Última revisión
27/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 55/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 339/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 55/2018
Núm. Cendoj: 01059420072018100045
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:81
Núm. Roj: SJPI 81:2018
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores / Konkurtso-intzid.: hartzekodunen zerrenda/inbentarioa aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinario/Konkurtso arrunta 217/2017
Demandante /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 15 de marzo de 2018.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 339/17, sobre impugnación de inventario y lista de acreedores, derivados del Concurso Ordinario 217/17, siendo parte demandante EDP ENERGÍA S.A, representada por la Procuradora Covadonga Palacios y asistida del Letrado Manuel Álvarez-Valdés López ¿Osario y parte demandada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL constituida por la sociedad limitada profesional Escobosa y Asociados Auditores Consultores S.L.P. y contra la concursada CEL TECHNOLOGIES & SYSTEMS S.L.U. representada por el Procurador Jesús Gorrochategui Erauzkin y asistida del Letrado Diego Bilbao Gorrochategui, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
S
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Palacios interpone, en nombre y representación de EDP ENERGÍA S.A demanda incidental contra la Administración Concursal de CEL TECHNOLOGIES & SYSTEMS S.L.U. impugnando el inventario y lista de acreedores, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que a estimado oportunos termina solicitando que se dicte sentencia en la que:
1. Se acuerde calificar como crédito contra la masa las facturas pendientes de emitir y no vencidas, en aplicación de la condición general número 4 del contrato suscrito entre la concursada y la demandante condenando a CEL al pago íntegro de las cantidades que resulten.
2. Acuerde excluir del inventario de bienes y derecho formulado por la AC los equipos descritos en el documento nº 3 de la demanda.
3. Subsidiariamente, la resolución del contrato suscrito entre CEL y EDP ENERGIA SAU con entrega de los equipos a la demandante y todo lo que hubiera lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la demandante al amparo del art. 96 LC , acción de impugnación del inventario y del listado de acreedores contenido en el Informe provisional del art. 75 LC y subsidiariamente interesa la resolución del contrato suscrito entre CEL e HIDROCANTABRICO ENERGIA SAU (ahora EDP ENERGÍA SAU).
Concretamente partiendo del reconocimiento en el listado de acreedores de un crédito ordinario a su favor, tanto por los plazos o cuotas vencidas e impagadas anteriores a la declaración de concurso como las restantes hasta completar los 42 plazos en los que se fraccionó el pago del precio, se pretende que los posteriores a la declaración de concurso se califiquen como crédito contra la masa. Parte de entender que el contrato suscrito con la concursada es un contrato de tracto sucesivo con obligaciones bilaterales y recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes.
Paralelamente, pretende que los equipos instalados en maquinaria de la concursada, sean excluidos del inventario por ser propiedad de EDP.
Finalmente y de forma subsidiaria, solicita la declaración judicial de resolución contractual por incumplimiento de la concursada, con restitución de los equipos en poder de la misma.
La maquinaria e instalaciones en la que se efectúa la intervención no es propiedad de la contratante CEL TECHNOLOGIES & SYSTEMS S.L. sino que se efectúa en las fábricas de ECOFIBRAS ARANGUREN S.L.U. tal como se señala en la Adenda nº 2 firmada el 30.05.2016 (doc. 3 de la demanda) y en las instalaciones de CELULOSAS ARANGUREN S.L, propiedad de AZPIEGITURAKL S.A. (conforme indica el Informe del 75 LC, descripción del origen del crédito reconocido a acreedor, doc. 6 demanda).
En concreto, en el anexo A del contrato se enumeran las 'medidas de eficiencia energética', aceptadas por el cliente, a ejecutar o aplicar en el 'proyecto integrado de eficiencia energética' que ofrece EDP: 1. Optimización de sistemas de bombeo; 2. Variadores en ventiladores de combustión campanas; 3. Variador en ventilador extracción MP2; 4. Optimización de sistemas de iluminación; 5 Sistema de regulación combustión caldera; 6. Instalar sistema de (¿) para agua de aporte a la caldera; 7. Aislar válvulas desnudad en red de vapor y condensados; 8. Aislar las tapas de los Yankees (¿)'. Sin embargo, ni en el inventario de CEL TECHNOLOGIES & SYSTEMS S.L. ni en el de ECOFIBRAS ARANGUREN (cuyos extractos se aportan como doc. 9 de la demanda) es posible identificar los dispositivos y aparatos a los que hace referencia el contrato.
