Sentencia CIVIL Nº 55/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 55/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 332/2011 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 55/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100033

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:539

Núm. Roj: SJM MU 539:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00055/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: EMS

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2011 0000769

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000332 /2011 0002

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000332 /2011

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. IBERDROLA GENERACION, FRUTAS BERI S.A. FRUTAS BERI S.A. , URBANIZADORA VILLAMARTIN S.A. , ALIMENTOS DEL MEDITERRANEO S.COOP , CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A. , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA B.B.V.A. , Lidia , Luis Angel , Zulima , AGENCIA TRIBUTARIA AGENCIA TRIBUTARIA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , BANCO DE SABADELL BANCO DE SABADELL , BANCO DE VALENCIA BANCO DE VALENCIA , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , BANCO CAM S.A.U. BANCO CAM S.A.U. , Cecilio , Felicidad , SAT 9843 CAMPOTEJAR DEL SEGURA , Ángeles , ALIMENTOS DEL MEDITERRANEO SOC.COOPERATIVA , Romeo , Gregorio , Pedro

Procurador/a Sr/a. LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO, JUSTO PAEZ NAVARRO , FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO , NATALIA OLIVA SANCHEZ , TOMAS SORO SANCHEZ , FRANCISCO DE ASIS BUENO SANCHEZ , MARIA BELDA GONZALEZ , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , MARIA BELDA GONZALEZ , , , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , TOMAS SORO SANCHEZ , , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL , MARIA BELDA GONZALEZ , MARIA BELDA GONZALEZ , NATALIA OLIVA SANCHEZ , ISIDORO GALVEZ MANTECA , INMACULADA DE ALBA Y VEGA ,

Abogado/a Sr/a. , , , , , , , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , LETRADO DE FOGASA , , , , , , , , ,

D/ña. AGRICOLA VALEROSA S.L., FRUTAS Y VERDURAS LICA S.L. , Enrique , Ariadna , Ruperto , Melisa , Baldomero

Procurador/a Sr/a. INMACULADA TORRES RUIZ, ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ , , , , , INMACULADA TORRES RUIZ

Abogado/a Sr/a. , JOSE JUAN PIÑERA GALINDO , , , , ,

PROCEDIMIENTO: Incidente Concursal nº I72/332/11-2.

SENTENCIA

En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia y su partido, los presentes autos de rescisión nº I72/332/11-2, derivado del Concurso 332/2011, a instancia de la AC de Frutas y Verduras Lica, S.L., contra Frutas y Verduras Lica, S.L., don Enrique , doña Ariadna , Ruperto , doña Melisa , don Baldomero , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Dulce y con la asistencia letrada del Sr. Gómez Moreno, y Agrícola Valerosa, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Dulce y con la asistencia letrada del Sr. Gómez Moreno, sobre rescisión de actos perjudiciales contra la masa.

Antecedentes

ÚNICO.-En el presente procedimiento concursal, la AC de Frutas y Verduras Lica, S.L., presentó demanda de rescisión de actos perjudiciales contra la masa.

Conferido el oportuno traslado a las demandadas con el resultado obrante en autos.

Celebrada vista el día 5 de febrero de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.- ACCIÓN EJERCITADA Y OBJETO DE LITIGIO.

Establece el artículo 71 de la Ley Concursal :

1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.

3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.

5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:

1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales.

2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.

6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.

Con fecha 15 de abril de 2014, la Administración Concursal de la mercantil concursada Frutas y Verduras Lica, S.L. (en adelante Lica), presentó demanda incidental conforme al artículo 72 de la ley concursal contra:

1. la concursada Lica;

2. don Enrique y doña Ariadna ;

3. don Ruperto y doña Melisa ; y

4. don Baldomero .

Posteriormente se dirigió demanda contra Agrícola Valerosa al estimarse existente un litisconsorcio pasivo necesario.

Interesa que se dicte una sentencia por la cual se acuerde:

1.- La rescisión de la dación en pago de las participaciones sociales 1 a 1750, ambas inclusive, de las que eran titulares, con carácter ganancial, don Enrique y don Ruperto , autorizada mediante escritura pública de fecha 18 de febrero de 2011 por el Notario de Cieza don Claudio Ballesteros Jiménez, al número 178 de su protocolo; declarando su ineficacia y condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.

2.- Que dichas participaciones sociales son propiedad de la concursada Frutas y Verduras Lica, S.L., condenando los demandados a formalizar los documentos y escrituras que sea menester a fin de reflejar dicha titularidad en el registro mercantil.

3.- Todo ello con imposición de costas a los codemandados si se opusieren a la demanda.

Funda su pretensión de rescisión en los siguientes hechos.

