Sentencia CIVIL Nº 55/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 332/2015 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 22125370012019100042

Núm. Ecli: ES:APHU:2019:42

Núm. Roj: SAP HU 42/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000055/2019
Presidente
D. SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÃ?S GARCÃ?A CASTILLO (Ponente)
En Huesca, a treinta de abril del año dos mil diecinueve.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Incidente Concursal sobre Acción de Rescisión seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de
Huesca bajo el número 2000112/15, que fueron promovidos por
Agustín
, en calidad de Administrador del
Concurso de Montserrat y que ha actuado asistido por el Letrado Sr. Mallo Frontiñán, frente a Montserrat
y frente al Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U, quien ha actuado como
demandado defendido por el Letrado Sr. Armendáriz Vicente. Se hallan dichos autos pendientes ante este
Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 332 del año 2015 e interpuesto por
el Administrador Concursal Agustín . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÃ?S
GARCÃ?A CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.



SEGUNDO : El indicado Juzgado, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día veintitrés de septiembre de dos mil quince la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda incidental interpuesta por la administración concursal contra la concursada y BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA SAU absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas condenando a la parte actora al pago de las costas procesales'.



TERCERO : Contra la anterior Sentencia, el Administrador Concursal Agustín interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la revocación de la sentencia y se estime el recurso y en consecuencia a) Declare la rescisión e ineficacia de la garantía (fianza) constituida por doña Montserrat por importe de 203.197,93 euros a favor de la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU , en fecha 13 de septiembre de 2012, instrumentada en la escritura pública autorizada por la Notario de Huesca Dª. Isabel Rufas de Benito b) Acuerde excluir el crédito reconocido en el presente concurso de Montserrat a favor de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU por importe de 203.137,93 euros, separando al mismo de la relación de acreedores, con los efectos legales que dicha declaración conlleve aparejadas. C) Con expresa imposición a la misma de las costas de primera instancia.

A continuación, el Juzgado dio traslado a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable, en cuyo trámite ninguna alegación realizó la concursada Montserrat , quien ya se había allanado a la demanda sin contestarla, mientras que el demandado Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U. formuló en tiempo y forma escrito de oposición para interesar la desestimación del recurso.



CUARTO : Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 332/2015. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para lo que se señaló el pasado día dos de abril. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos penales y civiles pendientes ante este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : El Banco demandado, en la primera alegación de su oposición al recurso, plantea la preclusión de hechos conforme al art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que el actor invocó la naturaleza gratuita de la garantía prestada por la concursada, pero sin alegar que el negocio jurídico, de ser considerado como oneroso, podría ser perjudicial para la masa. A este respecto, y con independencia de lo que diremos al resolver la cuestión de fondo sobre la onerosidad de la garantía, apreciamos que la actora ha alegado en todo momento como fundamento de su acción rescisoria la producción de un perjuicio patrimonial para la concursada a consecuencia de la garantía prestada, por lo que no apreciamos que exista tal preclusión.

También se alega por la parte apelada cosa juzgada material con respecto a los pronunciamientos realizados por el Juzgado a quo en otros incidentes relacionados con el préstamo concedido por el Banco demandado a la mercantil Almendras Pirenaicas Ascaso S.L., respecto del cual se prestó la garantía personal por parte de Montserrat . Sin embargo, dichos pronunciamientos, que más bien son argumentaciones jurídicas, no vinculan necesariamente a la decisión que ha de tomarse en el presente asunto.

Así, en otros procedimientos se han ventilado acciones rescisorias referidas al mismo préstamo pero a una garantía distinta, en algún caso de carácter no personal sino hipotecaria, pero lo decidido en aquellos pleitos no debe servir forzosamente para resolver el presente. En este sentido, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia Nº 664/2017 de 13 de diciembre , en la que se citan la Nº 671/2014 de 19 de noviembre y la Nº 189/2011 de 30 marzo , entre otras, resume así los requisitos de aplicación respecto del supuesto previsto en el artículo 400.2 LEC : 'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'- como normativos - 'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.

La más reciente núm. 515/2016, de 21 julio, [citada por la parte actora en su escrito de oposición al presente recurso] dice: 'Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles 'causas de pedir' con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula'.

Como consecuencia, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

Siguiendo esta doctrina, resulta que el mismo préstamo incluía varias garantías, tanto personales como hipotecarias, pero solicitar la ineficacia de una cualquiera de ellas constituye una pretensión independiente, pues todas las garantías no tienen por qué presentar una misma problemática en cuanto al éxito de una posible causa de rescisión, por lo que consideramos que en cada pleito se ha venido ejercitando una pretensión distinta, con la consecuencia de que tampoco en este caso cabe asumir las alegaciones de la parte apelada.

ejercicio de su acción rescisoria respecto de la garantía personal constituida por la concursada

