Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 6/2019 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Nº de sentencia: 55/2019
Núm. Cendoj: 33044370052019100029
Núm. Ecli: ES:APO:2019:296
Núm. Roj: SAP O 296/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00055/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000006 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a ocho de Febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de División de Herencia (oposición a cuaderno particional) nº 57/16 procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Grado, Rollo de Apelación nº 6/19, entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA
Edurne y DOÑA Elvira , representadas por el Procurador Don Miguel Ángel Fernández Rodríguez y bajo
la dirección del Letrado Don Saulo Martínez-Gayol Fernández, como apelados y demandados DON Carlos
Manuel , representado por la Procuradora Doña Ana Díez de Tejada Álvarez y bajo la dirección de la Letrado
Doña Osana Kim Park, y DON Agapito , representado por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Ibarrondo
y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Gutiérrez Hevia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la oposición formulada por la representación procesal de Carlos Manuel frente a las operaciones divisorias contenidas en el cuaderno particional, en el sentido de atribuir a la FINCA000 un valor de 2.453,76 euros y no de 8.408 euros, y corregir el error material, alegado por la representación procesal de Edurne Y Elvira consistente en que los gastos de entierro y funeral de la causante doña Natividad ascienden a 3.213,76 euros, y no a 3.123,76 euros, y se requiere al contador partidor para que modifique su cuaderno particional en estos dos puntos, desestimando el resto de las causas de oposición.
Todo ello sin expresa condena en costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Edurne y Doña Elvira , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- En la liquidación de las herencias de los esposos Don Doroteo y Doña Natividad se formuló por la Contadora partidora Sra. Soledad el cuaderno particional, obrante al fol. 271 y siguientes, frente al que formularon oposición los tres herederos y la legataria; y así obra a los fols. 297 y siguientes la oposición del hijo Don Agapito , a los fols. 299 siguientes la oposición de la hija Doña Edurne y de la legataria, hija de ésta, Doña Elvira y, finalmente, consta a los fols. 304 y siguientes la oposición del heredero Don Carlos Manuel . Todas estas oposiciones fueron examinadas y resueltas en la sentencia dictada por la Juzgadora 'a quo' el 23 de octubre de 2.018. Frente a esta resolución interpusieron Doña Edurne y su hija Doña Elvira el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Dos son los motivos de la apelación que se interpone por la parte recurrente: uno es el relativo a la valoración de la FINCA000 ' y el otro es el relativo a los inmuebles que figuran en el cuaderno de la Contadora en el inventario como números 3 y 4, siendo el primero la finca denominada ' DIRECCION000 ' de 3 áreas y el otro la casa sita en San Bartolomé, señalada con el núm. NUM000 , que ocupa el solar de 98 m² y consta de dos plantas; la planta baja destinada a vivienda y almacén de 98 m² y la parte alta destinada a almacén y 75 m², interesando respecto a estos inmuebles que se declare que la fallecida Doña Natividad transmitió en vida los derechos de propiedad que le correspondían sobre tales fincas, debiendo excluirse del inventario de su herencia yacente.
Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, el mismo se centra en la valoración de la FINCA000 ' que se da en la recurrida fijándola en 2.453,76 €, frente a la que se consignaba en el cuaderno de la Contadora partidora que era el de 8.408 €, habiendo acogido en este punto la Juzgadora 'a quo' el motivo de oposición alegado por el heredero Don Agapito , quien discrepaba de la valoración dada a la referida finca. Se alega por la parte apelante que la finca cuya valoración es modificada colinda con la FINCA001 ', por lo que el valor del metro cuadrado, que para ésta se fija en 3,50 €, debe ser aplicado a la FINCA000 '. Y en segundo lugar se alega que la propuesta del Letrado de la parte apelante que formuló a Don Agapito y que se aportó al acto de la vista no le vincula, porque si el valor contenido en dicha propuesta se acepta debe aplicarse al resto de las valoraciones.
