Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 298/2016 de 30 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 22125370012020100066
Núm. Ecli: ES:APHU:2020:66
Núm. Roj: SAP HU 66/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000055/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
SANTIAGO SERENA PUIG
Magistrados
ANTONIO ANGÓS ULLATE (Ponente)
JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a 30 de marzo del 2020.
La Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en nombre del Rey, el recurso de apelación planteado en los
autos de juicio ordinario número 176/15 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número
5 Huesca, sobre reclamación de cantidad por daños (filtración de agua). CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,
COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER en lo sucesivo) los promovió, como demandante,
dirigida por el letrado Sergio Atarés de Miguel y representada por la procuradora Natalia Fañanás Puertas,
contra Eliseo , como demandado, defendido por la letrada Esther Santiago Hernández y representado por
la procuradora Hortensia Barrio Puyal. Se hallan pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso
de apelación, tramitado al número 298 del año 2016, e interpuesto por la actora. Es ponente de esta sentencia
el Magistrado Antonio Angós Ullate.
Antecedentes
PRIMERO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 26 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO / Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora señora Fañanás Puertas, en nombre y representación de CASER SEGUROS, debo absolver al demandado de todas las pretensiones que contra el mismo se dirigía[n], acogiendo el desistimiento de la acción respecto de Natividad San Agustín Pardo.Con declaración expresa en materia de condena en costas. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación. Notifíquese a las partes personadas '.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la demandante, CASER, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] estimar íntegramente la demanda presentada, con expresa condena en costas al demandado'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación procesal del demandado, Eliseo , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, acordó remitir los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 298/2016. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día de hoy.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia debido a la atención prestada a otros asuntos, penales y civiles, pendientes ante esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO: 1. Respecto a la prescripción, nos encontramos realmente ante daños continuados -en el sentido que más adelante se dirá- producidos en la bodega propiedad del asegurado de CASER, el Sr. Simón (testigo en el juicio), puesto que tuvieron su origen en unas filtraciones de agua procedentes del exterior que solo cesaron cuando la Brigada del Ayuntamiento de Almudévar efectuó la reparación de la fuga, localizada en el ramal de acometida de la indicada bodega desde la tubería de la red de distribución municipal. El informe del Jefe de la Brigada municipal de fecha 1 de octubre de 2014 unido al folio 19 -y que vino a ser ratificado por su autor en el juicio, el Sr. Laureano - señala que la búsqueda de la fuga a través de un geófono por parte de la empresa Lasaosa de Huesca se desarrolló durante los días 17, 19 y 24 de abril de 2013. Esto quiere decir que las filtraciones de agua y los consiguientes daños en la bodega se produjeron sucesivamente como mínimo hasta el día 24 de abril de 2013, dado que entonces se localizó la fuga y se pudo efectuar la reparación de la tubería, en los términos que más abajo nos referiremos.
2. En materia de daños continuados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, su sentencia de 20 de febrero de 2019, n.º 114/2019 -por citar una de las más recientes, y en la cual se aborda precisamente un problema de filtraciones de agua en una vivienda procedentes de los elementos comunes del edificio-, distingue entre los daños permanentes, que ' se mantienen en el tiempo', y los continuados, que ' no solo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa'. La indicada sentencia aclara que los daños por filtraciones pueden ser considerados permanentes porque sus efectos perduran, pero también continuados porque [los daños derivados de las humedades] se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua. Por ello -sigue argumentando-, en el caso de daños continuados la aplicación del artículo 1969 del Código civil da lugar a que la fijación del dies a quo [día inicial] haya de coincidir con la fecha en que tales daños continuados cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces, y no antes, cuando la acción puede ejercitarse. En suma, la jurisprudencia determina que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción sino hasta la consolidación del definitivo resultado. Además, para ejercitar la acción se requiere no solo el conocimiento del daño, sino también la identidad del responsable, como puntualiza la misma sentencia del Tribunal Supremo siguiendo en todo caso una jurisprudencia ya consolidada.
