Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 611/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 55/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100055
Núm. Ecli: ES:APB:2019:412
Núm. Roj: SAP B 412/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120108315259
Recurso de apelación 611/2018 -B
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 524/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rosana
Procurador/a: RUBEN VILLEN ROCA
Abogado/a: JOSE ANTONIO ALCALDE FORNIELES
Parte recurrida: Ramón
Procurador/a: ENCARNACION PEREZ NOFUENTES
Abogado/a: CRISTINA DIAZ-MALNERO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 55/2019
Magistradas:
Dª Margarita B. Noblejas Negrillo
Dª Mª José Pérez Tormo (ponente)
Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 23 de enero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 31 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 524/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RUBEN VILLEN ROCA, en nombre y representación de Rosana contra la Sentencia de fecha 18/01/2018 y posterior Auto aclaratorio de fecha 1/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procurador/a ENCARNACION PEREZ NOFUENTES, en nombre y representación de Ramón . Siendo parte el Ministerio Fiscal en calidad de oponente.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Rosana frente a Ramón , y MODIFICO LAS MEDIDAS DEFINITIVAS establecidas en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de DIRECCION000 , autos de divorcio de mutuo acuerdo número 778/2010A, en el siguiente sentido: 1. Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores siendo la patria potestad compartida. Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C Civil . Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a los hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entrarla un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos. Los dos padres deberán ser informados, aunque sea por terceros, de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado.
De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse 2.Se atribuye a los menores Jose Ángel y Adelina , junto al progenitor custodio, el uso del domicilio familiar sito PASEO000 n° NUM000 NUM002 NUM001 NUM003 , has que aquellos alcancen la mayoría de edad o la independencia económica, no habiendo lugar en este momento a la extinción del referido derecho de uso.
3.Se establece un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos desde las 10:00 horas del sábado hasta el lunes a la entrada en el colegio o en caso de vacaciones hasta las 10 horas del lunes.
4.En cuanto a la pensión de alimentos el padre deberá abonar como pensión alimenticia para cada menor la suma de 150 euros (300 euros en total) mensuales en la cuenta bancaria que designe la madre al efecto, cantidad que se actualizará anualmente conforme al índice de precios al consumo de Catalunya. En cuanto a los gastos extraordinarios del hijo común, serán sufragados al 50% por ambos progenitores, debiendo el progenitor custodio comunicar al otro estos gastos con antelación suficiente, salvo en supuestos de urgencia ' Siendo la parte dispositiva del auto aclaratorio de fecha 01/03/2018, del tenor literal siguiente: 'RIMERA INSTANCIA NUMERO OCHO DE DIRECCION000 PROCEDIMIENTO MODIFICACION MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NUMERO 524-16-D Parte demandante Rosana Procurador RUBEN VILLEN ROCA Parte demandada Ramón Procurador ENCARNACION PEREZ NOFUENTES SENTENCIA 11/18 En Gavá, a 18 de enero de 2018 ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 29/09/16, la representación procesal de la parte actora interpuso demanda de modificación de las medidas definitivas establecidas en la sentencia de este Juzgado de Primera Instancia de fecha 9 de marzo de 2011, autos de divorcio de mutuo acuerdo número 778-10/A, habiéndose interesado la adopción de medidas provisionales coetáneas, que fueron adoptadas por auto de 20/06/17.
SEGUNDO.- Conferido _el preceptivo traslado de la demanda a la demandada, en fecha 22 de noviembre de 2016, contestó y se opuso ala demanda.
TERCERO.- Convocadas las partes a la celebración de la vista principal, se celebró el día señalado, compareciendo formalmente ambas partes; abierto el acto, los abogados manifestaron haber alcanzado las partes un acuerdo para que continuasen rigiendo las mismas medidas patemofiliales acordadas en sede de medir-12s provisionales, discutiéndose únicamente el uso del domicilio familiar y el importe de las pensiones de alimentos, cuestiones respecto de las que el pleito fue abierto a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, previa formulación de conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Del acuerdo de las partes sobre la modificación de las medidas definitivas.
