Sentencia CIVIL Nº 55/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 59/2019 de 18 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 52001370072019100153

Núm. Ecli: ES:APML:2019:153

Núm. Roj: SAP ML 153/2019

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBH
N.I.G. 52001 41 1 2018 0000967
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000193 /2018
Recurrente: Cayetano
Procuradora: ANA HEREDIA MARTINEZ
Abogada: NOELIA MARIA MARTINEZ MARTINEZ
Recurridos: Elisabeth , Emma
Procuradoras: BELEN PUERTO MARTINEZ, CAROLINA GARCIA CANO
Abogados: VICENTE MIGUEL AGUERA AGUILERA, MANUEL LOPEZ PEREGRINA
SENTENCIA 55/19
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO
Magistrados
En MELILLA, a dieciocho de Septiembre de dos mil diecinueve,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de MELILLA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000193/2018, procedentes del
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 59/2019, en los que aparece como parte apelante, Cayetano , representado por la

Procuradora de los tribunales Sra. Dª ANA HEREDIA MATRINEZ, asistido por la Abogada Dª. NOELIA MARIA
MARTINEZ MARTINEZ, y como partes apeladas, Dª Elisabeth , representada por la Procuradora Dª BELEN
PUERTO MARTINEZ, asistida por el Letrado D. Vicente Miguel Agüera Aguilera, y Dª Emma , representada
por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dª CAROLINA GARCIA CANO, asistida por el Abogado D. Manuel
López Peregrina, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 13/03/19 en el procedimiento de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 193/2019 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas en relación con la extinción de la pensión de alimentos establecida por sentencia de 25 de marzo de 1.998 de este juzgado planteada por D. Cayetano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Heredia Martínez, y asistida por la Letrada Dª. Noelia Mª Martínez Martínez contra Dª. Elisabeth , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Puerto Martínez y asistida por el Letrado D. Vicente Miguel Agüero Aguilera y contra Dª Emma , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Gª Cano y asistida por el Letrado D.

Manuel Peregrina, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de Apelación por el ya nombrado recurrente y, tras los trámites correspondientes, fueron remitidas las actuaciones a este órgano con emplazamiento de las partes por el término legalmente establecido.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló día para Deliberación, Votación y Fallo, lo que tuvo lugar efectivamente en la fecha fijada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que con desestimación de la demanda de modificación de medidas en relación con la extinción de la pensión de alimentos establecida por sentencia de 25 de marzo de 1.998 acuerda el mantenimiento de la misma, se alza en apelación la parte recurrente en solicitud de la extinción, reducción o limitación en el tiempo de la pensión litigiosa en base al error en la valoración de la prueba e infracción en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial, en referencia a los artículos 152 número 3 y 146 del Código Civil.

El recurso se fundamenta en síntesis en que la hija beneficiaria de la pensión en atención a su edad, 30 años-31 en julio de los corrientes-tiene capacidad suficiente para haberse incorporado en el mercado laboral para atender su propio sustento.

La sentencia de instancia atiende a la diligencia de la demandada en su formación en el sector relacionado con el diseño, a la búsqueda activa de empleo tanto en el sector propio de su preparación académica universitaria, como, ante la ausencia de resultado positivo, en otros sectores no relacionados, lo que ha determinado su preparación y presentación a pruebas selectivas para un empleo Público en el ámbito de la Administración. Y, concluye con la consideración de que la edad de la demandada beneficiaria de la pensión, 30 años, no es determinante para la extinción atendida la realidad económica y social que nos rodea, caracterizada por el desempleo juvenil, agravada en el caso analizado por la especial dificultad en el sector del diseño, y ello de conformidad con una interpretación de las normas adecuada a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, como exige el artículo 3 número 2 del Código Civil.

La demandada tras invocar la excepción de falta de legitimación pasiva de la hija beneficiaria de la pensión alimenticia, se opone al recurso por considerar en esencia que no se ha acreditado un cambio de las circunstancias personales y familiares del alimentista y del alimentante que aconsejen extinguir la obligación alimenticia, sin que la mera edad de la hija, 30 años, sea por sí un factor bastante para provocar la extinción.



SEGUNDO.- Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, es reiterado el criterio jurisprudencial que considera en demanda de modificación de medidas de extinción de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo corresponde a la madre aunque el hijo sea ya mayor de edad, si el hijo mayor convive todavía en casa en compañía de la madre ( artículo 93 del Código Civil ), porque la legitimación en los procesos cuyo objeto es la modificación de medidas adoptadas en anterior sentencia de separación o divorcio no puede ser distinta de la que configuró el proceso precedente.

