Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 504/2018 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 25120370022020100046
Núm. Ecli: ES:APL:2020:46
Núm. Roj: SAP L 46:2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120168244522
Recurso de apelación 504/2018 -B
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio cambiario 395/2016
Parte recurrente/Solicitante: Juan María, JOSÉ VIOLA RIBA SL, LASRY GLASS ESPAÑA SL
Procurador/a: ELISABETH URGELL MORROS, SILVIA BERGE ARRONIZ, SILVIA BERGE ARRONIZ
Abogado/a: ANTONI CUDOS PUIG, ÁLVARO MARTÍNEZ DOMINGO
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 55/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrado/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 23 de enero de 2020
Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 9 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio cambiario 395/2016 remitidos por la Sección Civil. Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos: por la Procuradora ELISABETH URGELL MORROS, en nombre y representación de LASRY GLASS ESPAÑA SL; y por la Procuradora SILVIA BERGE ARRONIZ, en nombre y representación de Juan María y de la sociedad JOSÉ VIOLA RIBA SL, contra Sentencia núm. 91/2017 de fecha 27/11/2017.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda de juicio cambiario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisabet Urgell Morros en nombre y representación de LASRY GLASS ESPAÑA, S.Ldebo mandar y mando seguir la ejecución despachada frente a JOSÉ VIOLA RIBA, S.L y Juan María hasta hacer pago de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS EUROS CON TREINTA y CUATRO CÉNTIMOS de principal (96.400,34' -€) más VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS, (28.920' -€), presupestados inicialmente para intereses y frente a JOSÉ VIOLA RIBA, S.L hasta hacer pago de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (33.280' -€) de principal más (9.984' --€), presupuestados inicialmente para intereses, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas derivadas del presente procedimiento.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/01/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
PRIMERO.-Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, debiendo examinar en primer término el recurso de la deudora cambiaria, cuya eventual estimación dejaría vacío de contenido el recurso de la acreedora cambiaria, en el que impugna el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia y la incongruencia en que incurre al no estimar íntegramente la demanda planteada contra el Sr. Juan María.
Los deudores cambiarios alegan que la resolución recurrida incurre en grave error en la apreciación de la prueba al no haber tenido en cuenta la naturaleza jurídica de la relación que vincula a las partes, derivada del reconocimiento de deuda suscrito el 13-10-2014 y ampliado el 16-4-2015, del que resulta que la sociedad José Viola Riba SL reconoció adeudar 124.692,63 euros, estableciendo que el pago se realizaría hasta un máximo de cinco años desde la fecha del contrato, renovables por periodos anuales, y que se entregan cuatro letras de cambio no a la orden, que se completarán de acuerdo con las condiciones del contrato, en garantía de la deuda, deuda que avala personalmente el Sr. Juan María. Consideran los apelantes que la interpretación del reconocimiento de deuda no ofrece ninguna duda y, por tanto, se trata de letras de garantía, accesorias a la obligación principal -el derecho de crédito-, que no es exigible, por lo que tampoco lo será la garantía accesoria que representan las letras, habiendo valorado la juzgadora incorrectamente la prueba al atender a la declaración testifical de una persona vinculada laboralmente con la acreedora, efectuando una interpretación que va más allá de la letra del contrato .
SEGUNDO.-Según indicaba la acreedora cambiaria en su demanda las cuatro cambiales se libraron en virtud de las relaciones comerciales entre las partes, reconociendo la contraparte la existencia de una deuda de 124.692,63 euros, por lo que la sociedad libró las cuatro letras que avaló el Sr. Juan María para pagar el vidrio comprado, añadiendo que dichas letras fueron el resultado del acuerdo suscrito el 13-10-2014, modificado el 6-4-2015, por lo que llegado el vencimiento señalado en los títulos las letras se presentaron al cobro, y al no haber sido atendidas se ejercita la acción directa contra el librador y el avalista.
Según consta en el referido documento suscrito el 13-10-2014 (documento nº9 de la demanda) las partes manifiestan que la deuda contraída por la sociedad José Viola Riba SL y que 'reconoce adeudar a LASRY GLASS SL asciende a 124.692,63 euros, importe que avala personal y solidariamente el Sr. Juan María, a título personal. El aval del Sr. Juan María no se extenderá a ninguna otra deuda, ni anterior ni posterior, que no sea el correspondiente a las facturas relacionadas en el párrafo anterior', pactando a continuación que 'las partes convienen en documentar el presente reconocimiento de deuda y aval personal mediante la entrega de cuatro letras de cambio (se expresan los importes de cada una de ellas), que no podrán ser endosadas, y que se completarán de acuerdo con las condiciones del presenta contrato. Se anexa a la presente fotocopia de las letras de cambio'.
Se acuerda igualmente que dicha cantidad no devengará ningún tipo de interés y finalmente (pacto V) 'que la sociedad deudora liquidará el mencionado importe hasta un plazo máximo de 5 (CINCO) años a contar desde la fecha del presente contrato, renovables por periodos anuales. No obstante, la parte deudora podrá realizar pagos parciales de la deuda, a medida que sus necesidades de tesorería lo permitan'.
