Sentencia CIVIL Nº 55/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 705/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME

Nº de sentencia: 55/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100062

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:337

Núm. Roj: SAP IB 337/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00055/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07026 42 1 2018 0000994
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000705 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000216 /2018
Recurrente: ZURICH INSURANCE, Araceli , Luis , Marcial
Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA, BUENAVENTURA CUCO JOSA , BUENAVENTURA CUCO JOSA ,
BUENAVENTURA CUCO JOSA
Abogado: EDUARDO ASENSI PALLARES, EDUARDO ASENSI PALLARES , EDUARDO ASENSI PALLARES ,
EDUARDO ASENSI PALLARES
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ
Abogado: EVA NAVES FERNANDEZ
Rollo núm.: 705/19
S E N T E N C I A Nº 55/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas

Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, bajo el número 216/18 , Rollo de Sala número
705/19, entre doña Araceli , don Luis , don Marcial y Zurich Insurance PLC Sucursal en España, como parte
actora apelante, con la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dª. Buenaventura Cucó
Josa y la dirección letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés, y Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros,
S.A., con la representación procesal del procurador de los tribunales D. Hugo Valparís Sánchez y la dirección
letrada de Dª. Eva Naves Fernández, como parte demandada apelada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2019 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancias de Araceli , Luis , Marcial y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Buenaventura Cucó Josa y la dirección letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Hugo Valparís Sánchez y la dirección letrada de Dª. Eva Naves Fernández.

La parte demandada debe satisfacer a la parte actora la cantidad de 5.026,38 euros, más los intereses del art.

20 LCS .

No se hace pronunciamiento sobre costas.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2020.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La parte actora se alza en esta segunda instancia frente a la sentencia que ha estimado parcialmente su demanda de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de circulación provocado por una maniobra negligente con un vehículo a motor asegurado por la demandada.

En primera instancia, ha sido acordada una indemnización por importe de 5.026,38 euros, cantidad a cuyo pago se había allanado la aseguradora, mas los demandantes persisten en reclamar la suma restante hasta los 13.660,12 euros pretendidos en la demanda (9.932,04 euros para don Marcial , 3.115,08 euros para doña Araceli , 82,21 euros para don Luis y 530 euros para Zurich Insurance PLC Sucursal en España).



SEGUNDO.- En lo que concierne a don Marcial , la diferencia entre la cantidad que pide y aquella cuya procedencia admite la demandada radica en la reclamación por el codemandante de resarcimiento por dos lesiones permanentes o secuelas derivadas del accidente, cuya existencia niega la aseguradora. Pues bien, este Tribunal coincide con el criterio adoptado a este respecto por el juez a quo, quien, ante dos dictámenes periciales abiertamente contradictorios entre sí acerca de esta cuestión, se ha decantado por la tesis mantenida por el perito aportado por la demandada no por motivos arbitrarios ni injustificados sino por una razón objetiva y convincente como es la completa ausencia de vestigios de las lesiones en cuestión en las pruebas radiológicas y de resonancia magnética que han sido practicadas en la persona del lesionado.



TERCERO.- En lo que atañe a doña Araceli , hay que comenzar por abordar su reclamación de indemnización por lucro cesante ya que, según arguye, tuvo que cesar en la actividad empresarial que desarrolla desde el 8 (fecha en que se produjo el siniestro) hasta el 14 de octubre, lo que asegura que le acarreó una pérdida de ganancias por importe de 2.312,40 euros. Sin embargo, esta Sala entiende que la pretensión debe ser rechazada por varias razones: A) Sobre quien reclama el resarcimiento por lucro cesante recae la carga de acreditar no sólo el cese de la actividad lucrativa sino también el importe del beneficio dejado de obtener.

B) De la documentación adjunta al escrito de demanda se desprende que la señora Araceli planeaba desplazarse a la península desde el 8 hasta el 11 de octubre, dándose el caso de que el 12 de octubre era festivo (finalmente, el viaje tuvo lugar del 10 al 14 de octubre). De ello se deduce que, aunque no se hubiera producido el accidente, la demandante hubiera paralizado igualmente su actividad cuando menos hasta el 13 de octubre.

C) No se demuestra que el siniestro impidiera a la codemandante mantener su actividad profesional. No consta que sufriera lesión alguna y ni tan siquiera se alega cuál fue el motivo del supuesto cese temporal.

