Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1257/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 46250370092018100034
Núm. Ecli: ES:APV:2018:459
Núm. Roj: SAP V 459/2018
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001257/2017
SENTENCIA NÚM.: 55/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número
001257/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000192/2016, promovidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MISLATA, entre partes, de una, como apelante a
CATALUNYA BANC, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA, y asistido
del Letrado MONICA DEL COLLADO PICO y de otra, como apelados a Juan Pedro representado por el
Procurador de los Tribunales SARA GIL FURIO, y asistido del Letrado MIRIAM LOPEZ LLORIA, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MISLATA en fecha 22-5-2017 , contiene el siguiente FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por Juan Pedro contra CAIXA CATALUNYAy declaro la nulidad por error en el consentimiento del contrato de fecha 28-5-2013y condeno a la demandada a restituir a la actora a cantidad de 4.000 euros mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su entrega hasta la fecha de pago, descontando o reintegrando por la parte actora a la demandada las cantidades que haya podido percibir en concepto de rendimientos netos del producto y en su caso, el importe obtenido por la venta de acciones del FROB cuya fijacion exacta se establecera en fase de ejecucion de sentencia. En el caso de no haberse vendido las acciones estas pasaran a la titularidad de la demandada. Con expresa condena a la demandada al pago de las costas del proceso. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC, S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente proceso lo constituye una acción de anulabilidad de sendos negocios jurídicos de adquisición de participaciones preferentes, por importe total de 14.000 € en total, por vicio del consentimiento en el adquiriente. El demandante es un cliente minorista de la entidad de crédito demandada, Catalunya Banc, S.A. (antes la caja de ahorros Catalunya Caixa).
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, y condenó a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 14.000 €, en la forma transcrita en los Antecedentes de esta resolución, es decir, más intereses legales desde la fecha de la entrega, descontadas las cantidades que hubiera percibido por rendimientos y el importe obtenido por la venta de las acciones (o la restitución de las acciones de no haberse vendido), diferiendo a ejecución de sentencia la cuantificación.
Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandada que articula los siguientes motivos, relativos a los efectos de la nulidad: 1º. La restitución de los rendimientos brutos y no los netos.
2º. Los efectos de la declaración de nulidad: injustificada aplicación del interés legal sobre el total invertido; inclusión en la minoración de los intereses legales de los rendimientos.
3º. Pronunciamiento sobre costas: serias dudas de derecho que justifican que no sean impuestas a la demandada.
SEGUNDO.- Dada su relación, pues todos los motivos (salvo el último) se refieren a los efectos de la declaración de anulabilidad, se van a examinar conjuntamente.
Dispone el art. 1303, CC que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
Por tanto, anulados los contratos de adquisición de participaciones preferentes, el efecto de dicha anulación es que las partes se restituyan las recíprocas prestaciones con sus frutos o intereses , esto es, la entidad demandada deberá restituir a la parte demandante la cantidad de 14.000 euros, y el demandante, a su vez, deberá restituir el importe de los rendimientos percibidos que ascienden a la cantidad de 3.199'58euros (folio 94) así como el importe obtenido por la venta de las acciones, 4.659'86 euros (folio 87).
Una precisión antes de seguir (porque es una de las cuestiones expresamente planteadas): en cuanto al importe de los rendimientos que deben restituir los clientes, será el importe de los rendimientos brutos y no el rendimiento neto que se le abonó, por tanto, incluyendo la retención fiscal. Así lo entiende la STS de 20 de diciembre de 2016, Pte: Vela Torres, nº 734/16 , tras reiterar lo expuesto en la STS de 30 de noviembre de 2016 , reprochando a la sentencia de instancia que se aparte de esa doctrina 'porque limita la restitución de los rendimientos por parte de los clientes al importe neto percibido, es decir, sin incluir la retención fiscal que le aplicó la entidad en su calidad de retentora, cuando es claro que tales rendimientos beneficiaban a los clientes en su totalidad y no solo en la parte neta, puesto que la retención podían compensarla, dado que le había sido detraída por el pagador para ingresarla en la Administración Tributaria como anticipo de la cuota del IRPF. El art. 14 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 , General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, determina que tiene derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos o declarados indebidos la persona que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido. Lo que tiene su fundamento en que la retención la realizan las entidades pagadoras como colaboradoras de la Administración Tributaria, pero el ingreso se hace por cuenta de la persona a quien se ha practicado la retención'.
En cuanto a los intereses , si tenemos en cuenta el tenor literal del art. 1303, CC , como las partes se entregaron dinero, las recíprocas devoluciones deberían ser con los respectivos intereses (legales) desde la/ s fecha/s de la/s entrega/s de dinero o abono de los rendimientos (esta es la tesis del Tribunal Supremo en su STS de 4 de mayo de 2017 , Pte: Parra Lucán).
La citada STS de 4 de mayo de 2017, Pte: Parra Lucán, nº 270/2017 , precisa el alcance de la restitución y, en particular, la fijación del momento desde el que se devengan los intereses del capital que hay que restituir, en un supuesto en que se declara la nulidad de un negocio de adquisición de participaciones preferentes, tras analizar la jurisprudencia sobre los efectos de la restitución derivada de la nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 1303, CC , y concluye que 'el momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible.
Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo'.
En el mismo sentido, la STS de 16 de octubre de 2017, Pte: Parra Lucán, nº nº 561/2017 , en un litigio en el que se declara la nulidad del contrato de orden de suscripción por canje de participaciones preferentes, así como la orden de suscripción de obligaciones subordinadas, por error en el consentimiento, y en el que el recurso tenía por objeto exclusivamente la precisión del alcance de la restitución, dice: '2.- Establece el art. 1303, CC que: «Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes».
