Sentencia CIVIL Nº 55/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1102/2018 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100019

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:430

Núm. Roj: SAP AL 430:2020


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150001143

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1102/2018

Asunto: 101242/2018

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 82/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C2

S E N T E N C I A nº 55/2020

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D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veintiuno de enero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 1102/2018, procedente de los autos de juicio ordinario 82/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en acción de reintegración de actos perjudiciales para la masa.

Es parte apelante GARPER AUDITORES SLP., Administración Concursal, representada por la Procuradora Dª PILAR RUBIO MAÑAS y asistida por letrado D. JOSÉ MARTÍN GARCÍA GARCÍA.

Es parte apelada DISURCA SL, representada por la Procuradora Dª IGATZ GARAY SANJORGE y asistida por letrado D. ENRIQUE BLASCO ALVENTOSA

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-En el procedimiento de referencia consta Sentencia 249/2018, de 6 de junio, con el siguiente fallo: 'Que con desestimación de la demanda presentada por la Administración Concursal contra la concursada Lypeymar Agrícola SL, representada por la Procuradora Dª Anastasia del Rosario del Cerro Merino, y contra Disurca SL, representada por el Procurador D. Igatz Garay San Jorge, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos deducidos en la demanda. Y todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

2.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que los hechos objeto de enjuiciamiento era un supuesto de compensación a regular por el art. 58 de la Ley Concursal, y en el caso estamos ante una compensación con requisitos producidos con anterioridad a la declaración del concurso.

3.-Con traslado a la Administración Concursal, presentó recurso de apelación, alegando que no hay compensación en tanto que previamente hubo un acto de cesión entre dos personas vinculadas con un mismo administrador que, además, fue administrador de hecho de la concursada.

4.-Con traslado a Disurca SL, alegó validez de la cesión, en la cesión no intervino la concursada, e inexistencia de administración de hecho.

5.-Sin más partes personadas, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin necesidad de prueba, se fijó el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-En lo sustancial, la actora impugna como perjudiciales para la masa actos propios de una compensación, que la juzgadora de instancia ha calificado como como compensación legal, esto es, como compensación inmediata a la vista de los presupuestos concurrentes en los créditos respectivos, de forma que, al encontrarse éstos concurrentes antes del inicio del concurso, es válida conforme al art. 58 Ley Concursal..

2.-En cambio, para el actor hoy apelante, a pesar de la concurrencia de dichos presupuestos, es posible la aplicación de las acciones de reintegración del art. 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, si se constata que hay perjuicio contra la masa, a la vista de una cesión anterior de una acreedora a otra, que unifica la titularidad activa del crédito concursal, y opera la compensación.

3.-De entrada, esta posición supone asumir la declaración de hechos probados que recoge la resolución de instancia, y, sobre todo, los hechos que configuran el presupuesto del art. 58 LC, esto es, que estamos ante una compensación legal, y que los requisitos para que operaran estaban presentes antes de la declaración del concurso, por lo que, de acuerdo con dicho precepto, opera la compensación. La Sala no puede modificar esa declaración de instancia, dado que el actor-apelante no los discute ( art. 465.5 LEC).

4.-Y sobre si es posible que una compensación amparada por la ley pueda ser objeto de rescisión, hay que señalar que, de las posibilidades de impugnación de actos jurídicos en el seno del concurso, la impugnación de una compensación y las acciones de reintegración por perjuicio a la masa tienen fundamento diametralmente distinto, hasta el punto de que no son compatibles ( SAP de Madrid 22/2010, de 1 de febrero).

5.-Pero, sobre todo, y derivado de lo anterior, en tanto que estamos ante acciones con objeto diametralmente opuesto, al impugnar la compensación legal por la vía del art. 71 LC, se incurre en la no concurrencia de un presupuesto básico establecido en ese precepto, dado que, necesariamente, debe señalarse un acto del deudor, atribuible a él, lo que no se produce en el caso de una compensación legal. El acto debe ser 'realizado por el deudor'

6.-Y en casos como el que nos ocupa, ni hay acto, y, caso de que se considerase que la compensación es acto, no es atribuible al deudor. En efecto, desde la concurrencia de los presupuestos de la compensación legal, opera ésta de forma automática, neutralizándose los respectivos créditos, aunque sí es necesario que uno de ellos lo quiera ( STS 1150/2007, de 7 de noviembre, 396/2007, de 30 de marzo, 325/2006, de 3 de abril).

