Sentencia CIVIL Nº 55/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1502/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100031

Núm. Ecli: ES:APM:2018:782

Núm. Roj: SAP M 782/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0201660
Recurso de Apelación 1502/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 20/2016
APELANTE: Dña. Gracia
PROCURADOR: D. CARLOS SÁEZ SILVESTRE
LETRADO: D. MANUEL ROMÁN BIBAS
APELANTE: D. Benedicto
PROCURADOR: D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO
LETRADO: D. JULIO CÉSAR MARTÍN ARANDA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
_____________________________________________
En Madrid a 23 de enero de 2018
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de divorcio seguidos, bajo el nº 20/2016, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, doña Gracia , representada por el Procurador don Carlos Sáez Silvestre y
defendida por el Letrado don Manuel Román Bibas .

De la otra, como también apelante, don Benedicto , representado por el Procurador don José María
Rico Maesso y asistido por el Letrado don Julio César Martín Aranda.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 9 de mayo de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid se dictó Sentencia con nº 14/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando en parte la demandas presentadas por Gracia y por Benedicto , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges citados, rigiéndose en lo sucesivo sus relaciones conforme a las siguientes medidas: 1º.- Se atribuye a Gracia la guarda y custodia de la hija menor Tania , siendo compartida la titularidad de la patria potestad por lo que las decisiones que afecten a la educación, actividades extraescolares, formativas y de ocio, salud y cambio de domicilio, y demás cuestiones relevantes de la menor deberán ser tomadas de mutuo acuerdo por ambos progenitores.

2º.- Régimen de comunicación y estancia con el progenitor no custodio: Fines de semana alternos, desde la tarde del viernes hasta las 20:00.hs del domingo, siendo a las 21:00.hs en el horario de verano Los días festivos o no lectivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana se considerarán parte integrante del mismo, por lo que el régimen de fin de semana se iniciará a la salida del colegio el último día lectivo y finalizará a las 20:00.hs del último día no lectivo o festivo, según proceda; siendo a las 21:00.hs en el horario de verano.

La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, las cuales se dividen en dos periodos correspondiendo uno a cada progenitor y a falta de acuerdo elegirá el padre los años impares y la madre los pares, siendo estos periodos: Navidad: desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 de diciembre a las 20:00.hs y desde este momento al anterior al reinicio del curso escolar a las 20:00.hs.

Semana Santa: desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el Miércoles Santo hasta las 17:00.hs y desde este momento hasta el día anterior al reinicio del curso escolar a las 20:00.hs Verano, comprende los meses de julio y agosto, correspondiendo un mes a cada progenitor.

En los periodos vacacionales no será de aplicación el régimen de estancias de fines de semana alternos, que se interrumpirá al inicio de las vacaciones reanudándose a su finalización, correspondiéndole el primer fin de semana inmediatamente posterior al progenitor que no hubiera estado con la menor en el último periodo vacacional.

El día del padre, si no coincidiera con un fin de semana en el que la hija estuviera con el padre, podrá ser recogida por el padre desde las 11:30 hasta las 20:00.s si fiera festivo y entre las 17:00 y las 20:00.hs si no fuera festivo.

El día de la madre, en caso de coincidir con el fin de semana alterno que le corresponda al padre, la hora de finalización de la estancia será las 13:00.hs.

Las entregas y recogidas de la menor se efectuarán, salvo otro acuerdo, en el domicilio de la misma.

3º.- Atribuir la hija menor y a Gracia el uso de la vivienda familiar sito en esta ciudad CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , así como los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta.

4º.- Benedicto abonará a Gracia la cantidad de trescientos noventa euros mensuales (390,00 €) en concepto de alimentos para la hija común.

Esta contribución será ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto se designe y se actualizará anualmente de forma automática y sin necesidad de requerimientos previos en el mes de enero, conforme a las variaciones experimentadas en la anualidad anterior por el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

Los gastos extraordinarios que sean consentidos por ambos progenitores o autorizados judicialmente, conforme a lo previsto en el art.776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , serán abonados al cincuenta por ciento por cada uno ellos 5º.- Benedicto asumirá el pago de las gastos de comunidad ordinarios y extraordinarios de la vivienda familiar así como el IBI de la misma sin perjuicio de los reintegros que procedan al liquidarse la sociedad de gananciales.

6º.- Gracia asumirá en exclusiva el pago de los suministros de agua, electricidad, gas y teléfono de la vivienda familiar.

