Sentencia CIVIL Nº 55/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1073/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100113

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:129

Núm. Roj: SAP CO 129/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia - C/ Isla Mallorca, s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.24.43
N.I.G. 1402142C20160014718
Recurso de Apelacion Civil 1073/2017 - CC
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 1185/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 55/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a veintidos de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª
Adoracion , representado por el Procurador D. Javier Pinilla Salgado, bajo la dirección jurídica del Letrado
Dª Guadalupe Martínez Revuelto; siendo parte apelada Emilia representada por el Procurador Dª Maria
Dolores Grueso Martín, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Francisco Javier Montoro Guillen.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El dia 11 de Mayo de 2017, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Grueso Martínez, en nombre y representación de Dña. Emilia , contra Dña. Adoracion , debo condenar y condeno a la referida demandada a dejar libre la vivienda que ocupa, sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 , 14011 Córdoba apercibiéndosele de que de no efectuarlo dentro del término legal, se procederá a su lanzamiento, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 18 de Enero de 2018.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de fecha 11 de mayo de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba en el procedimiento verbal desahucio por precario nº 1185/16, por la que se estimaba la demanda.

Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Pinilla Salgado en representación de Dª. Adoracion ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) falta de legitimación activa y ii) que la demandada ostenta título para ocupar el inmueble.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos que la demandante Dª. Emilia alega que en su calidad de arrendataria de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 - NUM002 de Córdoba admitió en el uso de la misma a su hijo y su pareja en aquel momento, la hoy demandada/apelante Dª. Adoracion . Dado que esta última ha cambiado la cerradura de la vivienda impidiéndole el acceso a la misma, ejercita en la demanda la acción de desahucio por precario.

Frente a ello, la demandada mantiene que Dª. Emilia no es la actual arrendataria de la vivienda ya que no acredita dicha situación, habiéndose producido el impago de la renta concertada con la titular del inmueble (AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCIA). Además, invoca que, como consecuencia de la resolución recaída por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba de 7 de septiembre de 2016 y la sentencia de 16 de marzo de 2017 , se le atribuyó el uso de la vivienda familiar al hijo menor de edad (de Dª. Adoracion y del hijo de Dª. Emilia ) así como al progenitor custodio, en este caso Dª. Adoracion . Por lo tanto, entiende la parte demandada/apelante que ostenta título (la resolución judicial señalada) para ocupar el inmueble.

La sentencia de instancia desestimó las argumentaciones de la parte demandada y acordó el desahucio interesado.



TERCERO .- La primera cuestión que se plantea es la falta de legitimación activa. Plantea la apelante que la Sra. Emilia no ha acreditado en el procedimiento que a la fecha de la interposición de la demanda continuara siendo la arrendataria del inmueble y ella ha aportado la Resolución del acuerdo de incoación de expediente de desahucio administrativo de 31 de agosto de 2012, sin que la demandante Sra.

Emilia haya aportado las prórrogas del contrato de arrendamiento.

Debemos anticipar que esta argumentación debe ser desestimada. Tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de instancia, la actora ha aportado un principio de prueba que justifica su legitimación en el presente procedimiento justificando su posición de arrendataria sobre la vivienda en cuestión. Así tenemos el contrato de promesa de arrendamiento celebrado entre la JUNTA DE ANDALUCIA y D. Juan Luis el 1 de diciembre de 1992 (folios 5 a 7) sobre la vivienda controvertida. Posteriormente, mediante Addenda al contrato de arrendamiento de vivienda promoción pública de 4 de noviembre de 2009 (folios 8 a 9, la entidad EMPRESA PUBLICA DEL SUELO DE ANDALUCIA (EPSA) y Dª. Emilia contemplan la subrogación de Dª.

Emilia en la posición del anterior arrendatario D. Juan Luis . Por lo tanto, con la documentación referida ya queda acreditada la posición de arrendataria de la demandante/apelada a los efectos de la reclamación planteada en el presente procedimiento.

Es cierto que con fecha de 31 de agosto de 2012 se acordó la incoación del expediente de desahucio administrativo contra Dª. Emilia (folio 43), si bien es a la parte demandada/apelante a la que le corresponde la carga de la prueba de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión ( artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo tanto, una vez acreditada en la forma expuesta la condición de arrendataria de la Sra. Emilia es a la demandada/apelante a quien corresponde probar que dejó (la demandante) de ser la arrendataria, sin que haya desplegado actividad probatoria alguna sobre esta cuestión , disponiendo de los archivos públicos de la entidad titular de la vivienda (y arrendadora) AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABITLIACION DE ANDALUCIA a su disposición, sin que haya contemplado pretensión alguna sobre dicho extremo en el momento de la proposición de prueba.

