Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 272/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARTIN PEREZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100053
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:53
Núm. Roj: SAP SA 53/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00055/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0005578
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000396 /2016
Recurrente: CEREALES GOMAR S.L.
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado:
Recurrido: BERNABE CAMPAL S.L. BERNABE CAMPAL S.L.
Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado:
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 55/18
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca a catorce de febrero del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 396/2016
del Juzgado de Primera Instancia Nº5 de los de esta ciudad, Rollo de Sala Nº 272/2017; han sido partes
en este recurso: como demandante-apelado BERNABÉ CAMPAL S.L . , representado por la Procuradora
Doña Raquel Rodríguez Mateos, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier Yagüe Gutiérrez y; como
demandado -apelante - CEREALES GOMAR S.L. representado por el procurador Don Rafael Cuevas Castaño
y asistido por la letrada Doña María Borrego Vázquez .
Antecedentes
PRIMERO. El día veinte de febrero de dos mil diecisiete, por la llma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta Ciudad, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ' Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Mateos, en nombre y representación de BERNABÉ CAMPAL, S.L ., contra CEREALES GOMAR, S.L. condeno a dicha demandada a que abone la actora la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS (12.142 euros), más intereses legales de dicha cantidad. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO. Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda y presentado escrito después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulado con expresa imposición de costas y absolviendo a su mandante de todos los pedimentos vertidos en su contra.
Dado traslado de la interposición del recurso de apelación a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose y después de alegar las razones que tuvo por conveniente, terminó suplicando a la desestimación del recurso interpuesto de adverso, con expresa condena en costas.
TERCERO. Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo señalándose para la deliberación , votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de junio de dos mil diecisiete , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
CUARTO .- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada CEREALES GOMAR S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Salamanca con fecha 20 de febrero de 2017 , que estimó la demanda de procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad al amparo de contrato de compraventa interpuesta por BERNABÉ CAMPAL S.L.
Se basa el recurso en la alegación de incongruencia omisiva e infracción del art. 24 CE ; el grave error en que incurre el juzgador en relación con la causa de resolución contractual, y sobre el incumplimiento de la demandada en cuanto a la retirada del producto, así como respecto al incumplimiento de la obligación de pago.
La litis tiene su origen en el contrato de compraventa suscrito entre ambos litigantes el 14 de mayo de 2015 en virtud del cual Bernabé Campal SL vendía a Cereales Gomar S.L., 350 toneladas de harina de soja al precio de 340 euros por tonelada, mercancía que debía entregarse de junio a diciembre con un ritmo de entrega de 50 toneladas mes, debiendo ser retirada en el puerto de Huelva. El contrato está intervenido por un agente comercial independiente, ASEGRAIN SL. El contrato comenzó cumpliéndose en los términos pactados, retirando mercancía en el mes de julio de 2015 en cuatro operaciones. Pero después no hubo más retiradas.
La evolución del precio de la harina de soja de importación en origen fue descendente. La demandada retiró solamente 107,60 toneladas, quedando el resto pendientes de retirar y abonar, por lo cual la actora procedió a dar por resuelto el contrato. El día 31 de diciembre 2015 por medio de email se comunicó a la demandada que habiendo incumplido el plazo de retirada de la harina, 'y habiendo dejado pendiente de retirar la cantidad de 242,84 toneladas, a pesar de haber sido muchos los recordatorios enviados..., nos vemos obligados a resolver el contrato referenciado y a proceder a la venta de reemplazo de la harina de soja que su empresa ha dejado pendiente de retirar, 242,84 toneladas'. El 4 de enero de 2016 se vuelve a comunicar al intermediario -que remite el email a la demandada- que debido al incumplimiento por parte de Cereales Gomar SL, se da por resuelto el contrato y se procede a la venta de reemplazo ese mismo día al precio de 290 euros por tonelada.
La actora considera que ha sufrido un perjuicio de 12.142 euros, por la diferencia de precio a la que ha tenido que vender la harina. El 11 de enero de 2016 se envía email a la demandada reclamando el perjuicio sufrido, cantidad que reclama a la compradora en concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO.- Como primer motivo, alega la recurrente la incongruencia omisiva en que incurre el juzgador, atendiendo a que el actor ejercita la acción de reclamación contractual, la cual entiende no puede prosperar al no haber interesado en su demanda en primer lugar que se dictara sentencia declarando ajustada a Derecho la resolución contractual realizada unilateralmente por el actor el 31 de diciembre de 2015, para posteriormente entrar a conocer la petición de daños y perjuicios. Considera que lo procedente es que se hubiera interesado que se declarara conforme a Derecho la resolución contractual para posteriormente entrar a conocer sobre la petición de daños y perjuicios tal y como se exige legalmente. Ante la falta de pronunciamiento judicial por no haber sido deducida por la actora, no procede entrar a conocer sobre la petición de daños y perjuicios, al exigirse previamente un pronunciamiento judicial que declarara conforme a Derecho la resolución instada por la actora.
