Sentencia CIVIL Nº 55/201...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 664/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100056

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:395

Núm. Roj: SAP PO 395/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00055/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G. 36060 41 1 2015 0002897
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000664 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000609 /2015
Recurrente: FARMA CONSULTORIA E INTERMEDIACION SLU
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: CARLOS ABAL LOURIDO
Recurrido: Horacio
Procurador: PATRICIA CONDE ABUIN
Abogado: RAFAEL ABEL FERNANDEZ LOPEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 55/18
En Pontevedra a ocho de mayo de 2018.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de procedimiento ordinario núm. 609/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3
de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 664/17, en los que aparece como parte apelante-

demandante: FARMA CONSULTORIA E INTERMEDIACION SLU, representado por el Procurador D. PEDRO
ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS ABAL LOURIDO, y como parte apelado-
demandado: D. Horacio , representado por el Procurador D. PATRICIA CONDE ABUIN, y asistido por el
Letrado D. RAFAEL ABEL FERNANDEZ LOPEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO
JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía, con fecha 25 noviembre 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales de la parte demandante en nombre y representación de FARMA CONSULTORIA E INTERMEDIACIÓN SL contra l D.

Horacio .

Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Farma Consultoría e Intermediación SLU, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones, salvo los términos legales, debido a la huelga iniciada el 7 de febrero de 2018 por el personal de la Administración de Justicia.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda se ejercitan en acumulación subsidiaria tres acciones con unos mismos hechos como base, pretendiendo el encaje en alguna de ellas. Estos hechos, sucintamente, se refieren a la compraventa de un negocio de farmacia. Sostiene la parte demandante que resultó esencial en las negociaciones del contrato de compraventa que el mencionado negocio estuviera en pérdidas, pues eso permitiría despedir a todos o algunos de los cuatro empleados de la misma. Sin embargo, el último ejercicio, el relativo al año 2014, tuvo beneficios. Dato que le fue ocultado a los compradores de forma que, cuando procedieron al despido de los trabajadores, desconociendo la existencia de beneficios, en el juzgado de lo social dichos trabajadores aportaron la declaración del IRPF del vendedor del año 2014 reflejando los beneficios, lo que impedía apreciar causas objetivas para el despido, de forma que, ante la previsión de ser condenados en la jurisdicción social a consecuencia de los despidos, llegaron a un acuerdo con los trabajadores, indemnizándoles como correspondía por un total de 74.146,41 euros.

Sobre estos hechos, la parte demandante ejercita con carácter principal una acción de responsabilidad contractual fundada en el art. 1101 CC al entender que existe tal incumplimiento por suministrar una información falsa de los resultados económicos de la farmacia que propició que los compradores tomaran la decisión de adquirir la farmacia y proceder al despido de los trabajadores, que no habrían tomado de haber tenido conocimiento o habrían ofrecido menos precio.

Subsidiariamente se ejercita acción redhibitoria con fundamento en los arts. 1484 a 1486 CC , al entender que de haber sabido los verdaderos resultados económicos y la improcedencia de un despido por causas objetivas, el precio ofrecido hubiera sido menor ante la necesidad de asumir esos costes.

En tercer y último lugar, se ejercita acción de vicio por error en el consentimiento al amparo de los arts.

1266 y ss CC .

La sentencia de instancia desestima al considerar que, de la prueba practicada, el demandado obró con diligencia y conforme a la buena fe, cumpliendo con sus obligaciones fiscales y proporcionando los datos que obraban en su poder a la fecha de venta de la oficina de farmacia, debiendo en su caso la parte demandante haber comprobado la certidumbre de los datos, solicitar los datos de caja y haber esperado a tener la información íntegra fiscal y contable de la farmacia, es decir, esperar a la presentación del modelo 100 del IRPF del año 2014.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando incongruencia y falta de motivación de la sentencia al considerar que se aparta totalmente del planteamiento de la demanda y de la contestación, sin motivación alguna, refiriéndose únicamente a una posible actuación dolosa del demandado del art. 1269 CC , pero sin examinar las tres acciones ejercitadas por la parte demandante.