En el presente caso, los litigantes han llegado a un total acuerdo sobre los términos de la modificación de las medidas defmitivas derivadas de la sentencia que decretó la disolución por divorcio de su matrimonio, y lo cierto es que tal acuerdo, puesto que se basa en las medidas acordadas en Auto de Medidas Provisionales de 20/06/17, previa valoración de la prueba y ponderación de todos los inetreses en juego. se presenta adecuado tanto a los intereses de los excónyuges como a los de los hijos comunes, por lo que, en aras a evitar un perjuicio innecesario a los interesados, y de conformidad con las normas que disciplinan la modificación de medidas definitivas establecidas por sentencia ( artículo 233-7 del Codi civil y artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), procede modificar las medidas definitivas derivadas de la sentencia de divorcio en los términos acordados por las partes, y que no supone sino el mantenimiento de las adoptadas en sede de medidas provisionales en este mismo procedimiento..
SEGUNDO.- Pensión de Alimentos En cuanto a la pretensión relativa a la pensión alimenticia a favor de la menor ha de tenerse en cuenta que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 (RJ 2001 2562), 'la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la Constitución Española (RCL 1978 2836 y ApNDL 2875 ) que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. Ahora bien la obligación alimentaria, supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda.', y que, al tener siempre el menor de edad la condición de necesitado, sobre todo si cuenta con la edad de los ahora litigantes, por cuanto no cuenta con capacidad física y mental para procurarse los medios necesarios para su subsistencia, han de procurárselos los progenitores, por ser inherente a la patria potestad, que constituye una función inexcusable ( artículo 133.1 Código de Familia ), el deber de alimentar a los hijos conforme a lo previsto en el artículo 143 del Código de Familia .
Y para la determinación cuantitativa de dicha obligación deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, entre los que debe distribuirse la obligación 'en proporción a sus recursos económicos y posibilidades' , como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o de los alimentista En el presente caso y a la hora de determinar la cuantía de la pensión por alimentos destinada a los hijos en común y con anterioridad a valorar la situación económica de los mismos, debe destacarse que para la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos debe valorarse y ponderarse cuál es la pensión de alimentos más justa atendiendo a las diferentes circunstancias económicas del obligado y las posibles necesidades de la menor.
Reclama la actora, 250 euros de pensión de alimentos por cada hijo (que en el acto de la vista amplio a 400 euros, y mantuvo en el principal), mientras que el demandado ofrece una pensión de alimentos de 150 euros por hijo.
En el auto de medidas exponía este Juzgador 'En cuanto a la situación económica de la actora, la misma se encuentra en situación de desempleo no percibiendo ingresos, si bien lo cierto es que tal y como reconocio en la vista vende ropa que le facilita su hermana (que tiene un STORE) a través de WALLAPOP, no constando los rendimientos que obtiene de tal actividad. Por el contrario, el demandado trabaja en ROCA, y percibe unos ingresos próximos a los 2.000 euros mensuales (renta de 2015, atendiendo al rendimiento neto reducido), no habiendo quedado acreditada la realización de trabajos al margen de dicha actividad.
Las cuotas hipotecarias (466,33 euros), recibos, impuestos, e incluso los suministros en alguna ocasión, de la vivienda copropiedad de las partes, y de la que viene haciendo uso la actora junto con su nueva pareja y los hijos comunes de las partes, vienen siendo soportados exclusivamente por el actor (dtos. 22 a 31), lo que desde luego debe tenerse en cuenta a la hora de calcular la pensión de alimentos de los menores.
Los menores, apenas tienen más gastos acreditados que los de colegio, debiendo considerarse lógicamente los de alimentación, y vestuario, por lo que se estima suficiente, teniendo en cuenta que es el demandado quien se esta haciendo cargo en exclusividad de la hipoteca que gaya la vivienda que emplea la actora, una pensión de alimentos de 150 euros por cada hijo.
Con independencia de lo expuesto anteriormente, y por lo que se refiere a los gastos extraordinarios que tengan su origen en la hija común y que, evidentemente, quedan excluidos de la pensión por alimentos, el mantenimiento de la patria potestad conjunta lleva a la decisión de que corresponden por mitad a ambos progenitores. En todo caso, -debe valorarse la naturaleza del gasto a realizar y el consentimiento conjunto de los progenitores, distinguiendo: los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniendo origen lúdico o académico hayan sido decididos de común acuerdo por los dos progenitores o, en su defecto, hayan sido aprobados judicialmente, se abonarán por mitad.
los que teniendo un origen lúdico o académico, no cuenten con el consentimiento de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, se abonará por aquél que autorice su realización si se llega a efectuar.
Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos-progenitores al 50%' En el acto de la vista principal, la Sra. Rosana expuso que 'percibe una renta 645 euros. Ya no vende productos a través de Wallapop. Continua residiendo en el domicilio con su nueva pareja. Las cuotas hipotecarias desde que los niños se han ido a casa de la dicente las esta pagando él, y abonando la pensión de 150 euros. Que su pareja Fidel , no tiene trabajo, simplemente lo tiene puesto en Wallapop para que le vaya saliendo alguna cosa. Si que es cierto que la empresa el ha ido dando trabajo. Que todos esos ingresos se deben a un trabajo de todo un año. Que han tenido que devolver ese dinero. Que estos abonos se hacen en la cuenta de la -menor; Que Fidel no tiene cuentas bancarias. En cuanto a los menores, Jose Ángel hace un PTI que no tiene gastos; Adelina , esta en un colegio concertado, pero esta becada. Las necesidades son las ordinarias. El que mas necesita es Jose Ángel , y quiere un gimnasio, quiere salir. Los menores comen en casa. Adelina este año, martes, miércoles y jueves come en el hospital de día. No tiene vehículo, pero hay uno familiar. La hipoteca es de 420 euros. Que tiene el titulo de auxiliar de clínica. Ha estado trabajando siempre hasta 2013. Que le sabe mal, determinadas cosas no poder ofrecérseles a sus hijos. La pensión de 300 euros, la emplea para alimentos, ropa.. .hubo de pagar libros de colegio... .ahora tocan chaquetas....; Es deudora del pago de la hipoteca, esta al 50 % de la hipoteca, que ha estado pagando hasta 2016. Que antes pagaban_que ha ido tirando de familiares. Que nunca ha tenido ahorros. Sus hijos están becados para el colegio. Que la beca se la dan porque no llegan a un determinado nivel de ingresos. Ha acudido a caritas, y sigue yendo cada martes a fmal de mes. Que ahora en 'Wallapop', solo vende ropa de su hijo que se ha quedado pequeña, y anuncia a Fidel . Fidel figura como demandante de empleo. Hasta el año 2015, fue pagando parte pero lo mitad.... Que el Sr. Ramón empezó abonando una pensión de alimentos de 233 euros mensuales.... Que la beca es por educación especial por su comportamiento. Es anual, para el curso 2017 fue 679 euros. Los gastos de Adelina son 72 euros mensuales. La beca prorrateada entre 9 meses supera el gasto escolar. En su demanda, relata los gestos de [os menores (205 euros para los dos niños). En cuanto a los pagos del dto. 52, mensualmente desde este verano' Por su parte, Ramón , relató como 'trabaja para ROCA y cobra unos 1400 euros de cuantía. En 14 pagas. Continua residiendo en casa de su madre. De alojamiento aporta 200 euros a su madre, y colabora también en el tema de comprar comida. Vehículo con gastos ordinarios. Cuota hipotecaria, abona 439 euros mensuales, y también se ha ocupado de gastos como el seguro de vivienda (140 euros anuales). Que tiene unos gastos de prácticamente 1.000 euros....400 euros mensuales para vivir. Paga tb _MI y basura, si bien ahora la parte de su esposa la paga el ayuntamiento. La demandada no puede vender la vivienda porque dice que perdía dinero, y ella le propuso alquilar, pero no le convencieron las condiciones. Que sigue abonado la hipoteca....Que su madre es pensionista, y percibe unos 800 euros. Aparte de los ingresos del trabajo no tiene ningún otro rendimiento. Que tuvo a los menores en guarda compartida, y entiende que gastaban unos 300 euros. Que el dicente esta dedicando gran parte de su economía al pago de una vivienda, y podría dedicar más dinero a los hijos, si estuviera liberado de dicha obligación. Que esa vivienda le pertenece al 50%. Que una vez abonado todos los gastos, les quedan unos 700 euros mensuales. Que la media suelen ser los 1.500 euros al mes. Que el piso en que vive con su madre es de propiedad' En suma, básicamente, ademas de que la actora ha comenzado a percibir una renta de inserción de 645 euros, ninguna circunstancia ha cambiado con respecto a las analizadas en sede de medidas provisionales.