3. La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto nos debe llevar a concluir que los daños quedaron consolidados, como pronto, el 24 de abril de 2013, fecha de la localización de la fuga de agua, incluso suponiendo que ese mismo día se reparó la avería. La actora interrumpió la prescripción de un año prevista en el artículo 1968-2.º del Código civil mediante telegrama recibido por el demandado el día 22 de abril de 2014 (folio 32), antes del transcurso de un año, y la demanda fue presentada el 22 de abril de 2015. En consecuencia, partiendo de ese día inicial para el cómputo de la prescripción, el 24 de abril de 2013, y teniendo en cuenta la posterior interrupción mediante la remisión del telegrama, la acción no está prescrita, como acertadamente se mantiene en el recurso, por lo que, asumiendo la instancia, procede decidir el resto de las cuestiones controvertidas, sobre las cuales también entra la sentencia apelada con carácter de obiter dicta o mayor abundamiento, tras acoger la excepción de prescripción.
SEGUNDO: El demandado aduce en su escrito de oposición al recurso lo siguiente: ' esta parte no ha dudado que entre CASER SEGUROS y Simón existía una relación contractual basada en la concertación de un seguro de hogar '. Por tanto, no se cuestiona la legitimación activa de la demandante, por lo que huelgan las alegaciones relativas al clausulado de la póliza, cuyo contenido a los efectos de ' poder cotejar si es adecuado el objeto de lo pagado', como se dice en el mismo escrito, es ajeno a los terceros no contratantes ( artículo 1257 del Código civil), y siempre partiendo de que no se excepciona falta de legitimación activa ni se niega el contrato de seguro que determina la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro.
TERCERO: 1. El demandado también sigue discutiendo la relación de causalidad al oponerse al recurso.
Sin embargo, aparte de lo ya argumentado cuando hemos resuelto la prescripción, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio hemos de concluir que la fuga de agua provenía de la acometida de abastecimiento de agua potable a la vivienda propiedad del demandado, tal como resulta del informe de la Brigada municipal al que ya nos hemos referido y de las declaraciones testificales del Sr. Simón y del Sr. Laureano (que se refirió, entre otras circunstancias, a la caída del agua como determinante del derrumbe del techo de la bodega), y por ello la inundación de la bodega cesó tras la reparación de la avería.
2. Es verdad que el último párrafo del repetido informe de la Brigada municipal dice lo siguiente: ' En la inspección de la vivienda del Sr. Simón [el asegurado por CASER] se pudo constatar que no se ha reparado su problema de humedades desde el exterior de la misma, es decir no se ha realizado obra en el vial colindante con la casa del Sr. Simón '. Ahora bien, tales datos no alteran la conclusión anticipada, puesto que todo da a entender que el Jefe de la Brigada municipal se está refiriendo a unas humedades residuales, diferentes de las filtraciones importantes que ocasionaron el derrumbe del techo de la bodega o de la cueva-bodega, de manera que las humedades pueden continuar por otra causa desde el vial colindante, mientras que la casa del demandado dista unos treinta metros (y con un desnivel importante respecto a la vivienda del asegurado, según la perita del demandado Sra. Aurora ).
3. No hay razones para pensar que la fuga de agua tuviera otras causas o concausas, como las apuntadas por la mencionada perita en su informe (las escorrentías naturales del agua subterránea, la pluviometría de la zona o el riego próximo -folios 278 siguientes).
CUARTO: Por otro lado, la tubería o acometida de abastecimiento de agua potable es de titularidad particular, del propio abonado del servicio y dueño de la vivienda (el demandado Sr.
Eliseo ), hasta donde llega desde la tubería de la red de distribución de titularidad municipal, pese a que el ramal de la acometida discurre soterrado por la vía pública y se encuentra en el exterior de la finca privativa. Así resulta de la propia finalidad de una tubería de abastecimiento desde la red general y queda corroborado con el informe referido anteriormente del Jefe de la Brigada Municipal y con el Decreto de la alcaldía de fecha 12 de diciembre de 2014 (folios 28 y 29).
En la misma línea se encuentra una norma municipal que ciertamente entró en vigor después de ocurridos los hechos objeto de discusión, pero que nos debe servir para reafirmarnos en la misma conclusión: el Reglamento General del Servicio Domiciliario de Agua Potable del Ayuntamiento de Almudévar (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huesca número 117, de fecha 21/6/2013), cuyos artículos 8.2 y 17 disponen que el abonado tiene la obligación de conservar y mantener en buen estado de uso las instalaciones a su servicio y las acometidas. Para acreditar la titularidad de la tubería de la acometida, no nos parece decisivo que el Ayuntamiento hubiera reparado la rotura, puesto que tal actuación se encuentra relacionada con el interés del Consistorio en evitar que el agua potable siguiera saliendo a la vía pública causando más daños y con una actuación municipal en un bien de dominio público, la calle que tuvo que ser abierta para reparar la avería.
