Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 125/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100051
Núm. Ecli: ES:APC:2018:850
Núm. Roj: SAP C 850/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00055/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2015 0002773
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000169 /2015
Recurrente: CORSA NAUTICA S.L
Procurador: MARTA MARIA REY FERNANDEZ
Abogado:
Recurrido: Melchor
Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
Abogado: MIGUEL TORRES JACK
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 55/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 125/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 169/2015, seguido entre partes:
Como APELANTE: CORSA NAUTICA, SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. REY FERNANDEZ;
como APELADO: DON Melchor , representado por el/la Procurador/a Sr/a. LAGE FERNANDEZ CERVERA
Y 'BPO2 NAUTICA BORKERAGE, SL' (rebelde).- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES
CANDELAS
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 26 de julio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Melchor , representado por el Procurador don Juan Lage Fernández-Cervera, contra la entidad CORSA NÁUTICA S.L., representada por la Procuradora doña Marta Rey Fernández y contra la entidad BP02 NÁUTICA BROKFRAGE S.L., en situación procesal de rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las entidades CORSA NÁUTICA S.L. y BP02 NÁUTICA BROKERAGE S.L. a que abonen a don Melchor la cantidad de ocho mil seiscientos cincuenta euros con noventa y nueve céntimos (8.650,99), incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.
En materia de costas, corresponde su abono a la parte demandada. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de 'CORSA NAUTICA, SL' que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por parte de la entidad codemandada Corsa Náutica SL recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto estimó la reclamación dineraria del demandante Sr.
Melchor del importe necesario para la reparación de las deficiencias de la embarcación que le habían vendido demandadas a mediados de 2014.
El Juzgado concluyó que la acción de saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1484 a 1486 del Código Civil estaría caducada por el transcurso del plazo legal de 6 meses desde la llegada al puerto de Sada de la embarcación y la fecha de interposición de la demanda. Pero ello no impediría la aplicación de la legislación protectora de los consumidores a que también se referiría la fundamentación jurídica de la demanda, en especial el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley, al tener el demandante la condición de consumidor y ser la demandada una entidad mercantil vendedora de la embarcación, que la tenía a la venta desde 2013, constando en la documentación de Corsa dedicarse a actividades de alquiler de embarcaciones y otra amplia gama de servicios náuticos.
En la sentencia se rechazó la objeción de falta de legitimación pasiva de Corsa, pues en el contrato constaría como vendedora y el demandante como comprador, que además habría abonado el importe a Corsa antes del documento del contrato de 4/7/2014, y en el contrato aportado con la demanda de 27/6/2014 la codemandada BP02 aparecería como vendedora en representación de Corsa. Dos de los pagos se habrían efectuado a favor de BP02 y uno a Corsa con base en el contrato de fecha anterior. El posterior obedecería a relaciones internas entre ambas demandadas. Las dos serían responsables frente al demandante.
Por otro lado del demandante carecería de conocimientos técnicos para haber apreciado en Barcelona el estado de afección del barco y sería oculto el problema del motor. Resultaría demostrado con la prueba pericial, testifical-pericial, informe SGS, documentación y declaraciones, la existencia de daños severos por ósmosis en el casco y otros defectos, que determinaron la resolución de la capitanía de caducidad del certificado de navegabilidad. Los defectos serían muy graves y no estaría permitido navegar en esas condiciones. La parte demandada nada habría probado para negar los daños o su importe.
SEGUNDO .- En el recurso de apelación se alega la incongruencia de la sentencia por cuanto la acción ejercitada en la demanda, cual resultaría de su encabezamiento y suplico, así como de la audiencia previa y conclusiones, lo mismo que en la reclamación por burofax anterior a la demanda, habría sido la quanti minoris de saneamiento por vicios ocultos de contrato de compraventa del Código Civil, y sin embargo el Juzgado habría resuelto de manera distinta con base en la acción de falta de conformidad del Texto Refundido de la Ley de Consumidores que no se habría ejercitado realmente, limitándose la demanda a mera cita de artículos.
Se añade que ambas acciones serían incompatibles.
Se alega a continuación error en la valoración de la prueba acerca del carácter de empresario de Corsa a efectos del RDL 1/2007. Contrariamente a lo apreciado por el Juzgado no habría actuado como tal en la compraventa de litis sino solo BP02. Se trataría de una embarcación de recreo (lista 7ª del Registro) y Corsa se dedicaría a escuela náutica, alquiler de embarcaciones y gestión de eventos náuticos, procedimiento no a la compraventa de embarcaciones.