Así decíamos 'En cuanto a la situación económica de la actora, la misma se encuentra en situación de desempleo no percibiendo ingresos, si bien lo cierto es que tal y como reconocio en la vista vende ropa que le facilita su hermana (que tiene un STORE) a través de WALLAPOP, no constando los rendimientos que obtiene de tal actividad. Por el contrario, el demandado trabaja en ROCA, y percibe unos ingresos próximos a los 2.000 euros mensuales (renta de 2015, atendiendo al rendimiento neto reducido), no habiendo quedado acreditada la realización de trabajos al margen de dicha actividad.
Las cuotas hipotecarias (466,33 euros), recibos, impuestos, e incluso los suministros en alguna ocasión, de la vivienda copropiedad de las partes, y de la que viene haciendo uso la actora junto con su nueva pareja y los hijos comunes de las partes, vienen siendo soportados exclusivamente por el actor (dios. 22 a 31), lo que desde luego debe tenerse en cuenta a la hora de calcular la pensión de alimentos de los menores.
Los menores, apenas tienen más gastos acreditados que los de colegio, debiendo considerarse lógicamente los de alimentación, y vestuario, por lo que se estima suficiente, teniendo en cuenta que es el demandado quien se esta haciendo cargo en exclusividad de la hipoteca que grava la vivienda que errrplea la actora, una pensión de alimentos de 150 euros por cada hijo.' Así las cosas, teniendo en cuenta que el demandado abona el 100% de la cuota hipotecaria de la que fuera la vivienda familliar, lo que importa unos 466 euros/mes aproximadamente, y que en dicha vivienda conviven no solo la actora y sus dos hijos, sino también la nueva pareja de ésta, de quien se niegan sus ingresos aunque la prueba practicada evidencia la existencia de actividad en la economía sumergida, bien como pintor (dto. 54) bien corno compraventa de vehículos, así como el hecho de la que actora percibe ahora unn renta de inserción, y que los menores no tienen mayores gatos que los propios de alimentación y vestido, se estima suficiente la pensión de alimentos de 150 euros por cada uno de los menores tal y como se estableció en sede de medidas.
TERCERO.- De las costas del procedimiento.
En consideración a la especial materia objeto de este procedimiento no haré expreso pronunciamiento -en costas.
Fallo
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Rosana frente a Ramón , y MODIFICO LAS MEDIDAS DEFINITIVAS- establecidas en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de DIRECCION000 , autos de divorcio de mutuo acuerdo número 778/2010A, en el siguiente sentido: 1. Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores siendo la patria potestad compartida Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C Civil . Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a los hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos. Los dos padres deberán ser informados, aunque sea por terceros, de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos corno si lo hacen por separado.De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de los hijos podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse 2.Se establece un régimen de visitas a favor del padre consistente en fines de semana alternos desde las 10:00 horas del sábado hasta el lunes a la entrada en el colegio o en caso de vacaciones hasta las 10 horas del lunes, manteniéndose dicho régimen de visitas paterno-filial durante las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa. En cuanto al periodo vacacional de verano, entiendo los meses de julio y agosto, los menores podrán, en caso de desearlo, pasar una semana continuada con su padre en el mes de julio y en el mes de agosto.
3.En cuanto a la pensión de alimentos el padre deberá abonar como pensión alimenticia para cada menor la suma de 150 euros (300 euros en total) mensuales en la cuenta bancaria que designe la madre al efecto, cantidad que se actualizará anualmente conforme al índice de precios al consumo de Catalunya.
En cuanto a los gastos extraordinarios del hijo común, serán sufragados al 50% por ambos progenitores, debiendo el progenitor custodio comunicar al otro estos gastos con antelación suficiente, salvo en supuestos de urgencia ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª José Pérez Tormo .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la Sra. Rosana el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha estimado parcialmente su demanda de modificación de los anteriores efectos de la sentencia de divorcio de fecha 8-3-2011 , que aprobó el convenio entre las partes en el que se había acordado la custodia compartida de los hijos comunes, y ahora ha atribuido su custodia a la madre, tal como las partes han acordado mantener; y ha cuantificado la pension alimenticia filial a cargo del padre en 150 euros mensuales para cada uno de los hijos comunes así como la mitad de sus gastos extraordinarios.
