Sentencia CIVIL Nº 55/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 402/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100274

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11599

Núm. Roj: SAP M 11599/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0177656
Recurso de Apelación 402/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1393/2011
APELANTE: D. Julián
PROCURADORA Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ
APELADO: D. Leonardo PROCURADOR D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1393/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante
D. Julián representado por la Procuradora Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ y de otra
como apelado D. Leonardo , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 18/01/2018 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/01/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Leonardo , representado por el Procurador Sr. Sandin Fernández y defendido por la letrada Sra. Pinto García, contra don Julián , representado por la Procuradora Sra. Álvarez-Buylla Martínez y defendido por el letrado Sr.

Hernández Carretero, debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 23.670 euros, más los intereses legales de dicha cantidad señalados en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, condenándole, así mismo, al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Julián , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 1.393/2011 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, promovido por don Leonardo contra don Julián , administrador de la sociedad GRUPO CONSTRUMAS 2020 S.L., sobre reclamación de 23.670 € en concepto de indemnización por el retraso en la ejecución de las obras contratadas y gastos satisfechos en nombre del demandado.

Con fecha 18 enero de 2018 se dicta sentencia estimatoria de la demanda, y contra dicha resolución interpone el demandado recurso de apelación alegando falta de acción al haber contratado verbalmente la actora en el 2009 la realización de las obras con la empresa Grupo Construmas 2020 S.L., siendo el demandado representante legal de la misma, sin que reconozca haber suscrito el documento seis de la demanda y mucho menos que se haya realizado a título personal y no como representante de la constructora referida y con quien al parecer se contrató por el actor las obras de acondicionamiento del local en el año 2009 y posteriormente, ante un supuesto incumplimiento en la finalización de los trabajos, fue demandada en un proceso monitorio. Añade que el actor reconoció en el juicio que no terminó de pagar la obra hasta el día 20 de noviembre de 2010, esto es más de tres meses después de la fecha de certificación de final de obra, documentos siete de la demanda, lo que conduce a un incumplimiento recíproco de prestaciones por ambas partes contratantes que debería llevar a la desestimación de la demanda, pues en otro caso se daría un enriquecimiento injusto del demandante ya que la cantidad objeto de condena asciende a 23.370 €, cuando el coste total de las obras es de 28.165 € (4.795 € más), cifra prácticamente igual. Por último entiende que no resulta acreditada la fecha de finalización de las obras ya que el documento siete de la demanda no ha sido ratificado por su autor, habiendo sido impugnado por el demandado.

Termina solicitando la desestimación de la demanda.

Recurso al que se opone la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia. Pone de manifiesto que el demandado se hizo cargo de forma personal de la realización de las obras y que retrasó de forma injustificada el inicio de las mismas desde marzo del 2009 hasta abril del 2010; que el documento 6 de la demanda fue redactado por el propio señor Julián y aunque fue impugnado en el acto de la audiencia previa argumentando este que la firma no es suya, no se ha practicado prueba que desvirtúe el valor probatorio del mismo. El certificado final de la dirección de obra, documento 7 de la demanda, lleva fecha 1 de septiembre de 2010, que es cuando concluyeron las obras. Asimismo explica que abonó 1.570 € a don Florentino para realizar las modificaciones correspondientes en los planos tras el requerimiento por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, a pesar de que los honorarios de dicho señor debían ser abonados por el demandado.



SEGUNDO.- La falta de acción afecta al derecho subjetivo de la contienda y para determinar si existe o no, hay que analizar si se acreditan los presupuestos de hecho y concurren los requisitos de derecho para que la acción ejercitada por el señor Leonardo pueda prosperar contra el demandado.

Consta en autos que se promovió por el demandante juicio monitorio contra Grupo Construmas 2020 S.L., y contra don Julián , representante legal de la anterior, en reclamación de cantidad 23.670 € por los mismos hechos, en el que se opone don Julián que alega no deber cantidad alguna cumpliendo debidamente con los plazos de terminación de obras que se habían acordado. Y añade que 'mi representado ejecutó las obras que le encomendaron'.

Promovida demanda de juicio ordinario contra don Julián , administrador de la sociedad GRUPO CONSTRUMAS 2020 S.L., se tuvo por decaída a la parte demandada en su derecho a contestar la demanda siguiendo el procedimiento por sus trámites hasta la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2014 en la que se condena al demandado don Julián al pago de 23.670 €, más intereses legales desde el 26 de noviembre de 2010 y costas.

Recurrida en apelación dicha sentencia por el demandado don Julián , impugnado por la parte actora, por este mismo tribunal, Audiencia Provincial de Madrid sección 11ª, se dicta sentencia con fecha 11 de diciembre de 2015 en la que con estimación del recurso se declara la nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento del demandado a fin de que se lleva a cabo el mismo en debida forma. Y ello debido a que dicho emplazamiento no fue personal. En la referida sentencia de este tribunal se dice que el origen del problema deriva del decreto de admisión de la demanda interpuesta tras la oposición al monitorio , siendo así que de un lado se le otorga aquí una condición de demandado que no resulta del suplico de la demanda (...).