Finalmente se alega que la ósmosis no se trataría de un vicio oculto pues todos los peritos lo apreciaron a simple vista y el demandante habría declarado que al ver el barco en Sada se le cayó el alma a los pies.
La parte demandante respondió en contra de los diversos motivos del recurso y en apoyo de la sentencia.
TERCERO .- No se aprecian razones suficientes para considerar errónea la valoración y conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia en su sentencia, habida cuenta de sus razonamientos fácticos y jurídicos, los cuales hemos sintetizado más arriba y se comparten ahora por el Tribunal de apelación.
1- La sentencia es congruente.
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones exigidas, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos objeto de debate, aunque puede, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los invocados, resolver conforme a las normas aplicables, aunque no hubieran sido acertadamente citadas o alegadas por las partes.
La congruencia supone pues una correlación cuantitativa y cualitativa entre la decisión judicial o fallo de la sentencia y las pretensiones o defensas oportunamente deducidas en el proceso.
Es verdad que una alteración sustancial de la acción o de los términos del debate litigioso en la sentencia constituiría vicio de incongruencia vulnerador de la Ley procesal e incluso podría tener relevancia constitucional sobre los derechos de contradicción, defensa y tutela judicial efectiva del artículo 24 Constitución , si se tradujese en indefensión para alguna de las partes que, por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia, se viese en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses. Pero ha de tratarse de una variación importante, sustancial, y no se refiere a las cuestiones y calificaciones jurídicas ni al principio 'iura novit curia' (la aplicación del Derecho o consecuencias jurídicas a los hechos alegados), lo que compete al Tribunal. El mero hecho de no aceptarse en la sentencia determinadas versiones fácticas o argumentaciones dadas por una u otra litigante no significa forzosamente que el Tribunal tenga prohibido, so pena de incongruencia, encajar los hechos fundamentales en otras alternativas o extraer las consecuencias jurídicas.
En el asunto que nos ocupa, la lectura de la demanda pone de manifiesto que la reclamación del Sr.
Melchor se fundamentó en el saneamiento por los defectos de la embarcación con base en las acciones del Código Civil al respecto o sino por implicar una falta de conformidad del producto con base en la legislación protectora de consumidores. La juzgadora de instancia no se apartó de la causa de pedir y al estimar la acción amparada en la normativa de consumidores.
2- Tampoco es de apreciar error en la valoración de las circunstancias para la aplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios.
El artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , contiene la disposición general sobre garantía de los productos de consumo, fundada en la conformidad de los mismos con el contrato por no tener defectos o ajustarse, entre otras cosas, a la descripción y cualidades, aptitud para los usos a que ordinariamente están destinados y el consumidor o usuario pueda fundadamente esperar, o la calidad y prestaciones habituales, aunque sin haber lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que éstos conocieran o no hubieran podido fundadamente ignorar al momento de la contratación o con origen en materiales suministrados por ellos.
Es obligación del vendedor entregar el producto conforme al contrato, con la consecuente responsabilidad en caso contrario (art. 114). Ello cuando las faltas de conformidad se manifiesten en el plazo de dos años desde la entrega, si bien que en los productos de segunda mano cabe pactar un plazo menor, no inferior a un año desde la entrega (art 123). Y, salvo prueba en contrario, la ley presume que el defecto existe en el momento en que fue entregado cuando se manifieste dentro de los primeros seis meses, sea el producto nuevo o de segunda mano, excepto que esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad (art. 123).
La Ley concede inicialmente al consumidor o usuario la opción de reparación o de sustitución del producto, y en su caso una rebaja del precio o la resolución del contrato (arts. 119 a 121). En todo caso, no podrá exigir la sustitución cuando se trate de productos de segunda mano (art. 120-g).
En el caso de litis no se cuestiona la condición de consumidor del demandante en el contrato de compraventa de litis. El objeto vendido se trataba de una embarcación, fuese o no de recreo. La aquí recurrente Corsa era la dueña de la embarcación, vendedora en la compraventa, se trata de una sociedad mercantil y se dedica a las actividades náuticas. No puede decirse que la venta no tuviera relación con sus actividades y que careciera de la condición de empresaria o profesional sujeta a la normativa de protección de consumidores.
3- En lo demás decir que la compraventa fue con un certificado de navegación y el demandante no es técnico o experto para apreciar los defectos y su alcance, sino solo cuando se lo comunicaron quienes sabían de eso en Sada, dando lugar a inspección extraordinaria del organismo SGS y a la resolución del capitán marítimo decretando la caducidad del certificado de navegabilidad por la gravedad de las deficiencias. No puede concluirse que en Barcelona supiera de los defectos.
CUARTO .- Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso de apelación, siendo preceptiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