También sostiene que la prueba ser valora de forma errónea en relación a si el vendedor contaba con datos suficientes que ocultó a los compradores del negocio de farmacia, debiendo incluso condenarse al demandado siguiendo el incorrecto planteamiento de la sentencia de instancia.



SEGUNDO . De inicio llama la atención que la parte demandante no son los compradores del negocio de farmacia, sino la sociedad que actuó de intermediaria o mediadora en la mencionada compraventa. Tal proceder se justifica por la cesión de crédito y acciones que se aporta como doc. 14 con la demanda por la que, en pago de los honorarios por la mediación, la parte compradora cede a la ahora demandante el crédito y la totalidad de las acciones que por todos los conceptos puedan corresponderles contra el ahora demandado Sr. Horacio para reclamar la indemnización que proceda para resarcirse de las cantidades que han de abonar a los ex trabajadores de la farmacia.

La parte demandada planteó en su día la falta de legitimación activa de la parte actora por la falta de validez frente a terceros e incluso por considerar inexistente, la cesión de créditos. Excepción que fue rechazada al considerar que la cesión de créditos se ha hecho correctamente, si bien se observa un defecto en la comprensión de las acciones ejercitadas cuando la sentencia de instancia hace referencia a que en la demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual respecto de un contrato de mediación en transmisión de oficina de farmacia.

A pesar de que en la demanda en un momento determinado (folio 9 de la misma, último párrafo), cuando se desarrollan los razonamientos de fondo de la acción principalmente ejercitada sobre incumplimiento contractual, se hace referencia al incumplimiento de la obligación de la cláusula séptima del contrato de mediación, entendemos, del resto de razonamientos que constan en la demanda y el propio fundamento de la legitimación activa que se invoca, que las acciones que se ejercitan tienen su fundamento en el contrato de compraventa de la oficina de formación, no en el contrato de mediación que, por demás, ningún perjuicio hasta la fecha habría causado a la sociedad mediadora en relación con dicho contrato, pues el perjuicio que se reclama sólo está en relación con el incumplimiento en relación al contrato de compraventa.

Precisamente este cambio de posición jurídica del mediador que adquiere por cesión un crédito y las acciones para su reclamación respecto de un contrato en el que intervino como mediadora, para ejercitar pretensiones en relación con incumplimientos o vicios ya en el objeto del contrato ya en el consentimiento del cedente en el contrato de compraventa, lleva a plantearse a la Sala la legitimación activa de la parte demandante en relación con la cesión de crédito que invoca como título de legitimación, siendo sabido que estas cuestiones son apreciables de oficio.



TERCERO . Es obvio que no estamos ante una cesión de contrato pues el comprador de la oficina de farmacia sigue siendo el cedente, no el cesionario que aquí actúa como demandante. En cuanto a la cesión de contratos recordar, como señala la STS 29 junio 2006 : ' La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 ). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 ). ' Es pues su esencia, en relación con el concepto de cesión de contrato, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual.

En el supuesto que nos ocupa no se ha cedido el contrato, sino un crédito, el crédito y la totalidad de las acciones que por todos los conceptos puedan corresponder a los cedentes contra el ahora demandado Sr.

Horacio , para reclamar la indemnización que proceda para resarcirse de las cantidades que han de abonar a los ex trabajadores de la farmacia a consecuencia del despido llevado a cabo.

Es decir, se cede la indemnización que finalmente se determine en un futuro proceso judicial que previamente deberá declarar, como fundamento de tal indemnización, la existencia de un incumplimiento contractual o la existencia de algún vicio en el objeto del contrato o en el consentimiento del cedente. Es decir, la indemnización es el efecto resarcitorio de la apreciación judicial del incumplimiento o de los vicios señalados.

Ante tal situación, consideramos que no estamos ante un supuesto de cesión de créditos. La cesión de créditos tiene por objeto un crédito que debe ser existente y fundado en un título válido. Debe tener una existencia independiente y autónoma en el sentido de que exista en el mundo del derecho sin estar supeditado, como es el caso, a un proceso judicial que, previamente, declarare un incumplimiento contractual o la existencia de unos vicios en una relación contractual en la que el cesionario no es parte.