7.-Y en este caso, ocurre que quien ha querido la compensación es la demandada, y, en cambio, al menos por la Administración Concursal, en representación o defensa de los intereses del concursado, no lo quiere. Por tanto, no hay acto por el efecto automático de la compensación, y, de haberlo, no es atribuible al deudor, que no la quiere (al menos la AC no la quiere), sino que es atribuible a la demandada.

8.-Por el contrario, si estuviéramos ante cualquier otra compensación, como la convencional, o voluntaria, como la calificamos en nuestra Sentencia 9/2007, de 10 de enero (aquella que las partes admiten con carácter transaccional cuando falta alguno de los requisitos del artículo 1196 del Código Civil), entonces, por existir acto, y, además, ser atribuible al deudor, sí es rescindible ( STS 758/2012, de 19 de diciembre).

9.-La recurrente, por otra parte, alega que no existe reciprocidad de deudores y acreedores, dado que los 351.132,92 € que se compensan no era crédito de la demandada, Disurca SL, sino que era de un tercero vinculado con ella, Construcciones y Promociones Alfinach SL, que cedió el crédito a la primera para poder compensarlo.

10.-Con tal alegación, la Administración Concursal vicia la naturaleza de la petición, que es la de reintegración, situando ahora su petición en la órbita de la compensación, algo no pedido por ella misma en demanda, donde no se pide la aplicación del art. 58 LC.

11.-Por otra parte, ese acto vuelve a incurrir en el mismo vicio de partida desde la óptica del art. 71.1 LC: la cesión no la realizó el deudor, sino que la realizaron cedente y cesionario, siendo doctrina conocida que en ese negocio jurídico no interviene el cedido.

12.-En fin, el acto rescindible en demanda es la compensación total por un importe de 496.823,86 € y, aunque en menor medida, hay un resto de 145.690,94 € que sí es imputable directamente a la inicialmente acreedora de la concursada Disurca SL.

13.-En fin, alega el recurso que esas dos mercantiles acreedoras, la demandada Disurca SL y Construcciones y Promociones Alfinach SL, forman parte de un mismo grupo, siendo administradas por el Sr. Carlos Antonio, a la sazón administrador de hecho de la concursada.

14.-Sin embargo, en el escrito de calificación de la Administración Concursal (documento nº 9 de contestación, 35 del expediente digital remitido, a la página 3) consta lo siguiente: 'Por otro lado, esta Administración Concursal ha estado estudiando la posibilidad de traer como afectado a esta sección de calificación a don Carlos Antonio, mayor de edad, de nacionalidad española, empresario, con domicilio a estos efectos en El Puig de Santa María (Valencia), polígono industrial núm. NUM000, CAMINO000, NUM001, y con DNI NUM002 (en adelante, 'Sr. Carlos Antonio') por una posible administración de hecho respecto a la concursada'.

15.-Y continúa: 'No obstante, cabe que señalar que esta AC no ha logrado recabar prueba suficiente que permita acreditar tal circunstancia, y ello a pesar de la información solicitada a la propia concursada, al entorno del Sr. Carlos Antonio, así como al propio acreedor instante. Respecto a este último, cabe reseñar que en su escrito coadyuvando a la calificación culpable relata una serie de hechos que pudieran ser indicativos de tal administración de facto, si bien, sin sustento probatorio que pueda servir de soporte para una imputación del tal calibre'.

16.-Como consecuencia, ni el Sr. Carlos Antonio, ni sus empresas, que incluso fueron acusadas de complicidad en calificación concursal, resultaron condenadas, ni como administradores de hecho ni como cómplices, según resulta de la S. 202/2017, de 5 de junio, del Juzgado de instancia, que resuelve la pieza sexta en cuestión.

17.-Frente a ello, frente a una declaración oficial de que no había administración de hecho, que es lo que se sostiene en demanda, no pueden ahora rebajarse las exigencias alegatorias, y señalarse en el recurso que el Sr. Carlos Antonio engañó ('engatusó') a la concursada prometiéndole el pago señalando los correos electrónicos de documento nº 4 de demanda (dossier al documento 2 del expediente digital). La promesa de pago de una deuda cierta no es nada extraño. Que después se abrevie mediante compensación es una operación válida, y está amparada por el art. 58 LC.

18.-Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso en los términos indicados, con imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 249/2018, de 6 de junio, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en autos 82/2018 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas al recurrente.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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