Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 946/2018 de 12 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 55/2019
Núm. Cendoj: 38038370042019100160
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1025
Núm. Roj: SAP TF 1025/2019
Encabezamiento
?
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000946/2018
NIG: 3803842120170010878
Resolución:Sentencia 000055/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000782/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Demandado: Custodia
Demandado: Elena
Apelado: Emilia ; Abogado: Hilda Del Pino Garcia Magdalena; Procurador: Maria Dolores Mouton
Beautell
Apelado: Estrella ; Abogado: Hilda Del Pino Garcia Magdalena; Procurador: Maria Dolores Mouton
Beautell
Apelante: Flor ; Abogado: Tomas Martin Lopez; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez
Apelante: Guadalupe ; Abogado: Juan Gregorio Llamas Moron; Procurador: Maria Concepcion Santana
Padron
SENTENCIA
Rollo núm. 946/2018
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 782/17, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre oposición a
cuaderno particional en proceso de división de herencia, y promovidos, como demandante, por DOÑA Emilia
y DOÑA Estrella , representada por la Procuradora doña María Dolores Mouton Beautell y dirigidos por la
Letrada doña Hilda del Pino García Magdalena, contra DOÑA Guadalupe , representada por la Procuradora
doña María Concepción Santana Padrón y dirigida por el Letrado don Juan Gregorio Llamas Morón, contra
DOÑA Flor , representada por la Procuradora doña Elena González González y dirigida por el Letrado don
Tomás Martín López, y contra DOÑA Custodia y DOÑA Elena , en situación procesal de rebeldía, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo
José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María del Mar Sánchez Hierro dictó sentencia el veintiséis de marzo de dos mil dieciocho cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º) Se desestima la oposición al cuaderno particional formulada por la representación procesal de Dª Guadalupe y se estima la oposición formulada por la representación procesal de Dª Emilia , Dª Estrella y Dª Flor . 2º) Se declara que la finca con referencia catastral número NUM000 no forma parte de la herencia de Dª Constanza . 3º) Se declara que la finca con referencia catastral número NUM001 debe adjudicarse a Dª Emilia . 4º) Las costas procesales se imponen a Dª Guadalupe . Una vez firme esta resolución, el contador partidor deberá confeccionar un nuevo cuaderno particional con arreglo a lo resuelto y al acuerdo entre las partes relativo al porcentaje de participación en la herencia de Dª Guadalupe , Dª Flor y Dª Elena .'.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la oposición formulada por una de las herederas al cuaderno particional presentado en el juicio de división de herencia promovido, y estimó la oposición formulada por otro grupo de herederos, declarando, por un lado, que una de las fincas controvertidas no forma parte de la herencia que se pretende dividir, y, por otro, que otra finca debe adjudicarse a una de las herederas (doña Emilia ).
2. Dicha resolución ha sido apelada por una de las herederas (doña Guadalupe ) alegando, como fundamento de su impugnación, (i) la infracción de lo dispuesto en el art. 43 de la LEC por no acordarse la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, y (ii) infracción del artículo 217, relativo a la carga de la prueba, en relación con el art. 1271 y artículo 1445 y siguientes del Código Civil , por error en la valoración de la prueba.
Por su parte la heredera doña Flor , en el trámite del art. 461 de la LEC , se ha adherido al recurso de apelación interpuesto por la otra heredera ya mencionada, insistiendo en los motivos de este y, en especial, en el error en la valoración de la prueba.
3. Las otras dos herederas personadas en el proceso se han opuesto al recurso de apelación formulada, refutan sus argumentos e interesan, en definitiva, su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. Hay que precisar, ante todo, que la 'adhesión' al recurso a la que antes se ha hecho mención resulta del todo improcedente, y no cabe hacer pronunciamiento específico alguno con relación a la misma; en efecto, la vigente ley de enjuiciamiento no contempla la figura de la adhesión en el recurso de apelación civil por el colitigante que se encuentra en la misma posición procesal del recurrente, tal y como se explica en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 , entre otra. Por tanto, ninguna referencia especial debe hacerse a esa adhesión aunque sus motivos vengan a coincidir con los del único recurso interpuesto.