Es por ello que la doctrina, partiendo del principio de que todos los créditos son transmisibles y pueden ser objeto de cesión ( art. 1112 CC ), ha destacado la especialidad de la cesión en el marco de una relación obligatoria sinalagmática. Y, admitiendo dicha cesión, esta sólo puede afectar al lado activo de la posición jurídica del cedente, siguiendo a su cargo las obligaciones (si se cedieran las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas, esto es, estaríamos ante la cesión de la total posición contractual, lo cual supone, en un contrato de compraventa y desde el punto de vista del vendedor, que es lo que nos ocupa la cesión no sólo del derecho a cobrar el precio, sino también de la obligación de entregar la cosa vendida). Supuesto que plantea múltiples interrogantes acerca de quién puede ejercitar u oponer la exceptio non adimpleti contractus , o la facultad de resolución del art. 1124 CC, o la acción de anulación por error u otro vicio del consentimiento, cedente o cesionario.

Pero todas estas cuestiones ponen en evidencia que, la cesión de créditos en una relación obligatoria sinalagmática tiene que serlo de una posición acreedora, aunque no sea de la totalidad de su posición contractual que nos llevaría a una cesión de contrato. Pero tal posición acreedora solo puede serlo respecto de una pretensión principal del contrato. Posición que deja de existir, que se extingue, con el cumplimiento de la prestación. En el presente caso se han cumplido las prestaciones a que se obligaron ambas partes, entrega de la oficina de farmacia y pago del precio, por lo que ya no existe posición acreedora que ceder.

Como señala la STS de 23 de octubre de 1984, nº 131/1984 , se habla de la cesión de las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas, esto es, se refiere a la cesión de la total posición contractual, lo cual supone, en un contrato de compraventa y desde el punto de vista del vendedor, que es lo que nos ocupa la cesión no sólo del derecho a cobrar el precio, sino también de la obligación de entregar la cosa vendida. Por el contrario en el presente caso, la obligación de entregar la cosa vendida estaba ya cumplida cuando se efectuó la cesión, lo que hace inaplicable la anterior doctrina. En definitiva, la anterior doctrina es únicamente aplicable a los supuestos en virtud de los cuales se dictó, esto es, a los supuestos de cesión de contrato, en que se ceda la total posición contractual de uno de los contratantes, comprensiva de todos sus derechos y obligaciones, y no a supuestos, como el que nos ocupa, de cesión de créditos, el que sólo se cede la posición acreedora de uno de los contratantes (el vendedor), no sólo porque así lo quisieron las partes, sino también porque era legalmente imposible ceder la posición deudora, pues ésta estaba extinguida a causa del cumplimiento de la obligación de entregar la cosa vendida.

No cabe duda de que la anterior distinción entre los supuestos contemplados en la doctrina aplicada por la Audiencia, y el caso que nos ocupa es de tal trascendencia que la hace totalmente inaplicable al mismo, pues si en los supuestos de cesión de contrato se exige el consentimiento de contratante cedido, es porque se cede la total posición contractual, esto es, además de créditos, deudas, y para la cesión de estas últimas, es imprescindible el consentimiento del acreedor (..) Razonamientos que sirven para comprender la relevancia de la intrínseca relación entre la posición acreedora que se puede transmitir en relación con la prestación principal de la contraparte que la configura.

No cabe así trocear la relación contractual y permitir la entrada en la misma de terceras personas mediante el ejercicio de acciones relacionadas con las prestaciones de la misma, pero sin que estas hayan sido objeto de cesión o transmisión. La ausencia de un derecho material, de una relación jurídica sustantiva cuya titularidad pueda ser invocada, priva a la parte apelante de legitimación activa ( art. 10 LEC ). El nacimiento de una relación contractual bilateral y sinalagmática vincula a las partes y, además de las obligaciones y prestaciones propias de la concreta relación contractual, general un haz de efectos en defensa de su cumplimiento o para el caso de incumplimiento que el ordenamiento pone a disposición de las partes precisamente en función de la condición de parte en esa relación contractual, estando relacionadas, esencialmente, con las prestaciones principales del mismo, o que afectan a estas, por lo que solo quien ostenta dicha posición puede proceder a su ejercicio.