Recibidos los autos por el juzgado de primera instancia, se dicta decreto el 21 de septiembre de 2016 en el que se admite a trámite la demanda promovida frente a don Julián y acuerda emplazarle con traslado de la demanda y documentos para que conteste en el plazo de 20 días hábiles, si bien puesto que consta ya personado, lo será a través de la Procuradora que obra en autos, a quien se le requiere para que en el plazo de cinco días manifieste al juzgado si continúa con la representación procesal de don Julián . Se practica igualmente diligencia de emplazamiento en la persona de este último según consta al folio 339, el 5 de octubre de 2016.

Se presenta escrito de contestación por don Julián , que tras alguna incidencia es admitida por el juzgado, oponiéndose a la demanda. Alega que la realización de las obras se contrató con la mercantil GRUPO CONSTRUMAS 2020 S.L., que no ha sido demandada en el presente pleito por lo que esgrime la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

--Manifiesta que el actor no contrato con la mercantil referida los trámites para la obtención de la licencia de limpieza, desescombro y revisión de instalaciones; --que tampoco consta que las obras se iniciaran en el mes de marzo del 2009 y que las cantidades pagadas a cuenta por los trabajos a realizar fueron recibidas por don Julián , pero no a título personal y particular, sino como representante legal de dicha mercantil ya que era administrador único de la misma.

--No reconoce la firma que aparece como suya en el documento seis de la demanda ni las demás que figuran en los documentos acompañados por la actora.

--Que la finalización de las obras por el contratista no tiene por qué coincidir con la fecha de certificado final firmado por la dirección facultativa. De haber existido retraso y por tanto incumplimiento en la realización de las obras el demandante pudo retener el pago de 12.000 €, pendiente del presupuesto, como compensación por la posible indemnización a causa del retraso, lo que no hizo pues esa cantidad, a la vista del documento ocho de la demanda, se abona: 6.000 € en efectivo y otros 6.000 € en un pagaré con vencimientos el 20 de noviembre de 2010. En cuanto a las posibles deficiencias detectadas por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes en el local propiedad del demandante, el máximo responsable será el técnico que aprueba y firma el certificado final de obra.

En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa la juzgadora 'a quo' desestima esta excepción ya que en el juicio monitorio dirigido contra dicha mercantil se resuelve que al no presentar oposición ha de instarse la ejecución contra ella sin que quepa nueva demanda contra quien ya fue condenada en una resolución anterior. El decreto de fecha 5 de marzo de 2012 (al folio 99), que da por concluidos los autos del juicio monitorio y al mismo tiempo incoa los autos de juicio ordinario, dice que frente a la mercantil GRUPO CONSTRUMAS 2020 S.L. podrá la parte actora solicitar la ejecución una vez se resuelva el procedimiento ordinario instado frente al codemandado don Julián .



TERCERO.-Teniendo en cuenta todo lo anterior entendemos que existe acción frente al demandado, señor Julián , quien está bien llamado al pleito a soportar la carga de la demanda, pues no solo asumió la obligación de la ejecución de las obras en nombre propio cuando se opuso al juicio monitorio, sino que no se ha desvirtuado la validez del documento nº 6 de la demanda, base y fundamento de la pretensión del demandante, expedido el 12 de abril de 2010 y que lleva la firma de don Julián . Este documento comienza diciendo que una vez revisado el informe económico enviado el pasado 5 de abril, ' y tal como se comprometió el señor Julián ' a continuación se detallan las pautas a seguir para la futura facturación de la obra y los plazos para la continuidad de la misma', estableciendo con toda claridad que 'la obra se deberá acabar no más tarde del 7 de junio de 2010, fijándose una penalización de 260 € al día, por día de retraso en la finalización de la misma'. Dicho documento tiene impreso en el extremo izquierdo superior el nombre del demandado, quien como decimos lo firma en su propio nombre, sin indicación alguna de lo que esté haciendo como representante legal de la mercantil GRUPO CONSTRUMAS 2020 S.L.

Tras visionar en esta alzada las grabaciones de los dos juicios y las dos diligencias finales se comprueba que el demandado no comparece en ninguna ocasión, a pesar de que se admite como prueba su interrogatorio, llegando a decir su letrado que no ha podido contactar con el señor Julián , que está desaparecido. Por su parte el demandante declara en ambos juicios lo mismo: que contrata inicialmente con CONSTRUMAS 2020, pero que pasado un tiempo y como no se había hecho nada de la obra, le dice al señor Julián que le devuelva el dinero y deje todo, y es cuando el demandado le manifiesta que no tiene el dinero siendo quien le hace entrega del documento nº 6 de la demanda, donde se compromete ya personalmente a terminar las obras no más tarde del 7 de junio de 2010, y fija una penalización de 260 € por cada día de retraso.

Antes de la declaración de nulidad de actuaciones según sentencia de este tribunal, declara como diligencia final el testigo de la parte actora, señor Avelino , electricista contratado por el demandado que participó en las obras, quien manifiesta que el señor Julián dejó de pagar a todos, que a él no le pagó nada por sus trabajos y que le ha demandado por ello. Añade que conoce a don Florentino como el ingeniero que hizo el proyecto y que el declarante presentó a don Julián .

