Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1897/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 55/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100084
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:100
Núm. Roj: SAP J 100/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 55
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Divorcio seguidos en primera instancia con el nº 735/2016, por el Juzgado de Primera Instancia
número Uno de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.897 del año 2018 , a instancia de Dª
Brigida , representada en la instancia por la Procuradora Dª Tania barranco Manrique, y en esta alzada
por la Procuradora Dª Rocío Millán Colomer, y defendida por la Letrada Dª Mª del Carmen Herrera del Real;
contra D. Camilo , representado en la instancia por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano, y en
esta alzada por la Procuradora Dª Mª del Mar Carazo Calatayud, y defendido por la Letrada Dª Mª Isabel
Morales Martínez de Tejada.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número Uno de Linares con fecha 25 de junio de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por Dª Brigida y D. Camilo , con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por parte de D. Camilo en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las otras partes del escrito de apelación, fue presentado escrito de oposición por la parte demandada Dª Brigida , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Enero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en lo que no se oponga a los siguientes.
Fundamentos
Primero.- Los motivos del recurso de apelación se circunscribe a la concesión de la pensión compensatoria que ha sido reconocida a Dª Brigida y a la atribución del uso del domicilio que fuera familiar a la misma. La sentencia de instancia reconoce a Dª Brigida una pensión compensatoria de 100 euros mensuales durante dos años.Dª Brigida se opone al recurso presentado, se afirma por la apelada su derecho a la pensión pues el divorcio le ha ocasionado un verdadero desequilibrio económico dado que el Sr. Camilo percibe ingresos y ella se haya desempleada. Considerando que el uso del domicilio conyugal le corresponde al ser una vivienda de su propiedad y ser el interés más necesitado de protección.
Segundo.- Centradas las cuestiones objeto de debate en esta alzada, examinaremos en primer lugar la pensión compensatoria reconocida a Dª Brigida . Las variables consideradas, respetando el contenido del artículo 97 del Código Civil , son: 1º.- Los cónyuges contrajeron matrimonio el 16 de agosto de 2008, habiéndose producido la separación de hecho en diciembre de 2016. Por lo que la duración ha sido de ocho años (documentación aportada con escrito de 9 de enero de 2017).
2º.- Sus edades son: 53 años Dª Brigida y 60 años D. Camilo .
3º.- El matrimonio no ha tenido descendencia.
5º.- D. Camilo tiene una minusvalía y percibe una pensión de 507 euros al mes.
6º.- La que fue vivienda familiar es propiedad de D. Brigida y de su anterior marido, sobre la que pesa un préstamo hipotecario (documento 5 de la demanda).
7º.- D. Camilo se ha procurado una vivienda en régimen de alquiler, por la que abona 200 euros mensuales.
8º.- Dª Brigida trabaja en el sector de la hostelería, percibiendo cuando se haya empleada de unos 900 euros de sueldo aproximadamente.
Tercero.- La pensión compensatoria mencionada en el artículo 97 del Código Civil debe establecerse, previa petición de parte, cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. La ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone 'en relación con la posición del otro'.
La regla general establecida en el art. 97 del Código Civil es que no existe un derecho a la pensión en todos los casos, sino tan solo cuando se pruebe la existencia del desequilibrio económico. La pensión compensatoria no es una especie de renta derivada del matrimonio sino un derecho relativo, condicional, circunstancial y limitado en el tiempo, salvo casos excepcionales, concepción ésta que parte de la idea de que, roto el vínculo matrimonial, ambos cónyuges deben procurarse dentro de sus respectivas posibilidades un medio de vida autónomo atendiendo a sus concretas circunstancias. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas a la crisis matrimonial.
Cuarto.- Con relación a la pensión compensatoria concedida a la esposa, considera la parte apelante que debe revocarse al no haber quedado demostrado que, como consecuencia de esta disolución matrimonial la esposa vaya a padecer un desequilibrio económico respecto a aquel que tenía antes de contraer matrimonio, ya que la esposa sigue teniendo luego del divorcio las mismas condiciones económicas, laborales, personales etc. que tenía anteriormente a la celebración del matrimonio, con lo cual no ha y ningún desequilibrio económico para la esposa.
Las circunstancias que están presentes en el supuesto que se examina son los siguientes: la edad de la apelada, Dª Brigida , es de 53 años; el tiempo de duración del matrimonio fue de ocho años; del matrimonio no ha tenido descendencia; prescindiendo la demanda de exponer, aunque se a de manera somera, los requisitos que concurren en Dª Brigida para ser beneficiaria de pensión compensatoria, limitándose a manifestar: 'mi representada carece de medios propios de subsistencia', siendo D. Camilo , quien en su contestación a la demanda informa que la demandante ha trabajado no solo antes, si no durante el matrimonio, trabajando incluso más horas de las que estaba contratada, percibiendo más ingresos por ello. Como por la propia declaración de D Brigida , quien reconoció que antes del matrimonio y durante el mismo desempeñó trabajo por cuenta ajena, en la hostelería, percibiendo unos 900 euros mensuales, lo que determina que la situación matrimonial no ha afectado en lo más mínimo a su actividad laboral ni, en consecuencia, la disolución ha provocado desequilibrio alguno en su situación. SE aprecia que el desequilibrio se pretende apoyar tan solo en la diferente situación económica en que queda la apelada, en la actualidad sin trabajo, y la pensión mensual de 500 euros que percibe D. Camilo .
