Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 627/2017 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100020
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:85
Núm. Roj: SAP GR 85/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 627/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 145/2017
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 55
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 22 de febrero de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 627/2017, en los
autos de juicio verbal nº 145/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de don Jose Miguel , representado por la procuradora doña Mª de la Paz Fernández-Mejía
Campos y defendido por el letrado don Juan Antonio Maldonado Castillo; contra doña Melisa y don Adriano
, representado por la procuradora doña Mª Luisa Vallejo Bullejos y defendido por el letrado don José Antonio
Martín Estebane.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jose Miguel , representada por la Procuradora Sra. Fernández Campos, contra D. Adriano y Dª.
Melisa representados por la Procuradora Sra. Vallejo Bullejos y en consecuencia: -debo ABSOLVER a los demandados de la pretensiones deducidas en su contra; debo imponer las costas del presente procedimiento a la actora'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de octubre de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 31 de octubre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO: El presente procedimiento, instado al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene por objeto la tutela sumaria de la posesión por quien ha sido despojado de su ejercicio. Constituye un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, que habrá de resolverse a través del juicio declarativo correspondiente.
Por ello, en primer lugar, debemos estimar que, las consideraciones de la sentencia apelada sobre la existencia o no de cualquier propiedad o derecho de paso del actor sobre la zona en conflicto, resultan improcedentes, dado que es el hecho de la posesión el protegido por esta acción, no el derecho a tal posesión.
En consecuencia, y precisamente por ello, también resulta infructuoso el empeño del apelante, en atribuir derechos, por el nombre que atribuye a la zona en conflicto (aparcamiento para la demandada o zona de paso para el actor), o a la dependencia al final del patio del actor, susceptible de ser utilizada como cochera.
Efectivamente la zona litigiosa, permite acceder a la nave que se identifica en la demanda como cochera, y aunque la contestación también atribuye a tal dependencia la condición de lugar donde es factible guardar todo tipo de vehículos, también niega que la franja litigiosa sea utilizada por el demandante como entrada para tal aparcamiento, faltando la posesión del paso, del que según el actor ha sido despojado.
Son requisitos para que pueda prosperar la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo.
Es evidente la conexión entre el primero y tercer requisito, comenzando por ello el transcurso del plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción, desde el momento a partir del cual el demandante pierde la posesión, siendo la razón de ser de la existencia de dicho plazo, la extinción del derecho mismo que se pretende proteger, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 460.4 CC la posesión se pierde por la posesión de otro, aun contra la voluntad de su antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año, SAAPP de Albacete secc. 2ª 4/3/13, Pontevedra, secc. 6ª, de 20/12/2010; Valencia secc. 11ª, del 27/09/2010; Santa Cruz de Tenerife secc. 3ª de 23/04/2010; y Sevilla, secc. 5ª, de 1/12/2009. Así también lo hemos señalado en nuestras sentencias de 13 de febrero de 2009 , 30 de septiembre de 2013 , 4 de mayo de 2015 , 27 de septiembre de 2016 y 26 de octubre de 2017 .
La acción ejercitada está sometida a un requisito de carácter temporal, exigido tanto por la legislación sustantiva, como por la legislación procesal. Así, el artículo 439.1 LEC establece que 'no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo'. En este mismo sentido, el artículo 460.1.4 CC señala como causa de pérdida de la posesión 'la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión ha durado más de un año'.
La doctrina es pacífica sobre este extremo, afirmando que no debe estimarse la demanda sobre tutela sumaria de la posesión , si ha sido presentada después de haber transcurrido un año contado desde el despojo en que se basa la parte actora. También existe consenso en estimar que estamos ante un plazo de caducidad, remitiéndonos a las Resoluciones antes indicadas de esta sección, a las que debemos añadir, ente las más recientes, las de AP Soria sección 1 de 19 de mayo de 2016, AP Baleares sección 5 de 9 de mayo de 2016 AP Alicante sección 6 de 13 de abril de 2016 y AP Barcelona sección 19 de 17 de marzo de 2016, añadiendo la de 5 de febrero de 2016 de la sección 4 de esta Audiencia Provincial, que nos recuerda que este término de caducidad, no es susceptible de interrupción y puede ser apreciado de oficio por los Tribunales, de modo que ningún efecto puede darse a estos efectos a la comunicación del año 2016.
Dado el carácter sumario de este procedimiento, donde únicamente, como hemos indicado, se resuelven cuestiones referentes al hecho posesorio en sí, previsto en la Ley como medida de urgencia cautelar para resolver una situación anómala de desposesión por vía de hecho, cuando transcurre el plazo indicado, desposesión de un año, no existiendo la urgencia expresada, no justificado el requisito temporal examinado, procede confirmar la desestimación de la acción ejercitada, faltando uno de los presupuestos necesarios para la obtención de la protección urgente y sumaria examinada, posesión no perdida en el año anterior a la fecha de interposición de la demanda.
De los elementos probatorios obrantes en autos, no cabe establecer que el actor estuviera en la posesión efectiva del paso que establece la demanda, un año antes de la interposición de la demanda. Ni siquiera el único testigo del demandante corrobora con claridad este extremo, mientras que los familiares de ambas partes, hija y hermana del actor y de la demandada, yerno y cuñado, señalan que el demandante hace ya muchos años no usa ningún vehículo empleando la zona para paso. Es más el único vecino que compareció a declarar, corroboró que solo son los demandados quienes únicamente emplean el acceso objeto del litigio para salir con sus vehículos.
La prueba pericial, basada en las manifestaciones de los litigantes, y la situación de la zona y de sus edificaciones, poniendo de relieve que es posible el acceso al inmueble del actor, llegando a él desde la vía pública, aunque hoy no sea factible la introducción en el patio del demandante de vehículos, no prueba la posesión del paso del que ha sido despojado el actor merecedora de la protección otorgada mediante la acción posesoria objeto del presente procedimiento, máxime cuando desde 2014, dos años antes de la interposición del litigio, según resulta del burofax aportado con la contestación a la demanda, documento 4, el espacio objeto del litigio, hasta 'el día de hoy', es ocupado por los demandados, poniendo de este modo de relieve tal comunicación, realizada por el Sr. Jacobo , nieto del actor y único testigo que compareció a su instancia, que la posesión del tránsito no estaba en poder del demandante, desde 2014, antes de realizar la parte demandada los actos que se identifican como de despojo de la posesión en la demanda, de la que había sido privado el demandante mucho antes.
En definitiva, en atención a lo expuesto, solo cabe concluir confirmando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jose Miguel , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 5 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Granada en los autos 145/17 de que dimana este rollo, con imposición de costas al apelante y perdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