D) Además, debe tenerse presente que la indemnización se refiere al beneficio y no a los ingresos brutos: el cierre de un negocio conlleva, junto con la pérdida de recaudación, el ahorro de ciertos gastos inherentes a la explotación por lo que el resarcimiento ha de quedar limitado al beneficio que no se genera sin extenderse a todo cuanto hubiera podido recaudarse.

E) Las anteriores consideraciones vienen al caso porque la parte actora no aporta ningún medio de prueba mínimamente convincente en lo que afecta a la cuantía que podría haber alcanzado el beneficio correspondiente al 13 y 14 de octubre. Es cierto que presenta un escrito firmado por quien, según se dice, es la asesora fiscal de la demandante pero el mismo carece de fuerza suasoria toda vez que: 1) La autora del escrito (que no se aporta como dictamen pericial) no ha sido interrogada en juicio como testigo, ni ha prestado juramento como tal. Esto priva de eficacia al medio de prueba habida cuenta de que, en realidad, el documento supone una prueba testifical encubierta.

2) A mayor abundamiento, este documento sólo podría acreditar la recaudación bruta pero nunca los beneficios netos generados por el negocio ya que no tiene en cuenta aquellos gastos provocados por la explotación que dejan de producirse cuando cesa la actividad. En consecuencia, el medio de prueba resulta inhábil para demostrar el importe del lucro cesante.



CUARTO.- La señora Araceli pretende también ser indemnizada por los costes que le supuso tener que posponer unos días el referido desplazamiento a la península: A) En cuanto a vuelos, exige que se le reembolse lo satisfecho por los billetes desaprovechados y lo pagado por los que pudieron ser utilizados. Sin embargo, se trata de una petición improcedente habida cuenta de que, de accederse a ella, la demandante habría viajado a Madrid sin coste alguno. Lo que corresponde es que la aseguradora se haga cargo de los billetes utilizados, que es a lo que se ha allanado.

B) En lo tocante a gastos de alojamiento, la demandada ha asumido el coste de cancelación de la reserva de hotel pero la actora pide, además, el incremento de precio (de 175 a 232 euros) que, según aduce, provocó el cambio de fechas. Pues bien, la pretensión ha de ser rechazada ya que el aumento no fue debido a la variación sobrevenida de fechas sino a que se amplió la estancia de tres a cuatro noches.



QUINTO.- El señor Luis pide ser resarcido por el coste que le supuso el arrendamiento de un vehículo durante la estancia en Madrid. Sin embargo, no hay justificación para ello puesto que el automóvil dañado en el accidente no iba a ser trasladado ni utilizado en dicha ciudad.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se argumenta lo siguiente: Al respecto del vehículo de alquiler, es evidente que éste fue necesario y derivado del siniestro que nos ocupa. No fue lo mismo permanecer en días laborables en la capital, que tener que haber viajado con los agravios que ello supone, en fechas en las que con un festivo por en medio, debieron de desplazarse con vehículo al objeto de subsanar el perjuicio sufrido por el siniestro de referencia en busca de la mercancía prevista. Pues bien, este razonamiento resulta inadmisible puesto que entre el 8 y el 11 de octubre hay el mismo número de festivos que entre el 10 y el 14 del mismo mes: uno (el domingo 9 de octubre en el primer caso y el miércoles 12 de octubre en el segundo).



SEXTO.- La aseguradora demandante reclama una indemnización por importe de 530 euros por el perjuicio que le ha ocasionado sufragar los gastos de asistencia médica de urgencia dispensada a los afectados por el accidente. No obstante, la pretensión debe ser desestimada toda vez que no se acredita el pago de cantidad alguna por parte de dicha codemandante pese a que sobre ella recae la carga de probar tal desembolso como hecho constitutivo de la obligación litigiosa ( art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO.- Como ya se ha apuntado, la demandada se allanó parcialmente a la reclamación que se le formulaba y la sentencia apelada ha estimado la demanda en la cuantía objeto del allanamiento. La parte recurrente entiende que este allanamiento parcial debe conllevar una condena de la demandada en las costas del juicio, invocando para ello lo dispuesto por el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, este razonamiento no puede ser compartido toda vez que el allanamiento comporta la imposición de costas cuando da lugar a una estimación íntegra de la demanda y no cuando, como aquí ocurre, lo que se produce es una estimación parcial. Para los supuestos de estimación parcial hay que estar a lo dispuesto por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo cual no se aprecia).

OCTAVO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de julio de 2019 dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ibiza en el juicio del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.

212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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