Procede por lo tanto la estimación del recurso en este punto, procediendo la revocación de la sentencia de instancia en este extremo.
Quinto.- Debemos examinar la segunda cuestión controvertida, la atribución del que fuera domicilio conyugal.
El domicilio familiar es el situado en la CALLE000 número NUM000 de Linares (Jaén).
Dicha vivienda es propiedad de la esposa y de su anterior marido con carácter ganancial y constituyó domicilio familiar desde la celebración del matrimonio (16 agosto de 2008), habiéndose presentado demanda de divorcio el 3 de diciembre de 2016.
El matrimonio no tuvo descendencia.
Se trata por tanto de decidir sobre el uso de una vivienda privativa (de la esposa) que fue domicilio familiar del matrimonio formado por los litigantes, durante ocho años.
La doctrina del T.S. al supuesto se resume en: El T.S. fija como doctrina jurisprudencial en torno al uso del domicilio conyugal cuando sea común (ganancial) o cuando sea privativo , y no existan hijos menores de edad y los mayores de edad no vivan con los padres, que dicha atribución ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del art. 96 del Código Civil que permite adjudicarlo temporalmente (por el tiempo que prudencialmente se fije) a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hiciese aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección ( S.T.S. 5 septiembre de 2011 ).
La sentencia de instancia declara que el interés mas necesitado de protección es el de la esposa.
Si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero, es posible imponer una limitación temporal en la atribución del uso. ( S.T.S. 24 Octubre 2014 ). Ante un matrimonio sin hijos, debe matizarse puesto que la atribución del uso de la vivienda familiar se rige por el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil . 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el mas necesitado de protección'.
'Cuando el matrimonio no tiene hijos o estos son mayores de edad, y no hay circunstancias extraordinarias (incapacidades invalidantes, enfermedades terminales, etc) la vivienda común, que constituyó domicilio conyugal, sólo puede atribuirse a uno de los cónyuges temporalmente. Temporalidad que suele referirse al momento de la liquidación de gananciales, o, a lo sumo, a la venta de la vivienda con reparto del precio.' Atribuye la Sentencia recurrida el uso de la vivienda familiar a la esposa porque aprecia que su interés está más necesitado de protección ya que esta se encuentra desempleada, tiene 53 años, sin percepción de subsidios salvo la ayuda de su hija que percibe un sueldo de 500 euros, con quien convive en la vivienda familiar, pensión que es de 100 euros mensuales, en tanto que el esposo es perceptor de una pensión de 500 euros al mes aproximadamente.
El error en la apreciación de la prueba que se denuncia por el recurrente en ese punto es en relación a su contribución en el pago de la hipoteca, hecho que excede de lo que debemos resolver en el presente procedimiento sin perjuicio de las compensaciones que puedan hacerse en fase de liquidación del régimen de gananciales, donde D. Camilo podrá acreditar si ha satisfecho pagos, en qué cuantía, etc.
El recurrente solicita que se revoque la medida exponiendo su necesidad de pagar su vivienda de alquiler, sin poseer ayuda de familiares que lo puedan auxiliar.
La posibilidad de atribuir el uso de la vivienda privativa al cónyuge no titular, de acuerdo al art. 96.3 C.c se remite a 'las circunstancias y al interés más necesitado de protección', circunstancias e interés que deben valorarse de acuerdo a situaciones extraordinariamente protegibles, es decir, al margen de los propios que producen el equilibrio económico o empeoramiento de la situación de un cónyuge respecto del otro cuando se produce la separación o el divorcio en relación al tenido durante el matrimonio que regula el art. 97 del Código Civil En el presente caso, estamos ante el supuesto de que se encuentra ante una situación más precaria la ex esposa. Esto es, se encuentra desempleada, convive con ella una hija y un nieto, no tiene otra vivienda donde residir, y en estos momentos vive con ayuda de su familia. Por ello, consideramos que la medida adoptada en la instancia respecto al uso de la vivienda que fuera familiar debe respetarse.
Sexto.- Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Mª del Mar Carazo Calatayud en representación de D. Camilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Linares, de fecha 25 de junio de 2018 , en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 735 del año 2016, y debemos revocar la misma en lo atinente al reconocimiento de la pensión compensatoria, que debe ser suprimida; permaneciendo invariable el resto de la resolución. Sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1897 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