7º.- Se atribuye a Benedicto el uso del vehículo matrícula .... NBC , siendo de su cuenta exclusiva el abono de todos los gastos que genere dicho vehículo.

8º.- Se declara disuelta de pleno derecho la sociedad de gananciales a cuya liquidación se procederá conforme a lo establecido en los arts.806 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

9º.- Se establece a favor de Gracia y a cargo de Benedicto una pensión compensatoria por importe de doscientos euros mensuales durante dos años.

Esta contribución será ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto se designe 10º.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Únase testimonio de esta resolución a la pieza separada de medidas provisionales y procédase a su archivo (773.5.LECV) Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Audiencia Provincial de Madrid, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (art.458.1 y 2 LECV).

El recurso que se interponga contra esta sentencia no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas y se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre el divorcio la separación si la impugnación afecta únicamente a los pronunciamientos sobre aquéllas (art.774.5.LECV).

Una vez firme esta Sentencia líbrese testimonio de la misma y remítase al Registro Civil de Fuenlabrada donde consta inscrito el matrimonio cuya disolución se acuerda a fin de que por el Sr. Encargado se efectúen las anotaciones oportunas en el Tomo NUM002 , página NUM003 , de su Sección segunda.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos, las alegaciones en que basaban su impugnación.

Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario.

El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la resolución impugnada, en lo que afecta a las medidas relativas a la hija menor de edad.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de los corrientes.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se reproduce en esta alzada el debate suscitado en la instancia acerca de las medidas complementarias que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil , ha de conllevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues ambos exponen ante la Sala su discrepancia parcial con el criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo.

Así, la Sra. Gracia solicita que el régimen de visitas quede al libre acuerdo de padre e hija, y se incremente la pensión compensatoria hasta los 500 € al mes, sin un específico límite temporal de vigencia.

Don Benedicto , por la vía que habilita el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesa la adopción de las siguientes medidas: -La pensión compensatoria en favor de la esposa se fije en 100 € al mes, y con una vigencia máxima de un año.

-La pensión alimenticia en pro de la hija común, y a cargo de dicho litigante se reduzca a 200 € al mes.

-Los gastos derivados de la propiedad de la vivienda familiar (IBI, seguro de hogar y derramas extraordinarias) sean abonados por ambos cónyuges al 50%.

-Los gastos derivados de los suministros de la vivienda y cuotas ordinarias de comunidad de propietarios se abonen por la Sra. Gracia , en cuanto usuaria del inmueble.

Y en cuanto cada parte se opone a las pretensiones deducidas de contrario, en tanto que Ministerio Fiscal ha suplicado la confirmación de la resolución impugnada, habremos de analizar la problemática suscitada de conformidad con la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.



SEGUNDO .- De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1996 , los menores gozarán de los derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico.

La referida Convención, de 20 de noviembre de 1989, proclama, en su artículo 9-3, que los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

A la vista de dichas normas de carácter general, presididas por el principio del favor filii, el ius visitandi que, en supuestos como el que nos ocupa, regulan los artículos 94 y 160 del Código Civil no puede concebirse como cualquier otro derecho, sino como un complejo derecho-deber, cuya finalidad primordial es la de proteger los prioritarios intereses del hijo, en orden a un contacto regular con aquel de sus progenitores de cuya compañía cotidiana se le ha privado sin culpa suya, paliándose así las nocivas consecuencias que, por sí sola, conlleva para el menor la quiebra de la unidad familiar, habida cuenta que tales relaciones se erigen en un factor de decisiva importancia para un desarrollo armónico y equilibrado del referido descendiente.

De ahí que, desde la resolución judicial del conflicto al efecto suscitado, deba procurarse que tales contactos sean tan amplios y frecuentes como las circunstancias de cada caso permitan o aconsejen.

Cierto es que los antedichos preceptos contemplan igualmente la posibilidad de la restricción, o inclusive la suspensión, del recíproco derecho que a padres e hijos les corresponde legalmente, pero ello reviste un carácter excepcional, en cuanto supeditado, a tenor de dicha dicción legal, a la concurrencia de graves circunstancias que así lo aconsejen.

En supuesto examinado, y aún no ofreciéndose a nuestra consideración razones de entidad suficiente para limitar el recíproco derecho que a padre e hija corresponde, tampoco puede desconocerse que uno y otra manifestaron que se relacionaban personalmente un día a la semana, no pernoctando nunca la menor en el entorno paterno, exponiendo esta última su deseo de tener, respecto de dichas relaciones, libertad, como venía así acaeciendo por el mutuo acuerdo entre ambos.