No obstante, como indica el Auto 62/2017 de 30 de marzo de la Audiencia Provincial de Toledo, sección 1ª, 'nada impide que, en estos procedimientos los hijos mayores puedan actuar como coadyuvantes o intervinientes, al amparo de los artículos 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en el caso que nos ocupa es precisamente el actor quien trae al proceso junto con su ex esposa - a la hija mayor de edad, en favor de la cual está reconocida la pensión alimenticia cuya extinción se pretende, así pues se explica la participación de la hija en el proceso, ya que aunque es la madre la legitimada principal, tanto para reclamar el pago como para defender la necesidad de seguir cobrando esa pensión, el hecho de que se trate de obligaciones destinadas a un fin relacionado con los intereses de personas con plena capacidad de obrar justifica su intervención procesal, siquiera a efectos de que puedan o no personarse y coadyuvar a la postura de uno u otro, permite su intervención en el proceso'.

Por tanto, procede desestimar la excepción invocada.



TERCERO.- Con carácter general hemos de decir que el artículo 91 del Código Civil dispone, que, las medidas adoptadas por las sentencias de nulidad, separación o divorcio o en ejecución de las mismas, relativas a en los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, podrán ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Viene a establecer por tanto que la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, exige justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir.

Como dice nuestra doctrina jurisprudencial, sentencias núm. 75/2019 de 6 de febrero de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, o sentencia núm. 41/2019 de 1 de febrero de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, sección 1ª, 'las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere que exista una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción. Este presupuesto de la acción de modificación, actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial'.

De aquí que la modificación de las medidas adoptadas requiera: 'que se trate de variaciones sustanciales, es decir que tengan una importante incidencia; que hayan surgido hechos posteriores a los ya enjuiciados a fin de que la modificación no sea una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento en el pleito anterior; que el cambio sea objetivo, esencial (no accidental o accesorio), no meramente coyuntural sino permanente en el tiempo, imprevisible en el momento de adoptar la medida que se pretende modificar y que la alteración no sea voluntaria o provocada por la parte que insta la modificación' ( sentencia núm.132/2019 de 22 de febrero de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12ª).

En resumen, los requisitos para el ejercicio de la acción de modificación, según indica la sentencia núm.

121/2018 de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª, son: ' a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.

b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.

c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.

e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona'.

En todo caso, conforme a la doctrina de la carga de la prueba corresponde al litigante que reclama acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y a su oponente la demostración de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio 'incumbit probatio qui dicit, non qui negat', en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza.

En materia de pensión alimenticia, que es el caso que nos ocupa, nuestra jurisprudencia , sentencia núm. 523/2018 de 28 de diciembre de la Audiencia Provincial de Salamanca, sección 1ª, recuerda que el artículo 146 del Código Civil establece que: ' la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el art. 93, párrafo primero, del mismo texto legal , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el art. 154 del referido CC , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el mismo precepto, en su párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del mismo cuerpo legal .

En definitiva, que si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos, así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143. 2 º, y 154. 1º, del CC , es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas, etc.' De otro lado, y, por lo que se refiere a le extinción de la pensión alimenticia de los hijos mayores de edad, debemos recordar, como nos dice la sentencia núm. 318/2018 de 11 abril de esta Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor del hijo. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, ' los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '.

La excepción se sitúa en la imputabilidad de la causa del estado de necesidad al alimentista.

El deber de procurar alimentos ha de prolongarse durante la etapa formativa del mayor de edad, salvo que concurra en el alimentista una falta de diligencia en el trabajo o falta de predisposición para acceder al mercado laboral.

En todo caso, la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial ha sido vista con desconfianza por los tribunales. Las pensiones a los hijos no pueden entenderse vitalicias ni ilimitadas. En este sentido el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de marzo de 2001 señala a propósito de los hijos mayores de edad con preparación académica y con plena capacidad física y mental que ' no se encuentra, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que las puede hace acreedoras a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de luchar por la vida, que podría llegar a suponer una parasitismo social'.

Ahora bien, la realidad socio económica ha cambiado. Como dice la sentencia 154/2019 de 10 de abril de la Audiencia Provincial de la Coruña '...Ahora estamos en una profunda crisis económica, que afecta de manera especial a la economía española, con unas tasas de desempleo muy importantes, y gente joven emigrando,... donde un título universitario no confiere una garantía de encontrar trabajo. Es por ello que, en la actualidad, el que una persona de 30 años haya culminado sus estudios y no pueda encontrar trabajo no puede considerarse como 'parasitismo social'....' En este sentido, cita la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 700/2014, de 21 de noviembre de 2014, que mantiene la pensión alimenticia reconocida a una hija de 27 años de edad, diligente en su formación universitaria y en la búsqueda de empleo. De modo que ni la edad de 27 años, ni la concurrencia de titulación profesional, es causa de extinción de la pensión alimenticia que percibe del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma, ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional, convive con la madre en su domicilio y carece de ingresos suficientes.