La alegación de la recurrente refleja un planteamiento actualmente superado de la facultad resolutoria de los contratos y de la forma de ejercitarla. La resolución puede ser ejercitada judicial o extrajudicialmente, de modo que la resolución puede realizarse mediante declaración unilateral, que si la otra parte no la acepta, entonces los tribunales examinan la procedencia o no de la resolución, de tal manera que su sentencia es declarativa, no constitutiva. La evolución jurisprudencial se ha decantado inequívocamente por admitir que la resolución, como facultad o derecho potestativo, puede tener lugar por declaración extrajudicial del acreedor no sujeta a formalidad alguna. Ello sin perjuicio de que, ante la oposición del deudor, el acreedor deba impetrar el auxilio de los tribunales; pero la sentencia no constituye la resolución, declara la ya operada ( STS 17 julio 2009 ).
En algún supuesto, como en la STS 4 octubre 2010 , se dispone que, al existir oposición al requerimiento formal de resolución extrajudicial, la resolución sólo pudo ser declarada por sentencia, previa petición del actor.
Pero lo cierto es que, a pesar de los dos requerimientos resolutorios enviados por la actora extrajudicialmente, en ningún momento se ha manifestado oposición por la demandada a la resolución. Solamente es con la contestación a la demanda cuando señala que no acepta la resolución. Por ello, no hay obstáculo para entender que la resolución del contrato ya se había producido extrajudicialmente tras los requerimientos a los que no se opuso el demandado.
Además, cuando como ocurre en este supuesto, el acreedor-vendedor proceda a un negocio de reemplazo o cobertura para minimizar sus pérdidas, podrá deducir después la pretensión que considere oportuno en vía judicial sin temor a que fracase por el hecho de que se le pudiera objetar haber dispuesto de sus intereses en otro negocio distinto 'incumpliendo' un vínculo que todavía subsiste. Pues siempre que haya realizado el requerimiento resolutorio extrajudicial, sin oposición de la otra parte, el vínculo contractual deja de subsistir, y podrá deducir las pretensiones de reclamación que tenga por convenientes. Por otro lado, estaba previsto en el contrato que la facultad de resolver el contrato ante el transcurso del tiempo sin cumplir los plazos de recogida de la mercancía, y también la facultad de proceder a la venta de reemplazo.
Como señala la STS 3 junio de 2009 , no deviene incumplidora la parte contratante que no permanece pasiva ante los perjuicios que el incumplimiento le causa y busca remedios que le permitan atenuarlos, 'siquiera sea por la elemental razón de que cuanto menores sean esos perjuicios tanto menor será también el importe de la indemnización que la parte incumplidora deba satisfacer a la cumplidora'.
Por ello, carece de razón la recurrente al considerar que era necesario un pronunciamiento judicial sobre la resolución previamente solicitada, y menos aún expresamente, dado que la resolución ya se había producido extrajudicialmente. Por ello, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- En relación con la causa de la resolución judicial, se alega por la recurrente que en la sentencia se atribuye al incumplimiento por la demandada de la obligación de pago, mientras que en el email remitido por la actora en el que se resuelve el contrato se basa en la falta de retirada del producto. Por ello, considera que la sentencia incurre en grave error al esgrimir nuevas causas de resolución del contrato no alegadas en su momento.
La causa principal del incumplimiento es clara: la falta de retirada de la mercancía en los plazos fijados, lo cual faculta al vendedor a revenderla, 'debiendo en todo caso el comprador indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento' tal como señala el contrato.
El tema del impago de cantidades pendientes al que alude la sentencia de instancia tiene su fundamento en el hecho de que la parte demandada intentaba afirmar que lo sucedido el 24 de junio, fecha en la que tras muchos emails no se le permitió cargar, se debía a la falta de mercancía de la actora. Pero de las pruebas testificales y de la documentación aportada, se evidencia claramente que GOMAR adeudaba facturas de suministros anteriores, y se acordó que hasta que no se hiciera el pago no se iniciaría la retirada de mercancía. En el contrato se incluyó la condición de que para hacer un suministro tenía que estar liquidada la factura anterior. Por ello, la sentencia en modo alguno incurre en error, dado que sólo utiliza el impago de la demandada para justificar que no podía considerarse que hubiera incumplimiento también en la actora por el hecho de no suministrar mercancía.
