Sentencia CIVIL Nº 55/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 165/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100060

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:104

Núm. Roj: SAP CR 104/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00055/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13034 41 1 2015 0002360
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2015
Recurrente: GESTIONES INMOBILIARIAS PORTISER SL, Rafaela , Salvador , Remedios
Procurador: JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA ,
JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA , JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA
Abogado: ANTONIO FERNÁNDEZ SALGADO, ANTONIO FERNÁNDEZ SALGADO , ANTONIO
FERNÁNDEZ SALGADO , ANTONIO FERNÁNDEZ SALGADO
Recurrido: Silvio
Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado: CARLOS MARTIN SOBRINO
SENTENCIA Nº 55
PRESIDENTA :
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS :
ILMO S. SRES.
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.

Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al
margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº 325/2015
seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso el procurador D. Joaquín Hernández Calahorra en nombre y representación de
Gestiones Inmobiliarias Portiser, S.L., Dª Rafaela , D. Salvador y Dª Remedios .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinte de febrero de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Señora Santos Álvarez en nombre y representación de Don Silvio , frente a la mercantil GESTIONES INMOBILIARIAS PORTISER, SA, Doña Rafaela , Don Salvador y Doña Remedios , representados por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Hernández Calahorra, debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar, de forma conjunta y solidaria, al actor la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS (9.560 euros) , mas el interés legal desde el 7 de julio de 2016 hasta la fecha de esta resolución, a partir del cual devengará el interés previsto en el Art. 576.1 LEC , así como al pago de las cantidades que el Sr. Silvio abone a la entidad prestamista - BANCO SANTANDER- en el futuro, previa su acreditación en ejecución de sentencia.

Y ello, con expresa condena en costas a los demandados.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 31 de enero de 2019, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIM ERO.- No conforme con la sentencia dictada, recurre en apelación la representación procesal de Dª. Remedios , Dª. Rafaela y D, Salvador que esgrimen los siguientes motivos de apelación: 1) Incongruencia omisiva, infracción del art. 218 LEC , por haber impugnado la cuantía de la deuda reclamada, que no consta acreditada en autos, salvo, en todo caso, 700 euros, que reflejan los documentos 18 y 22 de la demanda, reiterando que existe una confusión de haberes entre los activos dinerarios de la mercantil Portiser, S.L., y el actor. 2) Incongruencia extra petitum, con infracción de los arts. 216 y 218 LEC , en cuanto a la condena de futuro que violenta el principio de justicia rogada. 3) Infracción del art. 219 LEC , abundando en el anterior, por no desprenderse de la documental (el doc. 4 figuran 210 €, en el doc. 5, 300 €, 50 € en el doc. 6, en el doc. 8 200 €... ), aportada con la demanda, 'qué base es la que calculará el coste o el importe de las cantidades futuras a ejecutar'. 4)Subsidiariamente, improcedencia de la condena en costas, habida cuenta que incluso en la sentencia se recoge que la cuestión no es pacífica en la doctrina, incidiendo en el hecho de que el demandante era el administrador de la empresa en la fecha de otorgamiento de la escritura de préstamo, y es socio de la empresa, así como hipotecante de la finca objeto de hipoteca, por lo que discrepa de su consideración como tercero. Por todo lo cual termina interesando el dictado de una sentencia que revoque la recurrida y desestime la demanda en su totalidad; y, subsidiariamente, que condene a los aquí apelantes a # parte de la deuda a cada uno, siendo la # restante atribuible el al demandante.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Son hechos incontrovertidos, además de acreditados, que con fecha 19 de agosto de 2009 se documentó en escritura pública el préstamo concedido por Banco Santander, S.A. en favor de 'Gestiones Inmobiliarias Portiser, S.L., por importe de 34.000 € - para aplicar a la cancelación del saldo deudor resultante de las operaciones descritas en el Expositivo II de la escritura -, préstamo garantizado, por un lado, con la constitución de hipoteca sobre la vivienda propiedad de D. Silvio - entonces administrador de la prestataria -, y su esposa, y por otro con la garantía personal de los aquí apelantes, socios de la mercantil prestataria, que se obligaron como fiadores solidarios - '... obligándose solidariamente al pago con la parte prestataria y, en caso de ser varios los garantes, solidariamente también entre sí' -.