En fecha 30 de abril de 2003 los demandados don Enrique , don Ruperto y don Baldomero constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada Agrícola Valerosa. El capital social inicialmente suscrito y desembolsado ascendía a 3500 €, dividido en 3500 participaciones de un euro. Don Enrique suscribió 875 participaciones (25%). Don Ruperto suscribió otras tantas 875 (25%). Don Baldomero suscribió 1750 participaciones (50%).

Mantiene la Administración Concursal que don Enrique y don Ruperto en realidad actuaron como socios y administradores de Lica.

Lica habría sumido en principio todos los pagos y aportaciones que correspondía a su participación social. Se aporta como documento número dos un justificante del pago de estos gastos.

Asimismo el 25 de mayo de 2008 don Enrique concedió una entrevista en la página de Internet laesferaempresarial.es, poniendo de manifiesto que 'la compañía (Lica) dispone de dos marcas, Lica-la más exclusiva-y valerosa, con naranjas cuyo efecto no es tan perfecto como las de Lica, pero igual de gustosas'. Se aporta esta entrevista como documento número tres.

Como documento número cuatro se aporta copia de la agenda personal de don Baldomero en la que hay una anotación de su puño y letra por la cual a principios de 2011 expresa: 'el dinero que Baldomero ha puesto y Lica no en Valerosa'. Seguidamente se divide entre dos en clara alusión a la participación al 50% de don Baldomero y Lica.

A sabiendas de la delicada situación económica por la que atravesaba la concursada Lica y a los efectos de sacar del activo de la concursada su participación en Agrícola Valerosa, con perjuicio de sus acreedores, don Enrique don Ruperto y don Baldomero firmaron el 18 de febrero de 2011 una dación en pago de deuda, que se acompaña como documento número cinco. En virtud de esta dación, en la que consta un reconocimiento de deuda, don Enrique y don Ruperto , junto a sus esposas ceden las participaciones a don Baldomero , en pago de una deuda de 7500 € contraída por cada uno de los otros socios con don Baldomero en fecha 1 de febrero de 2010.

Con fecha 24 de julio de 2014 presenta escrito de contestación la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Herrero, actuando en nombre y representación de don Baldomero .

Niega la interpretación que de los hechos expuestos hace la Administración Concursal.

Parte en esencia de una división o separación entre las sociedades Lica y Agrícola Valerosa.

Impugna el recibo obrante como documento número dos afirmando que no sabe cómo los otros socios obtuvieron financiación para su aportación a la sociedad Agrícola Valerosa. No consta la contabilidad de Lica para poder apreciar una salida de capital en este sentido. Considera que el documento número dos es un documento creado a propósito por don Enrique pero que no responde a ninguna realidad.

En cuanto a la entrevista que obra como documento número tres solamente acredita una relación comercial intensa entre ambas entidades.

En cuanto a la agenda obrante como documento número cuatro, y en concreto a la referencia que se hace sobre el dinero presuntamente puesto por Lica considera que es una manipulación. La agenda es de don Baldomero y se trata de apuntes contables de la relación comercial entre Lica y Valerosa, como acreditarían otras expresiones como 'debe Lica a Valerosa al día 22 de septiembre de 2010'. En ningún caso reflejaría las aportaciones de Lica a Agrícola Valerosa.

El demandado desconocía la situación financiera de Lica, y más teniendo en cuenta que fue declarado en concurso ocho años después de la constitución de Agrícola Valerosa.

Agrícola Valerosa fue constituida por tres personas físicas y las participaciones fueron sufragadas con dinero propio de cada uno en el extinto Banco de Valencia.

Finaliza manteniendo que la Administración Concursal debió interesar en su caso la nulidad de la constitución de Agrícola Valerosa por una suerte de simulación si realmente don Enrique y don Ruperto actuaron por cuenta de Lica.

En fecha 15 de junio de 2017 la Procuradora de los Tribunales Sra. Torres Ruiz, actuando en nombre y representación de Agrícola Valerosa, S.L., presentó escrito de contestación.

Fundamenta su oposición en una falta de legitimación activa de la Administración Concursal. Como motivos de fondo incide en que la concursada Lica no intervino en la constitución de Agrícola Valerosa y que por tanto no tiene derecho alguno que reclamar.

SEGUNDO.- ANALISIS DE LA PRUEBA PRACTICADA. PRUEBA INDICIARIA O DE PRESUNCIONES DEL ARTÍCULO 386 DE LA LEC .

La resolución del presente litigio exige analizar si concurre el presupuesto del que parten la Administración Concursal: la verdadera intervención de Lica en la constitución y financiación de Agrícola Valerosa a través de la persona de sus administradores don Enrique y don Ruperto .

Se trataría por tanto de una intervención mediata, a través de terceros, o testaferros. Es usual en estos casos que no haya prueba directa, y deba procederse a la aplicación de la legislación y de la doctrina relativa a la prueba indiciaria o de presunciones, regulada en el artículo 386 de la LEC .