Y alcanzando la citada descendiente, al presente momento, los 16 años de edad, la imposición rígida y coactiva de un régimen ordinario de visitas, comprendiendo fines de semana y períodos vacacionales, lo que no desea la citada descendiente, podría ser contraproducente en orden a una sana y normalizada relación con el progenitor no custodio, quien acepta que las citadas visitas se vengan desarrollando en la forma antedicha.

Por lo cual, sin dejar sin efecto la medida sancionada por el Juzgador de instancia, tales relaciones habrán de supeditarse al libre acuerdo entre padre e hija.



TERCERO .- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

Ambos litigantes asumen la concurrencia en el caso de tales condicionantes legales, pues la controversia suscitada afecta a la vigencia temporal de tal prestación económica y su determinación cuantitativa.

El antedicho precepto, tras su reforma por la Ley 15/2005, de 8 de julio, contempla expresamente la posibilidad, ya admitida anteriormente por los tribunales, de establecer un límite temporal apriorístico a la vigencia del derecho de pensión, pero, al no recoger dicho precepto los requisitos que han de concurrir en orden al establecimiento judicial de dicho condicionante, habremos de tener en cuenta, al fin debatido, los criterios al efecto sentados por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 , que declaran lo siguiente: '...para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.

Esta misma Sala viene manteniendo que la restricción temporal del derecho analizado ha de vincularse a circunstancias tales como las concernientes a una corta duración de la convivencia matrimonial, ausencia de hijos, juventud del beneficiario o expectativas ciertas del mismo de incorporarse, a corto o medio plazo, al mercado de trabajo, y ello en unas condiciones, de remuneración y estabilidad, que, al menos, aproximen su status al disfrutado por su cónyuge.

Según ha quedado acreditado en el curso del procedimiento, la convivencia matrimonial, fruto de la cual nació una hija, se ha prolongado durante 17 años, en los que la economía familiar se han nutrido, de forma principal, de los recursos allegados por Benedicto , pues la esposa dejó de trabajar en fecha 31 de julio de 2000, y no retomó su actividad laboral hasta el año 2014, en que permaneció de alta en el sistema de la Seguridad Social durante algo más de un mes, al servicio de la entidad 'Domínguez Rosell S.L.'.

Posteriormente ha trabajado, desde el mes de octubre de 2015 al de septiembre de 2016, cuidando a una persona anciana, percibiendo por ello, según manifiesta al ser interrogada en la instancia, 600 € al mes.

Dicha litigante, que al presente momento alcanza los 50 años de edad, ha figurado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante un total de 8 años, 2 meses y 13 días, por lo que, en la descrita coyuntura temporal y salvo que siga cotizando, no tiene derecho a obtener en el futuro una pensión contributiva de jubilación.

Según consta en el documento médico incorporado al folio 321 de las actuaciones, doña Gracia padece de fibromialgia, si bien no se acredita si dicho padecimiento afecta, y en qué grado, a su capacidad laboral Don Benedicto se encuentra contratado, desde el 3 de diciembre de 2007, por la entidad Zardoya Otis S.A., percibiendo unas retribuciones salariales del orden de 1.585 € netos al mes, más tres pagas extraordinarias, dos del mismo importe y otra de 1.318 €, según se acredita con las nóminas aportadas a las actuaciones, lo que arroja un promedio prorrateado en torno a los 2000 € líquidos al mes.

La Sra. Gracia reside en el que fuera domicilio familiar, que no se encuentra gravado con carga alguna, salvo los correspondientes impuestos municipales y las cuotas de comunidad de propietarios.

Benedicto , tras la ruptura convivencial, cubre sus necesidades de alojamiento en un inmueble de su propiedad, respecto del que tampoco, a salvo de las antedichas, constan cargas.

Bajo tales condicionantes consideramos que la suma de 300 € al mes encuentra un acomodo más correcto que la fijada por el Juzgador a quo en los antedichos parámetros legales, sin que proceda el establecimiento apriorístico de un límite temporal a su vigencia, y ello sin perjuicio de lo prevenido, respecto de su futura modificación cuantitativa y extinción, en los artículos 100 y 101 del C.C .

En lo que concierne a la efectividad temporal de dicho pronunciamiento cuantificador, y no obstante el criterio hasta ahora mantenido por este Tribunal, de retrotraer la efectividad de las medidas económicas al momento de dictarse la sentencia en la instancia, de conformidad con la naturaleza del recurso de apelación, no puede desconocerse que el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de marzo de 2014 , establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'. Las dudas que pudieran suscitar dicha postura jurisprudencial sobre su posible aplicación a la pensión del artículo 97 C.C . han sido aclaradas por el mismo Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de noviembre de 2016 , afirmando que la antedicha doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria.



