Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 2881/2017 de 12 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ALVAREZ GARCIA, MANUEL DAMIAN
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 41091370022018100078
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:156
Núm. Roj: SAP SE 156/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 55/18
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
D CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Sev. 7
ROLLO DE APELACIÓN Nº 2881/17-F
JUICIO Nº 127/15
En la Ciudad de Sevilla a 12 de Febrero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Justo , representado por
el Procurador D. Pedro Ruíz Torres, que en el recurso es parte apelante contra Dª Milagrosa , representada
por la Procuradora Dª Yolanda Hervás Vázquez, que en el recurso es parte apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de Junio de 2016 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' F A L L O Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ruiz Torres debo declarar y declaro el divorcio y la disolución del matrimonio de Don Justo y Doña Milagrosa adoptándose las siguientes medidas definitivas: 1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos efectos, cualquiera de los cónyuges podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.
2º) Se atribuye a ambos esposos el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , Bloque NUM001 , NUM002 NUM003 de Sevilla, que usarán de forma alternativa por periodos anuales, comenzando el uso la Sra. Milagrosa , debiendo abandonar el Sr. Justo kla vivienda en el plazo de 15 días a contar desde la presente resolución.
3º). El Sr. Justo abonará a la Sra. Milagrosa en concepto de pensión compensatoria la suma de 300 euros mensuales , cantidad que deberá abonar por anticipado los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso o transferencia en la cuenta bancaria que designe siendo la única forma de pago de la misma. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo oficial que lo sustituya.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primer grado, que decreta el divorcio, atribuye el uso de la vivienda familiar a ambos litigantes por períodos alternativos anuales, y fija una pensión compensatoria de 300 euros mensuales a favor de la Sra. Milagrosa , ambas partes interponen recurso de apelación : la Sra. Milagrosa pide que la pensión compensatoria se cifre en 600 euros -según el suplico del recurso-, y que se le atribuya el uso de la vivienda familiar con un límite temporal; el Sr. Justo interesa que no se establezca pensión compensatoria, y subsidiariamente se modere su importe.
SEGUNDO.- La pensión compensatoria persigue resarcir el desequilibrio económico que produce la ruptura de la vida en común, y que puede existir aunque ambos cónyuges tengan ingresos. Pretende restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la vida en común provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común y en comparación con el 'status' conservado por el otro. No trata de igualar economías dispares ni de equiparar patrimonios, sino de remediar un agravio comparativo. Cumple una triple función: 1) Resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial; 2) Colocar al cónyuge que experimente un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades semejante a la que hubiera podido tener de no haber contraído matrimonio; y 3) Facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un nivel similar al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura, y que guarda relación proporcional con el tiempo de duración de la convivencia y de dedicación a la familia.
De acuerdo con la tesis subjetivista que sigue el Tribunal Supremo (SS.T.S. de 19 de Enero y 4 de Noviembre de 2010), los factores del Art. 97.2 del Código Civil actúan como elementos integrantes del desequilibrio ligado a la ruptura de la vida en común, y como elementos de cuantificación y de determinación del carácter indefinido o temporal de la pensión compensatoria.
En definitiva, la pensión compensatoria persigue evitar que el perjuicio que pueda producir la convivencia recaída exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y para determinar la existencia de desequilibrio económico habrá de tomar en consideración lo ocurrido durante la vida matrimonial, y especialmente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes que permite compensar desequilibrios y la situación anterior al matrimonio.
TERCERO . - En el supuesto enjuiciado, Dª Milagrosa , nacida en NUM004 de 1960, cuenta con 57 años de edad, sufre síndrome de ansiedad álgico y asma, percibe una pensión de invalidez no impeditiva de 430 euros mensuales; nunca ha trabajado fuera del hogar; ha sido madre de tres hijos, todos ellos mayores de edad, y se ha dedicado al cuidado de la familia durante los 30 años de duración de matrimonio. Don Justo está jubilado, percibe una pensión de unos 1.000 euros mensuales, y no consta que se dedique a la venta ambulante.
En atención a los datos fácticos reseñados, ha de reputarse suficientemente acreditada la realidad del desequilibrio económico que la ruptura de la vida en común ha ocasionado a Dª Milagrosa , lo que justifica el reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria no en la cantidad de 600 euros que la misma pretende, al no reputarse probado que Don Justo se dedique a la venta ambulante, ni tampoco en la suma de 300 euros fijada en la sentencia de primer grado, sino en la cifra de 180 euros, que representa el 18% de la pensión de jubilación que el Sr. Justo percibe, puesto que la referida prestación no trata de equiparar economías dispares sino remediar un desequilibrio económico. Dada la edad, carencia de experiencia laboral, y dedicación a la familia durante 30 años de Dª Milagrosa , la pensión será indefinida.
CUARTO .- La inexistencia de hijos menores de edad determina que el uso de la vivienda familiar pueda atribuirse a uno de los cónyuges temporalmente, precisamente a aquél que represente el interés familiar más necesitado de protección; habida cuenta de que el Sr. Justo habita una vivienda de alquiler desde la separación de hecho, y que la asignación por años alternativos es por experiencia semillero de conflictos, resulta procedente atribuir el uso de la vivienda familiar a la Sra. Milagrosa hasta que se proceda a la venta de la misma; si ésta no se vendiera en el plazo de tres años desde la sentencia de primera instancia dictada en Junio de 2016, operaría la alternancia anual en el uso por uno y otro ex-cónyuge.
QUINTO .- Dado el signo de la presente resolución y la especial índole de las cuestiones discutidas, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales de segundo grado.
VISTOS los preceptos legalmente aplicables.
Fallo
Que, estimando en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Hervás Vázquez, en nombre y representación de Dª Milagrosa como el articulado por el Procurador D.Pedro Ruíz Torres, en nombre y representación de D. Justo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta ciudad, en fecha 27 de Junio de 2016 , debemos ratificar dicha resolución, introduciendo en la misma las siguientes modificaciones: a) la pensión compensatoria a favor de Dª Milagrosa se cifra en 180 euros mensuales con carácter indefinido; b) El uso de la vivienda familiar se asigna a Dº Milagrosa hasta la venta de la misma, y, si no se produjera en los tres años siguientes a la fecha de la sentencia de primera instancia (Junio de 2016), los litigantes se alternarían por anualidades en el uso de la misma. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