A efectos de resolver el presente recurso conviene clarificar lo que son los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC , plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas: A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.
B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).
D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108, CC ).
Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo , aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, la doctrina fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre y reiterada en sentencia 81/2003, de 11 de febrero .
E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109, CC ) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia «ex tunc» de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.
Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre , que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes a restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.
F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente.' Y rechaza que se haga en primer lugar la compensación entre principales (importe de la inversión, por un lado, suma de los rendimientos, por otro) y luego se devenguen los intereses, 'puesto que los intereses deben calcularse, no desde la fecha de su reclamación, sino desde que se efectúa el pago restitutorio, ese momento es diferente para cada una de las sumas que deben restituirse las partes. En consecuencia, aplicar primero como hace la Audiencia Provincial la compensación entre las cantidades invertidas y los rendimientos percibidos por el cliente y aplicar después a ese resultado el interés legal desde la fecha de la reclamación supone una aplicación incorrecta del art. 1303 CC '.
La STS de 11 de julio de 2017, Pte: Vela Torres, nº 435/2017 , examina también el problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas; es cierto que lo hace con relación a productos de Caixa Galicia, pero conviene recordar que en esos casos hubo, como en el presente litigio, un canje por acciones de la nueva entidad bancaria y posterior venta de las acciones al FROB (ex - Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, BOE 11.6.13), y con cita de la STS de 4 de mayo de 2017 , dice lo siguiente: '2.- ... en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente, y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
3.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
4.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado'.
Consecuencia de lo anterior es que procede estimar parcialmente el recurso de apelación (los dos primeros motivos del mismo), y corregir en parte la sentencia de primera instancia pues ésta, acogiendo la literalidad de lo pedido en la demanda, primero, mandaba descontar los rendimientos netos y no los brutos; luego, no imponía al demandante la obligación de restituir intereses de los rendimientos; y finalmente, no dejaba claro qué pasaba con las acciones pese a que consta acreditado que el demandante ya las había vendido y obtenido una cantidad por ello.
Por esos los efectos de la nulidad son los que se indican : la entidad demandada deberá restituir a la parte demandante la cantidad de 14.000 euros, y el demandante, a su vez, deberá restituir el importe de los rendimientos brutos percibidos que ascienden a la cantidad de 3.199'58 euros así como el importe obtenido por la venta de las acciones, 4.659'86 euros; tanto el principal invertido como los rendimientos brutos devengarán el interés legal desde las respectivas fechas de entrega o abono, no así la cantidad obtenida por la venta de las acciones al FROB que no devengará intereses. Una vez calculados los respectivos intereses y sumados a los respectivos principales, se efectuará la correspondiente compensación. Todo ello en ejecución de sentencia.
La cantidad percibida por la venta al FGD no devenga intereses conforme al criterio establecido por la antes citada STS de 11 de julio de 2017, Pte: Vela Torres, nº 435/2017 ,según la cual no cabe acordar el abono de intereses de la cantidad percibida como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013 que acordó el canje forzoso para los clientes de sus participaciones preferentes u obligaciones subordinadas por acciones nuevas emitidas por NCG Banco S.A., las cuales, a su vez, podían vender al Fondo de Garantía de Depósitos, porque 'el resultado de la venta al FGD no sería propiamente una prestación a favor de los adquirentes (que es lo que deben restituir), sino una disminución o amortización parcial de la inversión que no les produjo rendimiento alguno, y que se tendrá en cuenta respecto del principal a restituir'.
TERCERO.- El último de los motivos se refiere al pronunciamiento sobre costas, que fueron impuestas a la parte demandada.
La sentencia, como hemos dicho, acogió la totalidad de lo pedido en el suplico de la demanda, pero al estimarse en parte el recurso de apelación de la demandada, el resultado es que la estimación de la demanda no ha sido íntegra, por lo que no debe aplicarse el criterio del vencimiento, sino la regla del art. 394.2, LEC para el caso de estimación parcial, por lo que, estimando este motivo del recurso, se corrige también el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de forma que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Apoya la anterior conclusión que el demandante pidió descontar los rendimientos netos y no los brutos; omitió pedir que se dedujeran los intereses de esos rendimientos, con lo que el saldo le hubiera sido más favorable; y no fue claro respecto a unas acciones que ya había vendido.
CUARTO.- Costas del recurso de apelación.
En relación a las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2, LEC , al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
También se declara la devolución del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Eva María Badías Bastida, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A., contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 2 de Mislata , en los autos de Juicio ordinario nº 192/16 a que este Rollo se refiere, revocando en parte la misma, y en su lugar: 1.1. Se confirma el pronunciamiento de anulabilidad 1.2. Los efectos de la nulidad serán los siguientes: la entidad demandada deberá restituir a la parte demandante la cantidad de 14.000 euros, y el demandante, a su vez, deberá restituir el importe de los rendimientos brutos percibidos que ascienden a la cantidad de 3.199'58 euros así como el importe obtenido por la venta de las acciones, 4.659'86 euros; tanto el principal invertido como los rendimientos brutos devengarán el interés legal desde las respectivas fechas de entrega o abono, no así la cantidad obtenida por la venta de las acciones al FROB que no devengará intereses. Una vez calculados los respectivos intereses y sumados a los respectivos principales, se efectuará la correspondiente compensación. Todo ello en ejecución de sentencia.La cantidad resultante de la compensación devengará el interés del art. 576, LEC .
1.3. Sin hacer expresa imposición de costas de la primera instancia.
2) Sin hacer expresa condena de las costas de la alzada; y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