Se adjuntan al contrato (anexo B) modelos de actas de 'entrega y recepción (provisional o definitiva) de la obra, indicando en el 'servicio' que se presta el 'suministro de equipos en el ámbito del proyecto'. De la entrega conforme de estos aparatos o dispositivos depende el inicio del pago del precio por cuotas.
Se establece un precio de 588.588 euros por el 'servicio de suministro e instalación de los equipos' (condición particular 4), a pagar en 42 cuotas mensuales de 14.014 euros cada una, a facturar a partir de la fecha de la firma del acta de entrega y recepción provisional. Se establece que CEL puede pagar cantidades adicionales que se repercutirán mediante una reducción proporcional del número de cuotas previstas. Por tanto, sin perjuicio de esta posibilidad de amortización o pago anticipado, tenemos un precio global cuyo pago se fracciona en cuotas iguales.
En las condiciones generales (II.5) se señala que la propiedad de los equipos se transmitirá al cliente una vez abonado en su totalidad el importe de los servicios a prestar y (III.1 ) el cliente es responsable de la guarda de los equipos y materiales a instalar, desde la fecha de entrega en las instalaciones, durante el periodo de su montaje hasta la transmisión de la propiedad.
Por lo que respecta a la prestación a la que se obliga EDP, aunque en diversos apartados del contrato se habla de 'prestación de servicios', todo indica que se limita al suministro e instalación de los equipos, dispositivos y medidas de ahorro energético, pues a partir de la firma del acta de recepción por parte del cliente no se prevé ningún tipo de prestación de servicio o intervención, continuada o no, por parte de EDP, mas allá de la verificación (proceso de medición y verificación) de los ahorros de la solución propuesta. Conforme a la estipulación 5 de las condiciones particulares, será medido el ahorro verificado, pero aunque se señala que esto permitirá calcular el precio global del acuerdo con la diferencia entre el ahorro real y el ahorro estimado, vemos que no se refiere a la determinación del precio final en función de esa realidad del ahorro estimado, pues el precio cerrado (588.588 euros) queda fijado desde el inicio del contrato sin posible revisión. De esa medición y verificación del ahorro real tenemos que conforme a la adenda firmada el 30.05.2016 (doc. 3 demanda) se ajustó la tabla de ahorros de referencia que se incluía en el contrato y el valor de 613.803 KWh PCS que figura en el anexo C sustituyéndose por el valor de 1.018.445KWh PCS, pero la verificación y medición se dice realizada 'finalizado el proyecto' y por tanto no como un servicio de tracto sucesivo al que se compromete EDP.
Al margen de ello, los equipos suministrados al cliente están cubiertos por una garantía contra defecto de fabricación, instalación y dimensionamiento de entre 1 y 5 años (condición particular 6), que tampoco implica un prestación continuada de un servicio o trabajo por parte de EDP.
La AC reconoce en el concurso de CEL TECHNOLOGIES & SYSTEMS S.L. un crédito concursal ordinario por importe de 446.890,24 euros, correspondientes a 30 mensualidades de las 42 totales que comprendía el pago aplazado; 30 mensualidades entre las que incluye cuotas anteriores y posteriores a la declaración de concurso impagadas. Explica en el informe y en la ficha detallada de la acreedora que los equipos de ahorro energético se instalaron en maquinaria e instalaciones propiedad de ECOFIBRAS ARANGUREN S.L. y maquinaria arrendada por AZPIEGITURAK S.A. a CELULOSAS ARANGUEREN S.L. y que el contrato no tiene encaje en el art. 61.2 LC sino en el 61.1 LC y por ello todo el crédito de EDP es concursal (extracto del listado de acreedores, aportado como doc.6 y 8 demanda).
La demandante mantiene que estamos ante un contrato de tracto sucesivo, de suministro o prestación de servicios continuada, periódica o recurrente por parte de EDP aunque también sostiene que puede aceptar que nos encontremos con un contrato de compraventa con precio aplazado y reserva de dominio, que es como lo consideraba la AC en su Informe del art. 75 LC . Sin embargo vemos que en ningún momento ha pretendido la calificación del crédito concursal acorde a esa naturaleza contractual conforme al art. 90.1.4º LC (son créditos con privilegio especial los créditos por contratos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles a favor de los vendedores sobre los bienes vendidos con reserva de dominio con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de impago).