En este marco obligacional, el actor apelado es un hipotecante no deudor, tercero respecto de la obligación principal. Así se mantiene puesto que hay dos relaciones jurídicas distintas - una el crédito, y otra la garantía inmobiliaria -, que si bien están relacionadas, no es dable confundir, dada la naturaleza accesoria, pero autónoma, de la hipoteca. Y así, uno es el deudor principal, aquí la mercantil (deudora no hipotecante), y otro, el titular, en el caso, los titulares del inmueble hipotecado, el Sr. Silvio y su esposa (hipotecantes no deudores o fiador real). Esta concreta realidad es la que evidencia el significado y alcance de la naturaleza autónoma que se predica de la garantía, y ello así, puesto que, aunque el hipotecante no deudor no asume la deuda, sí soporta las consecuencias jurídico reales de la hipoteca en su integridad.

Efec tivamente, con la STS 30 diciembre de 2015 , que ya hace referencia a que la regulación legal no prevé una solución específica y clara para el hipote cante no deudor, argumenta que : 'El hipotecante no deudor 'no debe al acreedor hipotecario la prestación asegurada, ni siquiera como fiador, con independencia de que responda con el bien hipotecado por lo que constituye una deuda ajena y de que el valor del mismo pueda ser realizado a instancia del acreedor hipotecario para satisfacer su derecho, mediante el ejercicio de la acción correspondiente ' ( senten cia núm. 334/2006, de 30 de marzoJur isprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 30/03/2006 (rec. 2888/1999) El hipotecante no deudor no debe al acreedor hipotecario la prestación asegurada, ni siquiera como fiador, con independencia de que responda con el bien hipotecado de una deuda ajena y de que el valor del mismo pueda ser realizado a instancia del acreedor hipotecario para satisfacer su derecho, mediante el ejercicio de la acción correspondiente. ).

Por tanto, la figura tiene en común con la fianza y con la pignoración hecha a favor de tercero, que se trata de garantías prestadas para asegurar el pago de deudas ajenas. Y también que cuando el garante paga la deuda, se convierte, por este hecho, en acreedor del deudor principal, tanto en el caso de la fianza como en el de la hipoteca a favor de tercero...

4.- El criterio que inspira la regulación de las garantías prestadas por terceros para el pago de una obligación ajena consiste en procurar que la garantía asumida no origine al garante sino los perjuicios mínimos e inevitables. Para ello se le facilitan una serie de recursos para que pueda recuperar lo que hubiere satisfecho por causa de la garantía asumida, en el sentido más amplio, comprensivo tanto de la asunción de una garantía personal, como la fianza, como de la constitución de una garantía real sobre un bien de su propiedad, sea una hipoteca o una prenda.

5.- Hemos dicho que tanto en el caso de la fianza como en el de la hipoteca a favor de tercero, el garante que paga la deuda (voluntariamente o mediante la realización de sus bienes) se convierte en acreedor del deudor principal, y que el ordenamiento jurídico establece mecanismos para que pueda cobrar esa deuda y resarcirse en lo posible del quebranto patrimonial que le supuso tener que hacer frente con sus bienes al pago de la deuda garantizada. Legislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1838 (16/08/1889) ...Legislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1839 (16/08/1889) 6.- Sin embargo, en el caso de la hipoteca constituida a favor de tercero, el Código Civil no contiene una previsión específica sobre cómo puede recuperarse el hipote cante no deudor del quebranto patrimonial que sufre cuando debe hacer frente a la obligación garantizada para evitar que su inmueble sea objeto de ejecución hipotecaria, o cuando dicha ejecución tiene lugar y pierde el bien en la subasta (o en la adjudicación al ejecutante cuando la subasta queda desierta), con cuyo producto se satisface, en todo o en parte, al acreedor hipotecario.