En definitiva, podemos establecer las siguientes reglas: 1ª.-No puede establecerse como regla general e inmutable que toda persona que haya finalizado estudios universitarios, con buena salud, y de unos 30 años de edad, no tenga nunca derecho a los alimentos.

2ª.-No puede establecerse como presunción la previsibilidad de acceso al mercado laboral con base exclusivamente en la titulación académica obtenida.

3ª.-La diligencia del hijo en su formación y el intento serio en la obtención de trabajo deben ser valorados como factores para decidir la imputabilidad de la situación de necesidad.

4ª.-La satisfacción de las necesidades básicas requiere una profesión u oficio de una manera más o menos permanente, con posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no siendo bastante para su cobertura los trabajos esporádicos, inestables, de pocos días, o de unas horas a la semana.

5ª.-La limitación temporal solo es procedente cuando en atención a las circunstancias el transcurso del plazo prudencial fijado al hijo sin que este llegue a completar su formación o acceder al mercado de trabajo, evidencia que la no consecución del resultado se debe a causa imputable al alimentista. Ejemplo típico son jóvenes que a una determinada edad le quedan aún algunas asignaturas para acabar la carrera, el opositor que lleva un determinado número de años preparando, o situaciones similares. En tales casos se fijan una duración temporal a la prestación alimenticia, porque a partir de ese momento, si no acabó los estudios o no aprobó la oposición sí existe una causa imputable al propio alimentista, y fenece la causa de la prestación.

6ª.-No se debe remitir a los hijos que conviven con un progenitor en su domicilio y carecen de ingresos suficientes pese a su diligencia en su desarrollo profesional a que acudan a otro proceso declarativo independiente, cuando los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos.



CUARTO.- En el caso que nos ocupa la prueba practicada ha acreditado con relación a la demandada beneficiaria de la pensión alimenticia los siguientes extremos relevantes a los efectos que nos ocupan: 1º.-Nació el NUM000 de 1988, por lo que, al tiempo de presentación de la demanda, en abril de 2018, tenía 29 años de edad, próxima a cumplir los 30. Siendo su edad al momento del dictado de la presente sentencia de apelación de 31 años.

2º.-Tras sus estudios de bachillerato, superó las pruebas de acceso a la Universidad en julio de 2006.

3º.-En el curso 2006-2007 comenzó sus estudios universitarios de Técnica Superior Artes Plásticas y Diseño en Escaparatismo que terminó en mayo de 2009 y de Técnica Superior de Artes Plásticas y Diseño en Proyectos y Dirección de Obras de Decoración que concluyó en junio 2010.

4º.-Desde esta fecha hasta el inicio del curso académico 2012-2013, no consta realizara actividad alguna.

5º.-En el año académico 2012-2013 inició estudios en Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño, especialidad Diseño Gráfico, que concluyó en 2016.

6º.-En septiembre de 2017 obtiene Título B2 en inglés (Cambridge).

7º.- La media de las notas obtenidas en los estudios cursados es de notable o superior.

8º.-En 2016 abrió una página web, http://www.desantapau.com, donde ofreció sus servicios de diseño gráfico. Figura como usuaria activa de www.infoempleo.com y está dada de alta en la bolsa de empleo del portal desde el 13 de marzo de 2017. También figura de alta en el Portal del Servicio de empleo Estatal. En este caso no consta la fecha de alta, pero necesariamente es posterior a junio de 2016, pues cita entre las titulaciones la de Estudios Artísticos Superiores de Diseño Gráfico.

9º.-En 2017 se presenta a la convocatoria de plazas para el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

10º.- En enero y mayo de 2018 tuvo dos entrevistas o presentó su currículo en dos empresas para obtener un puesto de trabajo, con resultado negativo.

Analizada la actividad formativa de la demandada es indiscutible su dedicación a la formación en el sector de Diseño durante ocho cursos académicos, con un gran aprovechamiento a la vista de las calificaciones obtenidas.

Sin embargo, en primer lugar, se constatan períodos de inactividad significativos. En concreto desde junio de 2010 hasta septiembre de 2012, es decir, más de dos años, no consta realizara actividad alguna.

Se dice por las partes demandadas que se dedicó al perfeccionamiento del inglés, pero no aporta prueba al respecto. La titulación del ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? no parece satisfactoria para la dedicación que refiere, y, lo más importante, está desconectada temporalmente de la etapa de inactividad, pues lo obtiene en examen efectuado 5 años después, en septiembre de 2017.