Esta juzgadora considera que con independencia de que no se haya pretendido dicha calificación, el contrato es una compraventa de determinados dispositivos encaminados al ahorro energético, que la vendedora instala en una maquinaria concreta y por un previo fraccionado en 42 plazos o cuotas. Aunque pueda presentar algún elemento que evoca a un contrato de obra como es la suscripción de un acta de recepción conforme , considero que se ajusta mejor al contenido de las estipulaciones recogidas en el contrato ¿mas que a la denominación o términos que se emplean- la compraventa. EDP no ejecuta un trabajo de transformación de materia, aparatos, u otros elementos para 'crear un resultado'. Lo que hace es suministrar unos dispositivos que coloca o instala para lograr un ahorro energético. Por ello, aunque en el contrato se empleen conceptos del contrato de obra o se hable de servicios que presta EDP, la naturaleza de las prestaciones a las que se obligan una y otra parte, excluyen el contrato de obra y también el de prestación de servicios.
Se refiere este apartado a los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por una de las partes, a diferencia del art. 61.2 LC que se refiere a obligaciones bilaterales y recíprocas pendientes de cumplimiento por las dos partes al señalar: que la declaración de concurso por sí sola no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a las que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.
El concepto de obligaciones bilaterales no es coincidente con el de obligaciones recíprocas; en las obligaciones recíprocas concurre la bilateralidad pero no todas las obligaciones bilaterales son recíprocas. Para que haya reciprocidad hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, si no que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad. Así, en Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1997 se dice que: 'cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma. Dice la Sentencia de 15 noviembre 1993: el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra'.
A la luz de las estipulaciones del contrato (condiciones generales y particulares), en modo alguno puede sostenerse, en primer lugar, que nos encontremos ante un contrato de tracto sucesivo, de suministro o prestación de servicios continuada, periódica o recurrente por parte de EDP.
Señala el TS en S 505/2013, de 24 de julio sobre los contratos de tracto sucesivo y los de tracto único:
'
En nuestro caso, EDP se obliga a realizar una prestación única, el suministro e instalación de unos aparatos o dispositivos en determinada maquinaria, de manera que con dicho suministro y colocación, una vez conforme el cliente con la instalación, mediante la firma del acta de recepción conforme, EDP no asume prestación alguna y el interés del cliente se ve satisfecho con ello.
No hay una pluralidad de prestaciones sucesivas por parte de EDP y tampoco una única pero continuada en el tiempo. La prestación de EDP se agota con la instalación de estos dispositivos, sin que la garantía de los aparatos, ni la posible medición y verificación del ahorro energético conseguido se configuren como prestaciones susceptibles de aprovechamiento independiente. Son éstas un elenco de obligaciones accesorias que no forman parte de la esencia del contrato.
Correlativamente, tampoco lo sería el pago del precio por parte de la concursada. Como se indica en la sentencia señalada, se trata de una prestación única ¿el pago de un precio cierto y determinado en el contrato-, por mas que el pago se halle fraccionado.
Pero además, en segundo lugar, siendo un contrato del que surgen obligaciones para ambas partes, es decir, bilateral, no se mantiene la reciprocidad de las obligaciones al tiempo de la declaración de concurso. Al respecto también se ha pronunciado el TS.
La STS nº 439/16, de 29 de junio recordando lo tratado ya en anteriores SSTS ( núm. 34/2013, de 12 de febrero , 44/2013, de 19 de febrero , 492/2013, de 27 de junio , 523/2013 de 5 de septiembre , 33/2014, de 11 de febrero , 145/2014, de 25 de marzo , 652/2014, de 12 de noviembre , y 494/2015, de 12 de septiembre ), analiza qué debe entenderse por obligaciones recíprocas a efectos del art. 61 LC , en el contexto de determinar la naturaleza de las cuotas devengadas e impagadas posteriores a la declaración de concurso de la arrendataria financiera.
Dice el TS que '
Concluye el TS que '¿
Razonamientos que se han reiterado en la posterior STS 647/ 2016 de 2 de noviembre .
Aunque en nuestro caso no estamos en un supuesto de arrendamiento financiero, sino, como se ha indicado un contrato de compraventa con precio fraccionado, resulta aplicable la doctrina anterior. Para que el crédito contractual contra el concursado pueda ser calificado como crédito contra la masa es necesario, conforme al artículo 61.2 de la Ley Concursal , que derive de un contrato con obligaciones recíprocas que estén pendientes de cumplimiento por ambas partes al declararse el concurso. La reciprocidad del vínculo contractual y la pendencia de cumplimiento de obligaciones por ambas partes constituyen los criterios determinantes de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, conforme a dichos preceptos legales.