El precedente motivo del recurso ha de decaer. En primer lugar, nos encontramos con que en la propuesta remitida por el Letrado de Doña Edurne a Don Agapito figura la FINCA000 NUM001 y NUM002 ', porque se trata de dos parcelas catastrales con un valor para una de 1.304,64 € y para la otra de 1.129,12 €, cuya suma arroja el resultado que se recoge en la resolución recurrida. En segundo lugar, la argumentación de la Juzgadora 'a quo' referida a que el valor que recoge la Contadora partidora en su cuaderno sólo se sustenta en la manifestación de la parte apelante, no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, no figurando en ningún informe pericial la valoración de la finca discutida. En tercer lugar, la FINCA001 ', a la que alude la parte apelante, es valorada a razón de 3,50 € el metro cuadrado, por lo que aplicado este valor a la superficie no cuestionada hasta la apelación de la FINCA000 ', que figura en el cuaderno de la Contadora con una superficie de 2 a y 38 centiáreas, superficie igual a la que figura en la propuesta de inventario de la parte apelante, fol. 27 de los autos, el resultado sería de 833 €, esto es, inferior a la que se recoge en la resolución recurrida, y si bien es cierto que en la apelación se mantiene que la finca litigiosa tiene una superficie distinta a la que hasta aquel momento venía siendo admitida, concretamente se señala una superficie de 2.272 m², se trata de una afirmación que se entiende sustentada precisamente en el documento aportado por Don Agapito que figura a los fols. 294 y 295 y que se introduce por primera vez en el debate, en este momento procesal, siendo la superficie que figura en el cuaderno de la Contadora, esto es 2,38, igual a la que figura en el inventario y que no fue objeto de impugnación alguna. Además esos documentos que como núm. 1 y 2 se aportaron con el escrito de oposición de Don Agapito consisten en un listado de las parcelas del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza rústica del Ayuntamiento de Belmonte de Miranda, figurando las dos parcelas que constituyen la finca litigiosa con una base liquidable una de ellas de 307,10 € y la otra de 270,37 €. Igualmente cabe añadir, como señala la parte apelada, que el que las FINCA000 ' y ' FINCA001 ' sean colindantes no permite presumir que se dediquen al mismo destino o cultivo y, como esa misma parte pone de manifiesto, la FINCA001 ' su superficie catastral, que afirma es de 1.410 m², no es la que se recoge en el cuaderno de la Contadora, pues en éste es de 5 a, y así figura en el informe pericial al fol. 206, constando en el referido informe pericial al fol. 210 que la FINCA001 ' tiene una superficie de 500 m² según título, e 'indeterminada según el Catastro por formar parte de la parcela NUM003 del polígono NUM002 .'.
TERCERO.- En lo que se refiere al segundo motivo del recurso, la Juzgadora 'a quo' rechazó la oposición de la parte apelante respecto a la exclusión del inventario de la herencia yacente de Doña Natividad del 50% de las fincas descritas bajo los núms. NUM004 y NUM005 del cuaderno particional, que es la casa y la DIRECCION000 '. Argumenta la Juzgadora 'a quo' que tal petición no puede prosperar, por cuanto el inventario del Activo y Pasivo de la Sociedad de Gananciales de los esposos fallecidos quedó fijado mediante sentencia firme de fecha 13 de octubre de 2.016. En la referida sentencia, cuya copia obra a los folios 148 y ss., se consigna en el primer fundamento jurídico que las partes personadas acuerdan en el acto de la vista que el activo de la Sociedad de Gananciales formada por Don Doroteo y Doña Natividad es el que figura en el apartado a) de la herencia de Don Doroteo en los puntos uno a ocho (fols. 26 y 27 de las actuaciones), siendo la única cuestión controvertida la inclusión en el pasivo de dicha sociedad de los gastos del entierro y funeral de Don Doroteo . Pues bien, a los fols. 26 y 27 a los que se remite la Juzgadora 'a quo' son la propuesta de inventario que realiza la parte hoy apelante y en ella figura como bienes de carácter ganancial de la herencia de Don Doroteo la casa y el prado llamado ' DIRECCION000 ', y en la herencia de Doña Natividad no figura referencia a la casa ni al prado ' DIRECCION000 ', que son bienes gananciales. En el cuaderno de la Contadora figura como bienes pertenecientes a la Sociedad de Gananciales la casa y el prado llamado ' DIRECCION000 '. Por lo que no siendo discutido que la casa y el prado ' DIRECCION000 ' eran gananciales, y figurando en autos al fol. 77 y siguientes la escritura denominada de contrato vitalicio en la que Doña Natividad transmite todos los derechos de propiedad que le corresponden en esas dos fincas así como cuantos derechos le correspondan en la herencia de su fallecido esposo Don Doroteo a su hija Doña Edurne , que las adquiere para su Sociedad de Gananciales, estipulándose como contraprestación que Doña Edurne se compromete mientras viva su madre a cuidarla, asistirla, atenderle y prestar los alimentos que precise en la extensión que determina el art. 142 del CC, en principio y en tanto no consta que tal negocio jurídico haya sido objeto de impugnación, procede dar lugar y acoger la petición de la parte apelante en cuanto a la exclusión en el cuaderno particional del 50% de los bienes citados, es decir, de la casa y del prado ' DIRECCION000 ', toda vez que la Sociedad de Gananciales se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, habiendo tenido lugar la de Don Doroteo en 1.996, concretamente el 31 de marzo de 1.996, habiendo fallecido Doña Natividad el 1 de enero de 2.014, por tanto la Sociedad de Gananciales cuando Doña Natividad realizó el acto de disposición al que nos referimos en líneas precedentes estaba disuelta, no siendo un hecho discutido que la casa y el prado ' DIRECCION000 ' pertenecieran a la Sociedad de Gananciales y se reitera que así aparecen en el cuaderno de la Contadora partidora, habiendo interesado ambos causantes en sus respectivos testamentos como disposición de carácter particional que la casa y la huerta que bordea dicha casa que el prado DIRECCION000 se la adjudicare a Doña Edurne ; en suma, no encontrándose el 50% los referidos bienes en el caudal de Doña Natividad cuando la misma fallece, procede excluirlos del cuaderno particional.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación, de conformidad con el art. 398 de la LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Edurne y Doña Elvira contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de octubre de dos mil dieciocho por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el único extremo de acordar excluir de la liquidación de la herencia de Doña Natividad el 50% de la casa y del prado llamado ' DIRECCION000 '.Se confirma el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.
No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