SEGUNDO : Pasando ya al examen de la cuestión de fondo, insiste el administrador concursal en el Montserrat con ocasión del préstamo concedido a la sociedad Almendras Pirenaicas Ascaso S.L., con la consiguiente exclusión del crédito reconocido en el presente concurso a favor de la entidad bancaria prestamista, aquí demandada. El Juzgado ha desestimado la demanda basándose en la presunción de onerosidad de las garantías a favor de tercero tal y como se declara en la referencial Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 , ya citada en la resolución impugnada y cuyo contenido se da por reproducido aquí, si bien en la citada resolución se recuerda que se trata de una presunción iuris tantum , declarando lo siguiente: que la garantía constituida en favor de tercero sea onerosa no excluye la existencia de perjuicio para la masa , consistiendo éste en el sacrificio patrimonial injustificado del deudor que posteriormente es declarado en concurso , de modo que para decidir si ha existido un sacrificio injustificado en el patrimonio del garante, que posteriormente, tras la declaración de concurso, constituirá la masa activa de dicho concurso, ha de examinarse únicamente si ha existido algún tipo de atribución o beneficio en el patrimonio del garante que justifique razonablemente la prestación de la garantía , añadiendo que no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía , ya que puede ser un beneficio patrimonial indirecto . Por su parte, en la Sentencia de 21 de abril de 2014 , tras recordar que puede derivarse, en caso de incumplimiento de la obligación principal, un perjuicio para la masa activa del fiador concursado, con todo su patrimonio presente y futuro ( art. 1911 Cc ) , dice el Tribunal Supremo que si a cambio de este riesgo potencial (perjuicio para la masa activa) no se recibe una contraprestación que justifique la concesión de la fianza por deuda ajena o, por lo menos, se obtiene una ventaja, una atribución o beneficio patrimonial que lo justifique, es decir, se presta gratuitamente, sin recibir nada a cambio, la mera liberalidad como causa del afianzamiento entraría en juicio la presunción iuris et de iure de perjuicio a que se refiere el art. 71.2 LC .

Así las cosas, hay dos circunstancias que a nuestro criterio deben ser tenidas en cuenta para decidir el pleito. En primer lugar, y debiendo deducirse razonablemente que el importe del préstamo concedido por el Banco demandado a la sociedad fue destinado a la cancelación de la cuenta de crédito que hasta entonces mantenía la sociedad con el Banco, es fácil sostener que hay un claro beneficio para la sociedad, que pasa de tener una deuda inmediatamente exigible -pues la cuenta de crédito dejó de renovarse en un momento determinado, existiendo un saldo deudor para la sociedad acreditada de más de 200.000 euros- a poder ir devolviendo en un plazo de ochenta y cuatro meses el dinero prestado. Sin embargo, no apreciamos que exista un beneficio para la fiadora hoy concursada, la cual no había avalado personalmente la cuenta de crédito (que había sido afianzada personalmente por su esposo y por sus hijas, pero no por ella), pese a lo cual quedaban afectos los bienes consorciales al tratarse de deudas comunes, y en el caso de la esposa la parte que le correspondiera en tales bienes comunes, todo ello según el art. 219 del Código de Derecho Foral de Aragón -e incluso según el art. 251.1 para la llamada sociedad postconsorcial-, mientras que ahora, al afianzar personalmente el crédito la esposa, su responsabilidad no se limita a la parte que le correspondiera en el patrimonio consorcial sino que pasa a ser la universal del art. 1.911 del Código Civil , lo que constituye un evidente perjuicio para la fiadora, quien a consecuencia del préstamo se obliga de una forma mucho mayor respecto a como lo estaba cuando existía la cuenta de crédito, que insistimos que ella no avalaba personalmente.

En segundo lugar, no desconocemos que la concursada era partícipe de la sociedad deudora principal al tener un doce por ciento del capital social de la sociedad afianzada. Sin embargo, no consta que recibiera algún beneficio patrimonial como asalariada o administradora o por ningún otro concepto, a diferencia de lo que sucedía en los casos resueltos en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2015 (Números 294/2015 y 295/2015 ), en los cuales se entendió que sí existía un beneficio para quien afianzaba la deuda.

En estas circunstancias, entendemos que sí hay un perjuicio para la masa activa del concurso de la fiadora, por lo que debemos dar lugar a la acción rescisoria en los términos interesados por el administrador concursal, como se verá a continuación en la parte dispositiva.



TERCERO: La estimación del recurso supone la omisión de un pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con la consiguiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), debiendo condenarse al codemandado no allanado al pago de las de primera instancia ( art. 394.1 de la misma Ley ).

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Agustín , Administrador del concurso de Montserrat , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución.

En su lugar, declaramos la rescisión e ineficacia de la garantía constituida por Montserrat por importe de 203.137,93 euros a favor de la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. en fecha 13 de septiembre de 2012 y, en su virtud, acordamos excluir el crédito reconocido en el concurso de Montserrat a favor de la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. por importe de 203.137,93 euros, separando dicho crédito de la relación de acreedores, todo ello con condena del Banco codemandado al pago de las costas de la primera instancia y sin imposición de las causadas en esta alzada, acordando asimismo la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal , a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese esta resolución y procédase a la ejecución y cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Así, por esta Sentencia y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

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