2. La primera de las alegaciones de este recurso no puede estimarse; en efecto, la prejudicialidad civil (que es una forma de litispendencia, hasta el punto de que en la jurisprudencia anterior a la vigente LEC se le denominaba en la jurisprudencia también como litispendencia impropia) tiene como fundamento la protección de la seguridad jurídica que se ve alterada cuando sobre una misma cuestión o asunto recaen dos sentencias contradictorias, lo que se pretende evitar con esa figura (y de igual modo con la excepción de litispendencia).
3. Sin embargo ese riesgo de sentencias contradictorias no se produce cuando una de ellas no produce el efecto de la cosa juzgada, pues la sentencia que carece de este efecto tiene una eficacia provisional sobre la cuestión que decide, hasta tanto no recaiga un pronunciamiento definitivo en otro proceso (si es que se entabla) en el que no existe la vinculación al contenido material de aquella otra sentencia provisional o sumaria.
Y esto es lo que ocurre en este caso en el que, de acuerdo con lo establecido en el art. 787.5, párr. 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recaída en el juicio verbal seguido como consecuencia de la oposición a las operaciones particionales presentadas en el procedimiento de división de herencia, 'no tendrá eficacia de cosa juzgada'. Por tanto, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil carece en este caso de su fundamento jurídico lo que impide que el motivo pueda ser estimado.
TERCERO.- 1. La otra alegación del recurso tiene cierta relación, aunque sea indirecta, con la anterior; porque si la sentencia dictada e impugnada carece de la eficacia de cosa juzgada, la cuestión sobre la pretendida simulación de la compraventa en orden a incluir la finca que constituye su objeto en la herencia de la causante no se encuentra definitivamente resuelta con la decisión adoptada, susceptible de modificación en el juicio ordinario que corresponda al que alude el art. 787.5 ya citado.
2. Al margen de lo anterior, hay que incidir en las peculiaridades del presente procedimiento en su objeto característico, que repercuten también en determinados aspectos procesales y que deben analizarse en función de estas especialidades propias de este procedimiento; así esta Sección, partiendo precisamente de la base de la ausencia de eficacia de cosa juzgada en la sentencia dictada de acuerdo con el art. 785.5 de la LEC , ha señalado ( sentencia de 26 de noviembre de 2008, rollo núm. 490/2008) que '.[d]e ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia; es decir, y como señalaba una antigua sentencia de una Audiencia Territorial, 'como somero examen a efectos primarios y provisionales, sin efectos de cosa juzgada y sin entrar en materia propia del juicio declarativo''.
3. Por tanto, no se trata de aplicar rigurosamente las reglas sobre la carga de la prueba como si del declarativo ordinario se tratase, sino de examinar la apariencia de los títulos y documentos aportados, también en función de la prueba practicada, para poder adoptar la decisión que corresponden en este tipo de proceso.
Pues bien y sobre esta base, la Sección considera que debe mantenerse la decisión de la sentencia apelada sobre el pronunciamiento impugnado, pues esa apariencia conduce a afirmar la existencia del contrato de compraventa documentado sin que, por lo demás, pueda aceptarse sin fisuras que quien mantiene la validez del contrato frente a la objeción de simulación por inexistencia de precio, deba acreditar inexorablemente el pago del mismo, pues en realidad esa conclusión, según la jurisprudencia dominante, es la consecuencia de una compleja valoración de la totalidad de los elementos e indicios con los que se cuenta que deben poner de manifiesto la realidad incontestable de la simulación, lo que no deja de presentar serias dificultades precisamente por el empeño de las partes en ocultar la voluntad negocial, valoración que excede de la propia de esta procedimiento. Por tanto, hay que estar a la decisión adoptada en la sentencia apelada, lo que implica que también esta alegación del recurso no puede prosperar.
CUARTO.- 1. En función de lo expuesto debe desestimarse el recurso interpuesto con la confirmación íntegra de la sentencia apelada.
2. La desestimación del recurso implica que las costas deban imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia, CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.Contra la presente sentencia, dictada en un incidente tramitado por el cauce del juicio verbal en un procedimiento de división de herencia, no cabe recurso ( auto del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2013 y los que se citan en el mismo).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