Luego aunque el encargo de la realización de las obras se hiciera a la mercantil, como así lo alega el propio demandante en sus escritos, suplicando en la demanda de juicio ordinario que se condene a dicha empresa, lo cierto es que claramente la pretensión se deduce en este juicio ordinario contra el señor Julián , quien en todo momento ha sido tenido como único demandado a todos los efectos, entendiendo aquella referencia en el suplico de la demanda como un error manifiestamente subsanado en la instancia, y así en la fase de conclusiones del juicio la letrada del actor pide la condena del demandado (señor Julián ).

La conducta procesal del demandado dista mucho de la buena fe, pues si bien solicitó procurador y letrado de oficio, no ha comparecido a la prueba de interrogatorio admitida en la primera instancia, habiendo solicitado la parte actora que en virtud del contenido del artículo 304 de la LEC se le tenga por confeso en aquello que le perjudica. Por otro lado la impugnación del doc. 6 por el letrado del demandado no le priva de eficacia probatoria.

Consideramos igualmente acreditado el retraso en la finalización de las obras. Así según el certificado final de obra, documento 7 de la demanda, suscrito por el ingeniero técnico industrial don Florentino certifica que con fecha 1 de septiembre de 2010 ha sido terminada la obra relativa a instalación de bar cafetería en la calle Cervantes número seis de San Sebastián de los Reyes según el proyecto aprobado y la documentación técnica que lo desarrolla. Documento que a pesar de su impugnación por la parte contraria entendemos que tiene también plena eficacia probatoria. Por tanto se pone de manifiesto el retraso de 86 días en la finalización de las obras, esto es desde el 7 de junio al 1 de septiembre de 2010, que a razón de 260 € cada día da un total de 22.100 €, cantidad a cuyo pago viene obligado el demandado en virtud de las normas generales sobre obligaciones y contratos, artículos 1088 y siguientes del Código Civil y 1254 y siguientes de dicho texto legal, de manera que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo 1258 del CC).

Resulta también probado el pago al ingeniero de 1.570 €, en base al documento 10 de la demanda de fecha 13 de enero de 2011, firmado por don Florentino , ingeniero industrial, que declara recibir talón nominativo por dicho importe en concepto de honorarios profesionales por la dirección facultativa del proyecto de ejecución de obra del local sito en la calle Cervantes, 6, de San Sebastián de los Reyes; importe abonado por don Leonardo en calidad de propietario del local de referencia, que corresponde a honorarios profesionales no abonados por el constructor responsable de la obra don Julián . Recoge asimismo que don Leonardo se reserva el derecho a reclamar dicha cantidad al señor Julián puesto que la misma ya había sido presupuestada y abonada en su totalidad por don Leonardo a don Julián . Documento este también impugnado como todos los demás aportados por la parte actora, que efectivamente no fue ratificado por quien lo firma, pero que valorado junto con el resto de la prueba practicada surte efecto probatorio. Ha lugar por tanto a la condena al pago también de esta cantidad que abonada por el demandante corría por cuenta de la parte demandada.

En relación al último pago de 12.000 € se desprende del documento ocho de la demanda firmado por don Julián , que lleva fecha 22 de octubre de 2010, que de dicha cantidad 6000 € se abonan en dicho acto en efectivo y los otros 6000 en un pagaré con vencimiento 20 de noviembre de 2010, correspondiendo dichas cantidades con la última certificación de la obra según presupuesto de 11 de junio de 2009 y termina con la indicación de ' con la entrega de esa cantidad me doy enteramente por satisfecho, no teniendo más que reclamar al propietario, entregando en este acto el certificado de fin de obra'.

No puede argumentarse como hace el apelante que el pago se realiza tres meses después de la fecha del certificado de final de obra y que ello implica incumplimiento recíproco de prestaciones, pues se trata de todo lo contrario, esto es del cumplimiento estricto de lo pactado entre las partes en dicho documento, que como el resto no ha sido desvirtuado por el demandado, quien junto con su escrito de contestación a la demanda no aporta documento alguno, practicándose exclusivamente como prueba a su instancia el interrogatorio del demandante.

En consecuencia a todo lo dicho se asume aquí la valoración probatoria realizada por la Juzgadora 'a quo', al no apreciarse que sus conclusiones sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, sino que se ajustan al material probatorio obrante en los autos.

Así en cuanto a la valoración de los documentos privados, recoge la STS, Sala 1ª, de 24-10-2000 (nº 957/2000, rec. 3169/1995): '... como tiene declarado profusa jurisprudencia, nada impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SSTS 6 de mayo 1994 , 26 de febrero , 21 , 27 y 30 de julio , y 28 de noviembre de 1998 ; 26 de mayo de 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria 'pudiendo' ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( SS 10 de mayo de 1994 ; 19 de julio de 1995 ; 8 de mayo y 10 de julio de 1996 ; 21 de julio de 1997 ; 3 de abril , 27 de julio y 23 de diciembre de 1998 , entre otras)'.

El recurso por tanto debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.



CUARTO.- Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Julián , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, de fecha 18 de enero de 2018 que se confirma, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0402-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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