Sentencia CIVIL Nº 55/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 806/2018 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100034

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1239

Núm. Roj: SAP A 1239:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 806/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03140-41-1-2017-0001118

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000806/2018-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000283/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLENA

Apelante/s:MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/es: ELENA HERNANDEZ MIRA

Letrado/s: GASPAR MANUEL VICENT GARCIA

Apelado/s: Salome

Procurador/es : JESUS AMOROS GALBIS

Letrado/s: JOSE DEL REY GARCIA

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

===========================

En ALICANTE, a diecinueve de febrero de dos mil veinte

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000055/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. HERNANDEZ MIRA, ELENA y asistida por el Ldo. Sr. VICENT GARCIA, GASPAR MANUEL, frente a la parte apelada Dª Salome, representada por el Procurador Sr. AMOROS GALBIS, JESUS y asistida por el Ldo. Sr. DEL REY GARCIA, JOSE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLENA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLENA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000283/2017 se dictó en fecha 15-06- 2018 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Salome, representada por el Procurador D. Jesús Amorós Galbis, contra MAPFRE ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Elena Hernández Mira; y en consecuencia condenar a la demandada a abonar a la demandante en lacantidad de seis mil cincuenta y siete euros con cinco céntimos (6.057,05 €),más el abono del interés legal consistente en el interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; desde la fecha del siniestro, y transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000806/2018 señalándose para votación y fallo el día 18/02/2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que estima en parte la demanda, por apreciación de compensación de culpas al cincuenta por ciento en el accidente de circulación acaecido el día 23 de mayo de 2016, se alza la parte demandada alegando que concurrió culpa exclusiva de la víctima por lo que debería haberse dictado una sentencia desestimatoria. Por consiguiente, considera la apelante que concurre una indebida aplicación del artículo 1 de la LRCSCVM y error en la valoración de la prueba. Se alude a este respecto al atestado policial, debidamente ratificado en el acto del juicio mediante la declaración como testigo de su autor, en el que considera el recurrente que consta claramente la forma de ocurrencia del accidente; y a que en la misma resolución se indica que el atropello tuvo lugar fuera del paso de peatones. De esta circunstancias y de otras, como la ausencia de huellas de frenada se desprende que el conductor del vehículo no pudo evitar la colisión con la perjudicada y al hilo de lo expuesto se hace constar que la prueba practicada permite tener por acreditada la versión de la demandada.

SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones de las partes y tras un nuevo examen de lo actuado, incluida la grabación de la vista se llega a la conclusión de que la resolución recurrida valora correctamente la prueba practicada y realiza una aplicación adecuada de la normativa aplicable, especialmente del artículo 1 LRCSCVM en tanto que establece que la responsabilidad de la aseguradora derivada del seguro obligatorio de automóviles solamente decaerá cuando se aprecie culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la circulación o al vehículo.

En efecto, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004, recurso 1.500/1998, que constituye reiterada doctrina jurisprudencial la de que para la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a ésta que pueda ser considerada de culposa o negligente y que interfiriendo en el curso normal de los hechos, lo anule (entre otras, STS de 15 de julio de 2000), como también la de que para que la culpa de la víctima exima al agente de responsabilidad ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente (aparte de otras, STS de 25 de septiembre de 1996).

En el caso sometido a revisión en segunda instancia la resolución recurrida aprecia una compensación de culpas tras haber tenido en cuenta la prueba practicada, en especial, el atestado policial que, entre otros aspectos, contenía la declaración de una testigo del accidente que, si bien no compareció al juicio, es valorada en un extremo fundamental, como es la previsibilidad de que la perjudicada cruzase la calzada, pues si esta persona se percató de que iba a hacerlo, lo lógico es suponer que lo mismo debió hacer el conductor del automóvil asegurado por la demandada. Ciertamente, dicha persona fue citada al juicio y cuando se constató su inasistencia se planteó a la Juzgadora la posibilidad de suspender o interrumpir el acto, acordándose su continuación sin objeción alguna. En cualquier caso, se introduce su contenido a través de la declaración del agente de la Policía Local ante el que se realiza y no discrepa del resto de los elementos objetivos recogidos en la labora policial. Dicho lo anterior, ha de destacarse asimismo que el propio conductor hubiese manifestado que inmediatamente antes de que tuviese lugar el atropello 'iba cruzando el paso de peatones con el vehículo', dato de cierta relevancia porque denota que el cruce de la calle se realizó muy cerca del paso preferente. En cualquier caso, la situación de los restos orgánicos de la lesionada y la constancia de que la posición de la furgoneta que muestran las fotografías no coincidía con la existente cuando el accidente tuvo lugar son también elementos relevantes para alcanzar la conclusión, debiendo tenerse en cuenta que, como se indica, la carga de la prueba de la interferencia en el curso causal que elimine la responsabilidad civil de la aseguradora corresponde a esta.

En definitiva, se ha valorado adecuadamente la prueba practicada con arreglo a criterios lógicos y máximas de experiencia para alcanzar una conclusión jurídicamente justificada con arreglo a la normativa de aplicación. Por lo tanto, no se aprecia justificación alguna para revocar el criterio expresado en la sentencia de primera instancia, debiendo recordarse que la recurrente se refería solamente a la apreciación de culpa exclusiva de la víctima y no a otros aspectos como la cuantía de la indemnización o la procedencia de la aplicación del artículo 20 LCS.

TERCERO.-La desestimación de su recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Sra. Hernández Mira, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villena, con fecha 15 de junio de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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