La solución ha sido encontrada por la doctrina y la jurisprudencia en el art. 1210.3 del Código CivilLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1210 (16/08/1889) , que prevé la subrogación ' cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación [...] '. Se considera que dado que el 'interés' de que habla el precepto debe manifestarse en alguna relación de derecho respecto de la obligación o de las cosas a las que esta afecte y que comporte la conveniencia de su cumplimiento, tal interés concurre en el caso del hipotecante no deudor, dueño de la cosa sobre la que se ha constituido la garantía real de la obligación asumida por el deudor no hipote cante. El hipotecante no deudor , aunque no tenga interés en la relación obligatoria, sí la tiene en el cumplimiento de la obligación, que evita la ejecución de la hipoteca constituida sobre su inmueble y la pérdida del mismo.

... Legislación citadaCC art. 1210.3 la senten cia de esta Sala 18/2009, de 3 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 03/02/2009 (rec. 3128/2002)Acción subrogatoria del hipotecante no deudor frente al deudor no hipotecante. , que tras justificar la aplicación del art. 1210.3 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1210.3 para fundar la procedencia de la acción subrogatoria del hipote cante no deudor frente al deudor no hipote cante, ... (en el mismo sentido) 7.- De lo anteriormente expuesto pueden deducirse que tanto la acción de reembolso o regreso como la acción subrogatoria son mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la efectividad de un principio básico de la regulación de las garantías otorgadas por terceros, como es que el tercero que paga, y se convierte por ello en acreedor del deudor principal, no sufra, en lo posible, un quebranto patrimonial y pueda resarcirse con cargo al deudor principal, que no pagó.

Por lo tanto compete al hipotecante no deudor la acción subrogatoria del art. 1210.3º del Código CivilLegislación citadaCC art. 1210.3 , puesto que en esta el garante puede reclamar del deudor principal la cantidad que ha satisfecho al acreedor en cuya posición se subroga.

11.- Esta fue la solución adoptada por la Sala en la sentencia 710/2014 de 15 diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/12/2014 (rec. 680/2013 )Ejercitada en la demanda la acción de reintegro como fiador por quien en realidad fue hipotecante no deudor, la sentencia que estima la demanda acogiendo una acción de subrogación del hipotecante no deudor no incurre en incongruencia. , que resolvió un recurso extraordinario por infracción procesal en el que se planteaba la misma cuestión. En la demanda se decía ejercitar una acción de reintegro contra la deudora y los fiadores, con fundamento en los artícu los 1838Legislación citadaCC art. 1838 , 1839Legislación citadaCC art. 1839 y 1844 del Código CivilLegislación citadaCC art. 1844 , pese a que los demandantes no eran fiadores, sino hipotecantes no deudor es. Los tribunales de instancia condenaron a los demandados a pagar a los demandantes la parte de deuda satisfecha con los inmuebles subastados, pues al hacerlo se subrogaron en la posición de la acreedora frente a los fiadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1210, regla tercera, del Código CivilLegislación citadaCC art. 1210.3'.

De lo anterior, el resumen es que, el hipotecante no deudor se convierte en acreedor hasta donde ha pagado, permaneciendo idéntica la obligación, pues el efecto de la subrogación es transferir al subrogado el crédito con los derechos a él anexos ( art. 1212 C.c .), en el supuesto y por lo que interesa, la fianza de los demandados, fiadores solidarios, contra quienes puede dirigirse, visto el tenor de la cláusula decimotercera del contrato de préstamo, relativa a la garantía personal, con la que los tres fiadores, expresamente han pactado que se obligan solidariamente con la parte prestataria, deudora y solidariamente entre sí. Y para este supuesto el TS, en sentencias de 7-julio 1988 ó 24- enero- 1989 , razona que' los fiador es eran solida rios entre sí y garantes solida rios con la deudora , tal régimen absoluto entre dichos elementos personales de solidaridad incluso haría innecesario acudir a dicho precepto en virtud del artículo 1822 Legislación citadaCC art. 1822 y 1145 del Código CivilLeg islación citadaCC art. 1145, sin necesidad de demandar previamente al deudor principal y sin tener en cuenta las limitaciones del artículo 1844-3º.' Esto es lo que ampara la reclamación del actor, en sede del entramado obligacional derivado del contrato de préstamo más arriba reseñado, objeto del pleito, sin perjuicio de la nivelación, por vía de regreso, que pudiera ventilarse en un eventual debate sobre la distribución entre los cuatro socios - a la postre, garantes todos, uno real y tres personales, del préstamo concedido a la mercantil -, por mor de la relación interna entre ellos.