Por lo tanto, a tenor de las circunstancias expuestas procede la desestimación de este motivo de apelación.



CUARTO .- El segundo motivo de apelación se refiere a que la demandada ostenta título para ocupar el inmueble en cuanto que la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en el procedimiento de guarda y custodia y alimentos de 16 de marzo de 2017 le atribuye el uso de la vivienda familiar. Mantiene la parte apelante que el Tribunal Supremo ha afirmado que no podrá esgrimirse el uso del inmueble frente a quienes ostentan la condición de propietarios pero considera la apelante que sí puede oponerse frente a quienes ostenten otro título (usufructuario o arrendatario) como ocurre en el caso que nos ocupa.

Tal y como expone la parte apelante, la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Córdoba de 16 de marzo de 2017 (folio 69 a 70) contempla la atribución del 'uso de la vivienda familiar sita en c/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , NUM001 - NUM002 de Córdoba y de los objetos de uso ordinario que en ella se encuentren, al hijo menor de edad y, por ende al progenitor custodio, Dª. Adoracion '.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2011 establecía: 'C) Como también ha declarado la sentencia de Pleno de esta Sala de 14 de enero de 2010 [RC n.º 2806/2000 ], el derecho al uso de la vivienda familiar concedido en sentencia, en el ámbito del derecho de familia, no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia de los hijos menores o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección. Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008). No obstante, diferente es el supuesto en el que los cónyuges ocupan en precario una vivienda, en virtud de una posesión simplemente tolerada por la condescendencia del propietario. En este caso, pese a la adjudicación del uso a uno de ellos en aplicación del artículo 96 CC no se puede obtener frente a un tercero una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporcionaba a los cónyuges .' D) La aplicación de esta doctrina al caso examinado nos lleva a concluir que nos hallamos ante un simple precario. No se discute el derecho de propiedad de la parte actora, y frente a su reclamación, la parte demandada funda su oposición al abandono de la vivienda, en el hecho de que la sentencia que declaró la separación entre ella y su esposo, hijo del demandante, le atribuyó el uso de la vivienda. Sin embargo, el uso que la demandada ha venido dando al inmueble no se justifica por la sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de familia, sino por la mera tolerancia del nuevo propietario, circunstancia que exige caracterizar esta ocupación como un precario.' Posteriormente la Sentencia del Tribunal de 39 de octubre de 2015 precisaba que: 'Es cierto, a sí se dice en dicha sentencia, que la atribución de la vivienda que vienen ocupando la hija del matrimonio y su madre que ostenta la guarda y custodia, corre el riesgo de resultar inútil, puesto que sus propietarios pueden recuperarla mediante el ejercicio de la acción de desahucio por precario , a la que están legitimados por la inexistencia de contrato con la ocupante de la misma. Ello perjudicaría a la menor, cuyo interés es el que debe presidir la atribución de la vivienda. Esta es la razón por la que el uso de dicho domicilio lo otorga de forma temporal , 'hasta el momento en que se rescinda el contrato de arrendamiento de la vivienda propiedad de la demandante y demandado... o en el momento en el que desalojen la citada finca los actuales inquilinos si dicho desalojo se produce con anterioridad a la finalización legal del contrato'; supuesto en el que deberán abandonar inmediatamente la vivienda propiedad de los padres del demandado, ocupando como vivienda habitual otra propiedad de ambas partes, supuesto que aquí no se da.' Por lo tanto , debemos conectar esa decisión judicial sobre la atribución del uso de la vivienda familiar con el derecho que ostentaban los progenitores sobre la vivienda en cuestión, que tal y como hemos expuesto viene referido a una situación de precario . Como puede comprobarse, el Tribunal Supremo destaca que ' frente a un tercero ', que no se limita al propietario sino que viene referido a cualquiera (propietario, arrendador, ...), el precarista no puede invocar una protección posesoria superior que aquella que le corresponde en su condición de precarista. Por todo ello, f rente al titular del derecho de uso de la vivienda (en este caso la arrendataria) no puede prevalecer la posición jurídica del precarista , por lo que procede desestimar este motivo de apelación.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de apelación.



QUINTO - Dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pinilla Salgado en representación de Dª. Adoracion contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba con fecha de 11 de mayo de 2017 en el Juicio Verbal Desahucio por precario nº1186/16 , confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Condenando a la parte apelante al pago de las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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