Sentencia CIVIL Nº 55/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 490/2018 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 55/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100055

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:202

Núm. Roj: SAP PO 202/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00055/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA.
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2011 0013617
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000617 /2017
Recurrente: Geronimo
Procurador: MARIA LOREA HERMIDA AMATRIAIN
Abogado: ALBERTO JOSE VARELA-GRANDAL CONDE
Recurrido: Sacramento
Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO
Abogado: PEDRO LUIS CEJUDO VERJANO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000
, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 55
En VIGO, a ocho de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000617 /2017, procedentes del
XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000490 /2018, en los que aparece como parte apelante, Geronimo , representado

por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LOREA HERMIDA AMATRIAIN, asistido por el Abogado
D. ALBERTO JOSE VARELA-GRANDAL CONDE, y como parte apelada, Sacramento , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, asistido por el Abogado D. PEDRO
LUIS CEJUDO VERJANO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , con fecha 25.06.18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hermida Amatriain, en nombre y representación de D. Geronimo , contra Dña. Sacramento , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marquina Tesouro, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, ESTIMO PARCIALMENTE LA MISMA, realizando los siguientes pronunciamientos: Primero.- Se mantiene la pensión de alimentos que el Sr. Geronimo debía abonar a favor de su hija.

Segundo.- El Sr. Geronimo podrá relacionarse con su hija en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARIA LOREA HERMIDA AMATRIAIN, en nombre y representación de Geronimo , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede DIRECCION000 , señalándose para la deliberación del presente recurso el día 7.02.19

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

Primero.- Como se ha iterado en resoluciones anteriores, el art. 90 del Código Civil, en relación con las medidas adoptadas en convenio regulador; el art. 91 del mismo Texto legal, por lo que afecta a las medidas establecidas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio y el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de la regulación de los procesos matrimoniales, reconocen la posibilidad de sustitución o modificación de aquellas, siempre y cuando se hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ciertamente, debe partirse del principio general de la inalterabilidad de las medidas, si bien, acogiendo la posibilidad de la modificación con carácter excepcional, ya que se trata de la operatividad de la regla rebus sic stantibus, en sede de resoluciones matrimoniales, en cuanto se vincula con las consecuencias derivadas del ejercicio de una acción sobre una faceta del estado civilque, por la naturaleza esencialmente evolutiva de las relaciones de familia, precisan de una vía de actualización para adecuarlas a las circunstancias personales, sociales o económicas que concurran en cada momento concreto en un núcleo familiar determinado.

Con arreglo a constante doctrina jurisprudencial, la modificación de medidas comporta la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la realidad y así se acredite, de una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de su adopción. b) la importancia de dicha modificación o alteración, es decir, que sea sustancial, de tal relevancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se habrían adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía si se trata de prestaciones económicas. C) que la variación no sea episódica o transitoria, sino que presente caracteres de estabilidad o permanencia y d) que la modificación o alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas y sustituirlas por otras que resulten más beneficiosas para el solicitante.

En suma y en observancia de lo prevenido en los citados preceptos y en consonancia con el carácter excepcional de la variación, es requisito de concurrencia imprescindible, que se produzca un alteración sustancial, importante o significativa y permanente y no transitoria o contingente, de las circunstancias en relación con la situación que se tomó en consideración al establecerlas, de suerte que la prosperabilidad de la acción modificativa, viene condicionada a la acreditación plena y cabal, del cambio real y efectivo de alguna o algunas de las circunstancias que fueron presupuesto de las medidas, determinante en todo caso de unas consecuencias jurídicas distintas, recayendo, lógicamente, la carga de la prueba sobre aquel que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Segundo.- El único motivo del recurso se refiere a la reducción del importe de la pensión alimenticia.

El Convenio Regulador de fecha 4 de noviembre de 2011, que fue aprobado por sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 en el procedimiento more uxorio seguido en el mismo bajo el núm. 1192/2011, establecía la siguiente medida: 'En concepto de pensión alimenticia a favor de su hija Eloisa , D. Geronimo queda obligado a abonar la cantidad de 250 euros mensuales que hará efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándola en la cuenta bancaria que designe a tal fin D.ª Sacramento .

; Dicha cantidad será actualizada a 1 de enero de cada año, de conformidad con las alteraciones que experimente el I. P. C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

; Ambos progenitores asumirán al 50 %el coste de las clases particulares necesarias para la formación de la hija común a las que tenga que acudir en el futuro, actividades extraescolares, libros y material escolar de inicio de curso que genere, los gastos médicos y farmacéuticosque no cubra la seguridad social(gafas, lentillas, gastos de dentista, etc.), así como cualquier otro gasto que tenga la condición de extraordinario, previa justificación documental de los mismos'.

En la demanda, que se presentó con fecha 11 de mayo de 2017, la alteración de circunstancias (en cuanto a la modificación económica de minoración de la pensión) se exponía del siguiente modo: 'En el mes de junio de 2016, mi mandante, que venía trabajando en el sector de la construcción se quedó en el paro y desde entonces no ha conseguido trabajo. Está inscrito en la Oficina de Empleo y no tiene más ingresos económicos que la prestación por desempleo, por importe de 426 euros mensuales'.

Posteriormente (en octubre de 2017) el demandante entró a trabajar en la empresa 'Tecnogal Servicios de Alquiler S. L. U.', declarando unos ingresos de 1.100 euros mensuales, aproximadamente.

En el recurso varía la razón de pedir, en cuanto al aspecto fáctico de la alteración de circunstancias.

Ahora se alega: primero, que cuando las partes pactaron la pensión, el progenitor estaba empleado, con unos ingresos que rondaban los 1.500 euros mensuales y, segundo, 'que su vida laboral desde que pactaron la pensión (Convenio Regulador de 4 de noviembre de 2011) se ha caracterizado por la alternativa de desempleo/ ocupación efectiva... de modo que en los casi ocho años transcurridos apenas ha estado empleado dos años'.

Respecto al quantum de los ingresos que percibía el demandante al tiempo de otorgar el convenio regulador, es un dato que no aparece en absoluto acreditado, como ya aclara la sentencia de instancia, por lo que falta un primordial elemento de contraste.

Y en lo que se refiere a la permanente situación alternativa de desempleo/ocupación, en primer lugar, se trata de un alegato fáctico ex novo (se insiste que en que en la demanda se alegaba que solamente se percibían los ingresos de una prestación o subsidio de desempleo), que no fue planteado como supuesto de alteración circunstancial. De ahí que ni en la contestación a la demanda se argumentare de contrario, ni la sentencia de instancia lo abordare como cuestión de debate. Y habrá de recordarse que el art. 456. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Y, en segundo lugar y en todo caso, porque no parece que tal factor implique una situación de alteración circunstancial de carácter sustancial o trascendente, por cuanto, la misma viene produciéndose desde el año 2011 (tal y como proclama el recurrente), sin que desde entonces se haya promovido ninguna reclamación o exigencia con miras a obtener la reducción de la pensión.

Tercero.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. María Lorea Hermida Amatriain, en nombre y representación de D. Geronimo , contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de DIRECCION000 , confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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