QUINTO: Partiendo de todo lo expuesto anteriormente, el demandado es responsable de los daños causados por la filtración, conforme a lo dispuesto en el artículo 1910 del Código civil. Se trata de una clara muestra de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo regulada en el artículo 1910 del Código civil, como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993 (655/1993), conforme a la cual se responsabiliza al dueño u ocupante por cualquier título ('cabeza de familia') de una casa de los daños causados ' por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener carácter de numerus clausus [número cerrado], han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una forma u otra, caigan de la vivienda y causen daños a un tercero, de acuerdo con lo que venimos manteniendo en otros casos similares, como los resueltos en nuestras sentencias de 20-XI-2017, 4-XII-2015 y 11-X-2011.
SEXTO: 1. En cuanto a la valoración de los daños, no encontramos razones de peso para prescindir del importe de la factura pagada al interesado por su compañía de seguros, el cual es el reclamado en la demanda.
2. Así, la factura está ratificada, con las aclaraciones oportunas, por Iván (a partir de la hora 10:25 de la grabación), legal representante de GREMISA, la empresa que ejecutó los trabajos y aportó el material y la maquinaria oportunas. Las horas facturadas de albañil y de ayudante de albañil ya venían incluidas en la ' valoración de daños' elaborada por el perito de la aseguradora, Jon , en fecha 16/7/2013 (folios 23 y 24), el cual corroboró en el juicio que las horas de trabajo eran necesarias (a partir del minuto 46:20). El expediente de CASER (folios 364 y siguientes) tampoco aporta datos que contradigan el criterio sustentado por los indicados testigo y perito.
3. El Ayuntamiento contestó a la inicial reclamación que se le efectuó, antes de que la actora conociera la localización de la fuga, que las obras de reparación que se reclaman no coinciden con las efectivamente realizadas, y así lo mantuvo en el juicio el arquitecto municipal, Manuel (a partir del minuto 39:00), pero lo hizo de una manera genérica, sin aportar datos objetivos que demostraran el error en la factura, aparte de que el Ayuntamiento era en principio una parte interesada.
4. La perita del demandado Aurora (a partir de la hora 1:01:30) apoyó la tesis del demandado; pero lo cierto es que su continuas afirmaciones cuestionando cada una de las partidas contenidas en la factura ( no se corresponde con la obra ejecutada comprobada) no son decisivas, porque al mismo tiempo admite que es ' imposible reconocer el estado original ni los daños ocasionados' y que es ' imposible comprobar el volumen de hormigón vertido en el trasdós de los tabiques realizados, trabajos realizados según manifestación de[l] propietario y [del] Técnico Municipal, sin un estudio específico que permita calcular dicho volumen' (folios 310 y 311).
SÉPTIMO: Por todo ello, procede estimar totalmente el recurso y la demanda. No obstante, apreciamos serias dudas de hecho con relación al valor de los daños reclamados más allá de las que son inherentes a todo litigio, aunque definitivamente nos hemos decantado por acoger la tesis dada por CASER con arreglo a los argumentos referidos, por lo que, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no debemos hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, sin perjuicio de lo declarado respecto de la inicial demandada. Tampoco procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, puesto que el recurso ha sido estimado ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Asimismo, debemos disponer la devolución del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).
Fallo
FALLAMOS: 1. ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CASER contra la sentencia referida, que REVOCAMOS.2. En su virtud, ESTIMAMOS totalmente la demanda presentada frente a Eliseo , a quien CONDENAMOS a que pague a la actora, CASER, la cantidad de 19.862,74 euros, más los intereses legales desde el día 22 de abril de 2014, aumentados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.
3. No hacemos especial declaración sobre las costas de la primera instancia producidas por la demanda dirigida contra el Sr. Eliseo .
4. Asimismo, disponemos la devolución del depósito constituido para recurrir.
5. Los anteriores pronunciamientos no alcanzan al desistimiento de la acción respecto de Natividad San Agustín Pardo y la consiguiente condena de la actora a pagar las costas de la primera instancia devengadas por la inicial demandada.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los plazos para interponer los recursos se contarán a partir del cese de la suspensión acordada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