Respecto de este tipo de pruebas expone lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, de 26 de marzo de 2004 :

'Lo relevante de las presunciones judiciales ( art. 386 de la LEC . EDL2000/1977463 ,'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción') es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, (SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 EDJ1998/580 y 1 julio 1999 EDJ1999/19935 ), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, (SS 23 julio 1998 EDJ1998/14217 y 31 marzo 1999 EDJ1999/5830 ) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad'.

Aparte de la documental obrante en autos, consta la pericial caligráfica a cargo de la perito doña Manuela .

En el acto de plenario se practicó el interrogatorio de los codemandados don Enrique y don Ruperto .

La Administración Concursal alega que es en realidad Lica la que constituye junto a don Baldomero , Agrícola Valerosa. Éste es el presupuesto esencial y subjetivo para interesar la reintegración de las participaciones dadas en pago de la deuda de los administrados.

Para ello enlaza tres hechos: la factura de fecha 14 de abril de 2003 obrante como documento número dos, las manifestaciones realizadas por don Enrique en la entrevista que obra como documento número tres, y la fotocopia de la agenda de don Baldomero con las manifestaciones realizadas en la hoja correspondiente al martes 17 de febrero de 2009 (documento número cuatro).

Respecto del documento número cuatro, la defensa de don Baldomero realiza impugnación en relación a la frase 'dinero que Baldomero puesto y Lica no en valerosa'.

También se impugna la factura obrante como documento número dos, tanto en su valor probatorio, como en la fecha de confección.

Comenzando por este último documento ya en el acta de aceptación del cargo la perito Sra. Manuela pone de manifiesto la imposibilidad de realizar un peritaje en cuanto a la fecha o época de confección de la citada factura. Constata las razones de esta imposibilidad en la página 10 de su informe: interacción de la tinta por el papel; conservación del documento; aspectos atmosféricos; características del soporte (acidez del papel, grosor); calidad de la tinta...

El peso probatorio de la factura número dos es muy escaso. No sólo por lo expuesto en cuanto a la imposibilidad de acreditar la época de la confección, sino porque su contenido relativo al pago de solo 60 € es en sí poco concluyente, pudiendo incluso tratarse de un pago por tercero (de Lica en beneficio de sus administradores). Esta prueba no es apta para configurar un hecho base de una presunción, siquiera en conjunción con los demás hechos alegados.

En cuanto a la hoja de la agenda de don Baldomero , las declaraciones de don Baldomero (este en su demanda) y don Enrique , así como las conclusiones de la perito Sra. Manuela , permiten afirmar lo siguiente: la agenda es de don Baldomero y las anotaciones son de su autoría, salvo la controvertida relativa al dinero puesto por Lica que debe atribuirse a don Enrique . Dicha frase además se constató en una copia de la agenda como reconoció don Enrique . Esto resta de modo sustancial valor probatorio a la copia de la agenda, teniendo en cuenta el claro interés de don Enrique en la recuperación para la masa activa de las participaciones dadas en pago de deudas.

De un modo novedoso, don Enrique manifestó en el plenario la forma en que Lica habría puesto numerario en Agrícola Valerosa: mediante la compra de fruta con algún sobrecoste. Pero ningún apunte contable o de cualquier otro tipo se ha traído al proceso al respecto. Y esto, unido a la actitud procesal de don Enrique que no contestó ni se adhirió a la demanda, y no realizó por tanto relato que pudiera ser objeto de prueba en juicio, vuelve a disminuir el valor probatorio que se pretende otorgar a dicha agenda y a las cantidades en ella consignadas.

La declaración de Enrique tampoco aparece adverada por la del otro administrador de Lica, don Ruperto que manifestó que don Baldomero lo pagaba todo en Agrícola Valerosa y que entendía que tenía una deuda incluso mayor a 7500 € por la cual se procedió a la dación en pago.

Finalmente, la entrevista obrante como documento número tres resulta insuficiente para probar el presupuesto de la acción, ya que vuelve a tratarse de una serie de afirmaciones de parte interesada carentes de un corroborante objetivo.

En atención a lo expuesto en este fundamento, se desestima la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal de Frutas y Verduras Lica, S.L.

TERCERO.- COSTAS.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC , por remisión del artículo 196 de la LC , dado que la propia naturaleza de la prueba indiciaria es proclive a que se aprecien dudas de hecho, no se imponen costas a ninguna de las partes.

Visto cuanto antecede,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Administración Concursal de Frutas y Verduras Lica, S.L., y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a Frutas y Verduras Lica, S.L., don Enrique , doña Ariadna , Ruperto , doña Melisa , don Baldomero , y Agrícola Valerosa, S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del artículo 197.5 de la LC cabe recurso de apelación, que se tramitará con carácter preferente.

Así lo acuerda, manda y firma don Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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