CUARTO .- Dispone el artículo 39 de la Constitución que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en lo demás casos en que legalmente proceda. La obligación alimenticia, tratándose de hijos menores de edad, constituye uno de los contenidos básicos e ineludibles de la patria potestad que, en consecuencia y conforme a lo prevenido en el artículo 154 del Código Civil , incumbe a los progenitores de aquéllos, en cuanto cotitulares de dicha función. De ahí que, en los supuestos de crisis de la unidad familiar sometida a regulación judicial, el artículo 93 del mismo texto legal disponga que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos.

Y así lo asumen en el caso ambos litigantes, pues la controversia al efecto planteada gira en torno, no al reconocimiento por los tribunales del derecho de alimentos de la hija, sino a la determinación cuantitativa de la aportación económica del progenitor no custodio, cuestión esta que debe ser examinada y decidida a la luz de la doctrina emanada de los artículos 93 , 145 y 146 del citado Código . Consagran los mismos criterios de equidistancia entre las necesidades del acreedor del derecho y los medios económicos del alimentante, con distribución de dicha carga, en el supuesto de ser dos o más los obligados, en proporción a su caudal respectivo.

La común descendiente cursa sus estudios en un colegio concertado, abonándose una cuota de 40 € al mes; a dichos gastos se unen los derivados de clases particulares de inglés (64 €), seguro médico (40 €) y abono transporte (20 €). Pero también han de ponderarse, al fin debatido, los demás gastos, de difícil justificación puntual pero de elemental previsión, que dicha descendiente ha de generar en el entorno socio-económico en que se desenvuelve, tanto a nivel estrictamente individual (alimentación, vestido, calzado, material académico, uniformes, higiene, ocio...), como por su participación porcentual en los comunes del grupo familiar en que la misma ha quedado integrada (suministros de la vivienda, cuotas ordinarias de comunidad de propietarios, etc.).

Tales datos, conjugados con los relativos al status económico de uno y otro progenitor, nos hacen concluir que el pronunciamiento al efecto contenido en la Sentencia apelada no infringe, por exceso, los antedichos parámetros legales, lo que ha de determinar el rechazo de la pretensión reductora articulada por el progenitor no custodio.



QUINTO .- Ninguno de los litigantes, a través de sus respectivos escritos rectores del procedimiento, solicitó una concreta distribución entre ambos de los gastos de la vivienda, por lo que, de conformidad con los criterios comúnmente seguidos en la praxis judicial, han de distinguirse los derivados de su uso (suministros de la vivienda, cuotas ordinarias de comunidad de propietarios o tasa de basuras), y los inherentes a la propiedad del inmueble (IBI, seguro de hogar, derramas extraordinarias), habiendo de sufragarse los primeros por el cónyuge beneficiario del derecho de uso, y los segundos por mitad entre ambos titulares dominicales, en cuyo sentido se estima la pretensión que, respecto de tales partidas, formula el Sr. Benedicto , siendo de aplicación lo antedicho sobre su efectividad temporal.



SEXTO .- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad las comunes, si las hubiere, de conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente tanto el recurso de apelación formulado por doña Gracia , como el que presenta don Benedicto , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de mayo de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de los de Madrid , en procedimiento de divorcio seguido bajo el nº 20/2016, debemos acordar y acordamos la adopción de las siguientes medidas, que sustituirán en lo necesario a las sancionadas en dicha resolución: -El régimen de visitas, en los términos recogidos en la Sentencia de instancia, quedará condicionado, en su cumplimiento, al libre acuerdo entre padre e hija.

-La pensión compensatoria en pro de la esposa se fija en 300 € mensuales, que se hará efectiva, sin un específico límite temporal, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en 12 pagos al año, actualizándose anualmente, y con efectos de 1º enero, conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística. La primera revisión se llevará efecto en el próximo año 2019.

-La Sra. Gracia asumirá el pago de las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios y tasa de basuras, en tanto que las derramas extraordinarias, IBI y seguro de hogar serán sufragados al 50% entre ambos cónyuges.

Las antedichas medidas económicas cobran vigencia desde la fecha de esta resolución, hasta cuyo momento habrá de estarse a lo acordado en la Sentencia apelada.

Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver al Sr. Benedicto el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1502 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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