Al tiempo de la declaración de concurso EDP había agotado ya el cumplimiento de la prestación a la que se obligaba en el contrato, quedando pendiente de cumplimiento únicamente el pago íntegro del precio por la concursada. Por ello, no hallándonos ante prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes y únicamente restando el cumplimiento íntegro del pago del precio por la concursada, nos encontramos en el supuesto del art. 61.1 LC con la consecuencia de que las cuotas del precio fraccionado devengadas tras la declaración de concurso deben calificarse también como crédito concursal.
En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que se dirige la demanda contra CEL TECHNOLOGIES SYSTEMS S.L.U. y no es capaz ni siquiera la demandante de identificar en el extracto de inventario de la demandada, los dispositivos y aparatos que dice de su propiedad en virtud de la cláusula de reserva de dominio.
No solo no se incluyen en el inventario de CEL TECHNOLOGIES SYSTEMS S.L.U. tales dispositivos, sino que no se individualizan y consta en el contrato (al referirse a la instalaciones de Aranguren), en la adenda de 30.05.2016 y en la ficha individual de la acreedora que donde se instalan es en maquinaria e instalaciones de ECOFIBRAS ARANGUREN S.L. y de AZPIEGITURAK (arrendada esta última a CELULOSAS ARANGUREN S.L.).
Solo por ello en ningún caso podría ser estimada la demandada de impugnación de inventario de CEL TECHNOLOGIES SYSTEMS S.L.U, pues una cosa es que el contrato vincule a CEL TECHNOLOGIES SYSTEMS S.L.U. y que sea ésta la responsable de la guarda de los equipos y dispositivos hasta el transmisión efectiva de la propiedad de los mismos cuando se verifique el pago del precio, y otra que pueda estimarse la impugnación del inventario de ésta para excluir del mismo lo que no recoge.
Pero además y como segundo motivo que lleva a igual desestimación, nos encontramos con un pacto de reserva de dominio a favor de la vendedora, incluido en un contrato privado y no ha accedido a Registro alguno, de modo que el pacto de reserva no es oponible a terceros; terceros que son, no solo aquellos en cuya maquinaria se han instalado los dispositivos y equipos, sino incluso el resto de acreedores del concurso, a quienes la exclusión de la masa ¿en hipótesis, pues ya se ha dicho que no figura en el inventario de la concursada demandada- de dichos bienes perjudicaría. Así lo manifiesta con rotundidad y con apoyo en una STS de 28 de abril de 2000 , la SAP de Pontevedra nº 45/2018, de 1 de febrero :
'
Ya se ha indicado que el art. 61.2 LC se refiere a los contratos del que surgen obligaciones bilaterales y recíprocas que se hallan pendientes de cumplimiento por las dos partes al tiempo de la declaración de concurso. A estos contratos se vincula la posibilidad de resolución por incumplimiento tras la declaración de concurso. El párrafo 2º del art. 61.2 LC trata la posible petición de resolución ¿por la AC o por la concursada- en interés el concurso, aunque no haya incumplimiento y el art. 62 LC en cambio a la resolución por incumplimiento diferenciando según que se trate de contratos de tracto único o de tracto sucesivo: En el primer caso solo se podrá pedir resolución judicial del contrato si ha existido incumplimiento posterior a la declaración de concurso; en el segundo ¿contratos de tracto sucesivo- también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior. Pero en ambos casos para resultar viable la resolución judicial del contrato, es necesario que se trate de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por las dos partes al tiempo de la declaración de concurso, pues el art. 62.1 LC comienza señalando: 'La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contrato a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente'; a sensu contrario, la declaración de concurso sí afecta a la facultad de resolución de los contratos en situación distinta, como son los contratos unilaterales o incluso bilaterales que al tiempo de la declaración de concurso no existieran obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes sino solo por una de ellas.
En este sentido se ha pronunciado el TS, entre otras, por ejemplo en la STS antes citada de 29.06.2016 ('improcedencia de resolver el contrato generador de obligaciones recíprocas cuando está pendiente de cumplimiento exclusivamente por el concursado).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA la demanda interpuesta por EDP ENERGÍA S.A. representada por la Procuradora Covadonga Palacios contra CEL TECHNOLOGIES SYSTEMS S.L.U y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.
Se condena en costas a la demandante.
Contra esta resolución no cabe recurso, sin perjuicio de recurrir en la apelación mas próxima si se formulare protesta en CINCO DÍAS ( art-. 197.4 LC ).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