Solicita la recurrente que se acuerde que el padre pague la totalidad de las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda familiar, Ibi, seguro y tasas, donde ella vive con los menores, su actual compañero y el hijo habido de esta posterior unión, en concepto de pensión alimenticia filial o, subsidiariamente, se cuantifique la pensión alimenticia a cargo del padre en 250 euros al mes para cada uno de los dos hijos comunes; y en cuanto a los gastos extraordinarios solicita que sean asumidos por el padre en un 60% y la madre el 40%.
El Sr. Ramón y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La petición de la recurrente que se acuerde que el padre pague la totalidad de las cuotas hipotecarias que gravan la vivienda familiar, Ibi, seguro y tasas, donde ella vive con los menores, su actual compañero y el hijo habido de esta posterior unión, en concepto de pensión alimenticia filial debe desestimarse pues tal como alega la parte demandada, se trata de una petición formulada ' ex novo ', que no fue alegada en la fase expositiva del proceso, lo que ha determinado la ausencia de contradicción o conformidad al respecto, y por tanto no ha sido examinada en la fundamentación jurídica de la sentencia de la primera instancia, lo que determina que deba excluirse de análisis del presente recurso de apelación, en base a las prescripciones del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
TERCERO.- La anterior sentencia de divorcio aprobó el convenio entre las partes en el que acordaron la custodia compartida de los hijos comunes debiendo asumir sus alimentos los progenitores cuando tuvieran a los menores consigo y por mitad sus gastos fijos.
Ahora, la situación ha cambiado y las partes han pactado la custodia materna de los menores con un régimen de visitas paternofilial, de manera que nos encontramos en un escenario de una nueva organización familiar que como dice la sentencia del TSJC de fecha 20-1-2014, implica la determinación 'ex novo' de, entre otras medidas, la obligación alimenticia.
Debe pues, tenerse en cuenta que el Art. 237,1 CCCat , incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular, obligación que debe ser compartida por ambos progenitores, fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada y tal carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 237-7 del mismo texto legal .
De la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. Rosana percibe una renta de inserción social de 645 euros mensuales y reconoce que tiene una actividad paralela, sin reflejo fiscal, de venta de ropa de una tienda cerrada de la empresa Blanco por Wallapop. Vive en el domicilio que fue familiar con los dos hijos comunes, su actual compañero con quien ha tenido un hijo en 2013 y del que manifiesta que no trabaja, aunque existen indicios de trabajos en la economía sumergida. No está pagando la parte de las cuotas hipotecarias que gravan la referida vivienda, además de otros gastos de la misma, que reconoce que asume el demandado en su totalidad.
El Sr. Ramón tiene ingresos estables pues hace más de 21 años que trabaja en la misma empresa con unos ingresos declarados en IRPF de 2014 de 21.649'9' euros y en 2015 de 21.608'10 euros que entre doce mensualidades da un neto de unos 1.800 euros mensuales. Asume en solitario el pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda que fue familiar, donde vive la actora y su actual núcleo familiar, asi como los recibos de seguro, Ibi, y tasa de basura.
Los hijos comunes de 17 y 14 años de edad en este momento, tienen los gastos de alimentación, vestido, libros, material escolar, sanidad, farmacia, colegio, para el que han obtenido beca, y tienen otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio e imprevistos, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupan con su madre, entre otros.
Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado mantener la cifra fijada con acierto en la sentencia recurrida asi como la proporción en la asunción de los gastos extraordinarios, con desestimación del recurso planteado sobre este extremo de la sentencia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva la expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente, en aplicación de lo previsto en los Art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que esta Sala considere la existencia de dudas de hecho o de derecho que justifique la no imposición de las mismas.
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Rosana contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho y Auto de aclaración de fecha uno de marzo del mismo año 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días Lo acordamos y firmamos.