CUARTO.- En relación con el incumplimiento por falta de retirada de producto, lo niega la recurrente, ya que considera fue la actora la que incumplió inicialmente su obligación esencial del contrato, la de suministrar el producto contratado, que es primera causa de incumplimiento. Con ello alude la recurrente a los emails cruzados entre ambas partes en el mes de junio y principios de julio provocados porque la demandada solicitaba poder cargar en un determinado día, y sin embargo, en alguna ocasión no se lo permitió la actora por no haber recibido aún el pago del contrato de suministro anterior, como ocurrió el 24 de junio de 2015. Todo indica que fue fundamentalmente por la falta de pago la razón por la que se demoraron algunas entregas.
En la solicitud de autorización para cargar en algún otro momento, efectivamente por la actora no se lo permite por no disponer del producto, emplazando al comprador unos días o una semana después. Tal como refleja la sentencia recurrida, esta contestación por parte de la actora no puede considerarse un incumplimiento de su obligación de suministrar el producto, sino que entra dentro de lo que puede suceder cuando se preavisa por el comprador con escaso margen de tiempo de la carga que pretende efectuar. En concreto, en el contrato y con el fin de facilitar la entrega de la harina de soja, se dispone expresamente que 'el comprador está obligado a comunicar al vendedor su programación para la entrega total de la mercancía correspondiente a cada cupo mensual con la antelación suficiente'.
Por ello, no puede afirmarse que haya existido incumplimiento por parte de la actora en su obligación de suministrar el producto, dado que no existía apenas preaviso por parte de la compradora, lo cual justifica que demorara la carga por falta de cupo.
Tampoco aporta ninguna prueba de la alegación de que la demandada, en atención a la falta de suministro, tuvo que comprar la harina de soja a un tercero a un precio mayor. Es cierto que aporta una serie de facturas, pero en la vista quedó acreditado que no eran facturas de compra, sino de venta de mercancía por la demandada, careciendo de relevancia que ahora cambie de criterio y sostenga que se trata de facturas de compras.
Alega también que los cupos mensuales acordados, conforme al contrato 'se considerarán elemento esencial del mismo', debiendo suministrar 50 toneladas al mes, habiendo incumplido la actora al manifestar en diversas ocasiones que carecía de materia para la entrega. Este aspecto ya fue resuelto razonadamente por la sentencia que concluye que no hay un incumplimiento esencial por parte de la vendedora. En todo caso, dadas las alegaciones planteadas ahora, sorprende que la ahora demandada no manifestara en ningún momento su reproche a la actora o le instara a cumplir con la entrega de mercancía; existiendo únicamente comunicaciones de la actora dirigidas a la demandada recordándole y conminándole a cumplir los términos del contrato.
Por todo ello, no puede admitirse que el incumplimiento por parte de la demandada de la retirada de producto fuera consecuencia del incumplimiento de la obligación esencial de la actora de suministrar el producto en tiempo y forma.
Concluye la recurrente, que no puede estimarse que la causa de resolución sea el incumplimiento de la obligación de pago de relaciones comerciales anteriores, pues se trataban de meros retrasos en el pago, y a la fecha de la resolución ya se encontraban saldados todos los pagos.
Ya se ha advertido que no es esta la causa determinante del incumplimiento, sino que simplemente influyó la falta de pago en el momento especificado, en que se le impidiera recoger mercancía hasta que tal pago se hubiera hecho efectivo.
La prueba documental aportada y la testifical del agente comercial intermediario es clara respecto a los incumplimientos de la parte apelante, constando los sucesivos requerimientos que se le efectuaron para que procediera a retirar la mercancía objeto del contrato, y para que procediera al pago de las facturas anteriores.
Lo cierto es que la juzgadora a quo lleva a cabo un completo y razonado análisis de la prueba practicada para llegar a esclarecer los aspectos fácticos que estaban por determinar, llegando a unas conclusiones bien fundamentadas y difíciles de objetar. Por las razones expuestas, procede ratificar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, fruto de su mejor posición para ello, sin que nada pueda objetarse a su conclusión y, por ello, el motivo también ha de ser desestimado.
QUINTO.- Sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso formulado, confirmar la sentencia recurrida e imponer a la recurrente las costas causadas en esta alzada a virtud de lo prevenido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como declarar la pérdida del depósito constituido.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CEREALES GOMAR S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Salamanca con fecha 20 de febrero de 2017 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas del presente recurso, y con declaración de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