TERCERO.- Lo anterior significa que no se acoge la incongruencia omisiva de la sentencia que se denuncia en el recurso, donde se dice que la resolución no resuelve la impugnación de la cuantía, cuando en realidad el recurrente lo que sostiene es que no ha acreditado el actor el pago que reclama con su demanda.

La sentencia sin embargo entiende probado el pago hecho por el hipotecante deudor, prueba que resulta de la amplia documental aportada, y no desdice la de los aquí apelantes. No se ha acreditado la alegada confusión de patrimonios entre el actor y la mercantil prestataria, que no puede inferirse del hecho de que el Sr. Silvio , pese a haber cesado como administrador en 2009, haya actuado de facto como tal en ciertos actos relativos a la sociedad limitada; tal actuación, puede dejar entrever una dejación de funciones del nuevo administrador, y ni a éste ni al resto de los socios lo sitúa en el plano de la ignorancia sobre las cuestiones afectantes a la mercantil, siendo significativo a este respecto la testifical del Sr. Conrado que expresamente preguntado sostuvo que trataba también con Rafaela . Cohonestando la declaración de este testigo, con el interrogatorio del actor, y la propia admisión de los demandados, la conclusión es que eran las rentas del alquiler del inmueble en Carrión las que se aplicaban al pago del préstamo, por lo que extinguido el contrato, el actor, con evidente interés de evitar la ejecución de su vivienda, atendió el pago de las cuotas, en la forma que documentan los aportados con la demanda y la ampliación, no desdicha por la contraparte (mercantil prestataria y tres socios, uno de ellos administrador), que fácilmente podía haber probado este extremo, aportando un extracto, no parcial (como el que une desde el 1/5/2012 al 1/8/2012), sino completo de la cuenta de la mercantil. Es por lo que, como se dijo, no puede prosperar el motivo.



CUARTO.- Denunciaban igualmente los apelantes, incongruencia extra petitum, con infracción de los arts. 216 y 219 LEC , por la condena de futuro que hace la sentencia. El motivo debe acogerse, de inicio porque el objeto del proceso se determina y configura en la fase de alegaciones del procedimiento, de forma que la fase de conclusiones no es un momento apto para articularlo. Por otra parte, es el principio de justicia rogada el que lleva a la misma conclusión estimatoria.



QUINTO.- Respecto a las costas de primera instancia, apoya el apelante la no imposición en la doctrina contradictoria sobre la materia. El argumento no lo comparte la Sala, de hecho se resuelve la controversia con apoyo en la doctrina del TS, con cita expresa de determinada resolución que además cita otras anteriores de la misma Sala; de manera que la polémica es la inherente al debate y discusión de un procedimiento con posturas encontradas de las partes, por lo que no se aprecian dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de las costas de primera instancia, con decaimiento del motivo.



SEXTO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada, de las que no se hará especial imposición, dada la parcial estimación que con ésta resulta.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de GESTIONES INMOBILIARIAS PORTISER, S.L., Remedios , Rafaela y Salvador , contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2017 en juicio ordinario seguido con el número 325/15 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ciudad Real, REVOCAMOS PARACIALMENTE la misma en el único particular de suprimir la condena de futuro, manteniendo y confirmando el resto de la resolución; y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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