protección dispensada al patrimonio familiar, esto es, la vivienda conyugal y la segunda vivienda, de las que es propietaria la demandante, entiendo procedente limitar en el tiempo el derecho de la demandante a obtener una pensión a CUATRO AÑOS, tiempo más que suficiente para que la demandante trate de buscar fórmulas con las que compensar ese desequilibrio referido a los ingresos y que en la actualidad existe con el demandado, además de reducir considerablemente el importe de la misma a la suma de TRESCIENTOS EUROS mensuales, dado que no existe base probatoria que permita entender que los ingresos obtenidos por el demandado, sea en su actividad como intermediario en la venta de hormigón (1.000 euros según lo reconocido por esta parte) o detrás de empresas como BROLLADOR LEVANTE, S.L., sean tales como para poder afrontar una pensión compensatoria mayor, sobre todo si tenemos en cuenta que destina directamente y a favor de la demandante la suma 300 euros por el alquiler de la vivienda y tiene que hacer frente al pago de una pensión de alimentos para la hija menor de edad .' Destaca la apelante que ha estado dedicada al cuidado del hogar casi 40 años, que tiene una edad de 57 y ninguna cualificación profesional, por lo que los 300 euros mensuales establecidos en la sentencia le impiden subsistir.
Al respecto debemos recordar que en el procedimiento de separación anterior la esposa renunció a la pensión compensatoria, sin que los efectos de la correspondiente sentencia matrimonial se declararan judicialmente extinguidos por mor de la reconciliación de los cónyuges, ya que no consta que aquélla fuera comunicada al Juzgado competente ex art. 84 del CCivil.
Es cierto que se ha venido considerando que la reconciliación privada deja sin efecto la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación (AAP Navarra 19 mayo 200 ) e igualmente el tiempo de convivencia conyugal efectiva de los cónyuges, posterior a la separación judicialmente declarada, se ha computado a la hora de fijar la pensión compensatoria, aun cuando dicha convivencia no hubiese sido comunicada al juez antes de hacerse efectiva la nueva crisis matrimonial (SSTSJ Cataluña 30 julio 2009 y 24 febrero 2014 ); por todo ello consideramos acertado que la juzgadora de instancia haya fijado una pensión compensatoria pese a su renuncia anterior (renuncia que quedó sin efecto por la reconciliación posterior,aunque no fuera judicialmente declarada), pero también que la limite en el tiempo por cuanto el único plazo de convivencia ahora computable es el que se inició tras la reconciliación tácita de los cónyuges en el año 2002, tomando además en consideración los acontecimientos patrimoniales que se describen en la sentencia recurrida, circunstancias todas que determinan ahora la temporalidad y cuantía de dicha prestación en los términos fijados en la instancia, por lo que procede la desestimación del motivo de recurso.
CUARTO.- Sobre la pensión de alimentos.
La juzgadora argumenta que ...' a la vista de la relación de gastos fijos en los que incurre la menor, gastos detallados por la parte demandante en su demanda, ponderando las necesidades de una menor de 16 años donde los gastos son mayores que cuando se tiene menos edad y teniendo en cuenta la capacidad económica del demandado expuesta en el fundamento de derecho anterior (al que me remito íntegramente), así como la escasez de ingresos de la demandante en este momento entiendo procedente fijar el importe de la pensión de alimentos en la suma de CUATROCIENTOS EUROS mensuales. No existe base probatoria que permita entender que el demandado puede hacer frente a una pensión mayor, además de estar gravado con el pago de un alquiler mensual de una vivienda y con el pago de la pensión compensatoria por el importe antes referido. Por otro lado, con este importe se cubren todos los gastos detallados en la demanda y existe un pequeño remanente con el que la demandante puede atender el resto de necesidades de la menor que queda bajo su custodia. Por otro lado, la demandante también ha de contribuir en dichos gastos '.
La recurrente afirma que solamente los gastos escolares ascienden ya a 400 euros mensuales y que además la menor tiene derecho a una vivienda digna y a disfrutar de un nivel de vida acorde con el de sus padres.
La Jurisprudencia del TS y de las distintas Audiencias afirma que la contribución de los padres a las cargas familiares ha de establecerse contemplando, de un lado, el caudal de los obligados a prestarla y, de otro,las necesidades de los alimentistas (art. 146 del Ccivil),las cuales no se identifican,cuando de hijos menores se trata, con los auxilios imprescindibles del art. 142, pues no solamente se ha de atender a la educación e instrucción sino también a su formación integral (art. 154), concepto que está intimamente relacionado con la posición social que los padres puedan proporcionarles. Por ello no es preciso una prueba detallada de las necesidades de la progenie, sino que, en cada caso, bastará como demostrar la minoría de edad, los gastos derivados de su formación escolar e integral, y la posición social y económica que les corresponde, de acuerdo con el caudal de los obligados a prestarles alimentos.
Conforme a los antecedentes fácticos ya relacionados,rechazamos que en el presente litigio se haya acreditado un 'nivel de vida' extraordinario que, en la actualidad, justifique el incremento de la pensión alimenticia hasta los 700 euros mensuales que se solicitan, remitiéndonos a lo ya expuesto sobre el particular y la capacidad de generar ingresos del alimentante, por lo que igualmente damos reproducidos los acertados razonamientos de la juzgadora de instancia, desestimando el segundo motivo de recurso.
QUINTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés del menor, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre - rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado recientemente por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio (rec. nº 79/2013; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas): ' estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ), ni expresa imposición en las costas de la apelación dadas las singularidades de las crisis matrimoniales '.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Elena contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 recaída en los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 578/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de DIRECCION000 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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