En segundo término, se ignora el motivo por el que una vez terminados sus estudios universitarios en junio de 2010 no intentó acceder a un empleo. En vez de ello, deja transcurrir más de dos años en absoluta inactividad, para pasado dicho período comenzar nuevos estudios universitarios en el mismo sector del Diseño.

Es indudable que el perfeccionamiento en la formación es una aspiración lógica y deseable, pero no puede erigirse en obstáculo a la independencia económica.

En tercer lugar, la sentencia apelada declara probada una activa búsqueda de empleo por la hija demandada. Ahora bien, la búsqueda es siempre posterior a septiembre de 2016.

Por último, no puede pasarse por alto que, pese a su formación, al mismo tiempo que comienza la búsqueda de un empleo en el sector al que pertenece, presenta instancia para participar en oposiciones al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado del Ministerio de Hacienda y Función Pública, completamente ajenas a su preparación académica. Resultado que por lo demás se desconoce, no obstante, de encontrarnos ya en septiembre de 2019.

En atención a las consideraciones expuestas, se comprueba que la actora ha prolongado excesivamente su formación académica en la que ha invertido un total de 10 años, desde junio de 2006 a junio de 2016; ha permanecido durante el mismo una extensa temporada de dos años de inactividad absoluta; y pese a su formación académica ha hecho dejación relevante en la búsqueda de empleo, retrasando la misma desde 2009, fecha en que termina sus primeras titulaciones en el sector del Diseño, hasta 2017. A tales efectos no existe constancia de la fecha de la página web que dice creó, ni la idoneidad de la misma para la búsqueda efectiva de trabajo.

El proceso de formación de la demandada que prolonga desde 2006 a 2016, en el que cursa estudios reiterativos sobre la misma materia, artes plásticas y diseño gráfico, con una interrupción no justificada de dos años, sin intentos serios de incorporación al mercado laboral, para dar en 2017 un giro profesional completo y optar por presentarse a unas oposiciones estatales completamente ajenas a la formación universitaria a la que se dedicó durante 10 años, cuyo resultado hasta la fecha ha resultado negativo, supone en realidad una falta de aprovechamiento de su proceso de formación universitario.

En definitiva, la iniciación de un nuevo proyecto profesional que pretende realizar, oposiciones al Estado a una plaza totalmente ajena a los estudios universitarios cursados durante 10 años, es una decisión que incumbe a la demandada, que, por su edad, 29 años, solo a ella compete valorar, pero que no puede hacer recaer sobre el obligado a prestar alimentos. Factor que debe ser ponderado con la falta de acceso a un puesto de trabajo durante tan dilatado espacio de tiempo. Con la decisión personal de la beneficiaria de anteponer la extensión y sobrecarga de su formación teórica, sobre su incorporación al mercado laboral. Y, finalmente, con el abandono de la línea profesional que mantuvo durante una década, en coincidencia con su culminación con la obtención del título de Enseñanzas Artísticas Superiores de Diseño, por el inicio de una nueva orientación profesional ajena a la que hasta ese momento había seguido.

Todas estas circunstancias permiten concluir que la situación de desempleo es solo imputable a la interesada, lo que determina la extinción de la pensión alimenticia de la que era beneficiaria.



QUINTO.- En materia de costas se considera acertado el criterio de no imposición de costas seguido por la sentencia de instancia en atención a la materia objeto del procedimiento.

En efecto, como indica la Sentencia núm. 76/2018 de 21 de febrero de la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2ª, es criterio mayoritario en la doctrina de las Audiencias Provinciales que en supuestos de derecho de familia donde se ventilan acciones de separación, nulidad, divorcio o incidentes relacionados con los mismos, cuestiones personales y familiares impregnadas en la mayoría de los casos por disposiciones de interés público que escapan a la libre disposición de las partes, no es de aplicación el principio del vencimiento objetivo, y no puede apreciarse la existencia de temeridad o mala fe por el hecho de considerar que no concurrían los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo para la extinción o modificación de la cuantía de la pensión alimenticia.

En consecuencia, tampoco procede hacer expresa condena respecto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando como estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Ana Heredia Martínez, en nombre y representación de D. Cayetano contra la Sentencia de fecha13 de Marzo de 2019, recaída en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Melilla bajo el nº 193/2018, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra declarando extinguida la pensión alimenticia constituida a cargo del actor en beneficio de la demandada, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre las causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que podrá prepararse mediante la presentación de escrito ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá asimismo testimonio al Rollo correspondiente, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.