En el caso que nos ocupa dice la parte apelante que ejercita tres acciones, las cuales deberían estar justificadas por la titularidad de un derecho cuya realización se pretende mediante el ejercicio de acciones en el proceso. La primera es acción de indemnización por incurrir en dolo o culpa en el cumplimiento de obligaciones, concretamente por suministrar información falsa sobre los resultados económicos de la farmacia que propició que los compradores tomaran la decisión de comprar por un determinado precio. Sin embargo, tal apoyo legal es incorrecto pues en realidad no se trata de un incumplimiento del contrato de compraventa, que ha sido debidamente cumplido mediante la entrega de la cosa, la oficina de farmacia, sino, en todo caso, en los tratos previos, por suministrar esa falsa información que es lo que fundamenta realmente su reclamación, según la propia parte. Lo que no tiene que ver con un incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso, pues esto únicamente se refiere a las prestaciones a que obliga el contrato. Pero es que, además, tal defecto o vicio sólo puede identificarse con un vicio en el consentimiento por haber sido inducidos a error los compradores.

Precisamente es opinión prácticamente unánime en la doctrina que la acción de anulación por un vicio de la voluntad, incluso en los casos de cesión de créditos en una relación sinalagmática, seguirá correspondiendo al cedente. Máxime en un caso como el que se plantea en que la acción de anulación por vicio tiene como efecto la resolución o anulación del contrato, con devolución de las prestaciones ( art. 1303 CC ) lo que afectaría, sin duda, al supuesto cedente que sigue siendo, en realidad, la parte compradora en el contrato de compraventa que nos ocupa.

De igual modo la pretendida acción edilicia o quanti minoris con fundamento en los arts. 1484 a 1486 CC , dejando a un lado, como en las anteriores, cuestiones de fondo que la hacen inaplicable al caso, afectaría a una de las prestaciones principales, el precio, pretendiendo su reducción, cuando tal prestación además de haberse cumplido, no ha salido de la posición contractual de las partes del contrato. Es decir, el precio de la compraventa es una posición acreedora del comprador, único que podía haber cedido respecto de tal prestación, en modo alguno el comprador, que se encuentra en una posición deudora respecto del precio, puede realizar cesión alguna respecto del mismo. Ni tampoco respecto de cuestiones que puedan afectar al mismo en cuanto prestación principal del contrato, pues para ello, indudablemente, las partes del contrato son las únicas legitimadas en virtud de la propia relación contractual y los efectos que produce entre las partes.

A efectos meramente dialécticos, ya que no se considera que pudiéramos estar ante un crédito futuro, incluso en tal caso carecería de legitimación la parte actora dado que, en los supuestos de cesión de un crédito futuro, la efectiva transmisión del crédito se produce en el instante del nacimiento del mismo, lo que, en el supuesto que nos ocupa, no se habría producido, pues necesitaría previamente del reconocimiento judicial (o extrajudicial) del mismo, lo que no ha ocurrido.

Por otro lado, es de recordar las excepciones a la regla de la transmisibilidad de los créditos mediante cesión, la prohibición legal, la exclusión convencional y las derivadas de la específica naturaleza del crédito en cuestión, en este último caso se incluyen los supuestos de un crédito accesorio no separable de otro principal. Evidentemente se encuentran íntimamente ligadas entre sí las reclamaciones sobre incumplimiento contractual o vicios en las prestaciones principales, precisamente con estas pretensiones principales, no pudiendo ser objeto de tratamiento independiente. Es por ello que no cabe su cesión de forma independiente a una posición acreedora principal.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, aunque sea por apreciaciones jurídicas diversas a las de la instancia.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. ( art. 398.1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de FARMA CONSULTORIA E INTERMEDIACIÓN S.L. contra la sentencia de 25 de no viembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 Vilagarcía de Arousa en el juicio ordinario nº 609/2015, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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