En fecha 16-4-2015 las partes otorgaron un nuevo acuerdo, modificando el anterior (documento nº10 de la demanda) únicamente en el sentido que 'las cuatro letras libradas el 13-10-2016 y avaladas por el Sr. Juan María a favor de LASRY GLASS ESPAÑA SL lo son en garantía de pago de cualquier saldo deudor de JOSE VIOLA RIBA SL respecto a LASRY GLASS ESPAÑA SL. Se acuerda que JOSE VIOLA RIBA SL puede mantener un saldo deudor de aproximadamente 200.000 €. Las partes acuerdan expresamente que todos los acuerdos del contrato firmado el 13 de octubre de 2014 siguen en vigor salvo aquellos que sean modificados por el presente acuerdo'.
De lo anterior resulta que, en contra de lo que se dice en la demanda, las letras no se entregaron para pagar las sumas adeudadas sino para documentar el reconocimiento de deuda y el aval, y se trata de letras en garantía, porque asi lo dice expresamente el documento de 16-4-2015, siendo este el motivo por el que los títulos no están completas sino que, tal como indica el documento de 13-10-2014, se completarán conforme a las condiciones de este contrato.
Las condiciones del contrato son las que constan en el propio documento, es decir, que el importe adeudo debía liquidarse hasta en un plazo máximo de cinco años, renovables anualmente, y que la deudora 'podrá'realizar pagos parciales de la deuda, si sus necesidades de tesorería se lo permitan, añadiendo en el documento de 16-4-2015 que puede mantener un saldo deudor de aproximadamente 200.000 euros.
TERCERO.-La sentencia de primera instancia considera que el pacto V del documento de reconocimiento de deuda suscrito el 13-10-2014 no puede interpretarse en el sentido de que la deuda no fuera exigible hasta que transcurrieran cinco años, sino que se trataba de un plazo máximo para proceder al pago de la cantidad adeudada, acogiendo las manifestaciones del testigo Sr. Romualdo -responsable financiero de LASRY GLASS SL cuando se suscribió el acuerdo, aunque ya no trabaja para esta empresa- según el cual al tiempo de firmar el reconocimiento se acordó que se irían efectuando pagos parciales, de los que una parte se destinaría al pago de la mercancía que se continuaba suministrando y ora parte a la cancelación de la deuda, habiendo incumplido la deudora sus obligaciones al cabo de un tiempo, dejando de realizar pedidos y dejando definitivamente de pagar, concluyendo por ello en la sentencia que las letras son exigibles desde el momento en que la deudora dejó de realizar los pagos fraccionados a que se había comprometido, y que por dicho motivo no se reseñó en las letras la fecha de vencimiento.
En definitiva, por un lado, se admite la tesis de la parte deudora sobre el complemento de las letras en lo que se refiere a la fecha de vencimiento, y también sobre su entrega no como medio de pago ni en pago de la deuda (como decía la acreedora en su demanda cambiaria) sino en garantía de pago, en consonancia con lo que consta en el documento de 16-4-2015 y en el propio reconocimiento de deuda, que así lo expresa, y que remite al complemento de las letras según lo acordado en el documento.
Habrá que determinar entonces si al rellenar las letras, en concreto, la fecha de vencimiento, se han respetado o no las condiciones del contrato, y la respuesta forzosamente ha de ser negativa, discrepando en este sentido la Sala de la conclusión sentada en la resolución recurrida.
El documento de reconocimiento de deuda y entrega en garantía de las letras de cambio está redactado en términos bien claros y precisos ( art. 1281-1 CC), y lo cierto es que no se estableció ningún calendario ni plan de pagos, antes al contrario, lo que se acuerda es que la deudora podrá realizar pagos parciales, si puede, disponiendo de un plazo máximo de cinco años para liquidar la deuda.
El testigo Sr. Romualdo indicó que no estuvo presente cuando se suscribió el acuerdo sino que el director de la empresa Sr. Víctor le explicó el acuerdo que había firmado con el Sr. Juan María para cancelar la deuda, que habían puesto las letras de cambio y que en el contrato se decía que la deuda podía ser cancelada hasta un máximo de cinco años y también se decía que existiría un plan de pagos que consistiría en ir entregando mercancías y que se realizarían los pagos de forma que una pequeña parte serviría para cancelar la deuda y el resto para pago de los suministros, y que así se hacía al principio hasta que llegó el momento que dejó de hacer pedidos y de pagar.
Exhibido al testigo el documento de reconocimiento de deuda manifestó que él creía que sí estaba reflejado el plan de pagos, pero que al parecer no lo está, admitiendo finalmente que las letras eran en garantía y que podían ser ejecutadas en caso de que no se pagase según lo pactado.
La inexistencia de un concreto plan o calendario de pagos se pone igualmente de manifiesto en los correos electrónicos aportados con el escrito de oposición a la ejecución cambiaria, admitiendo la propia acreedora en su correo de 14-10-2016 (documento nº3) que 'precisamente porque no hay, ni ha habido Plan de pagos y nunca conseguimos avanzar en nada con vosotros hemos decidido que presentaremos las letras de cambio al cobro'.
Las letras se rellenaron con fecha de vencimiento 25-10-2016 (en fechas muy próximas a los correos electrónicos, de los días 10 y 14 del mismo mes) y presentaron al cobro, pero no era eso lo que se había acordado expresamente cuando se entregaron, en garantía de lo acordado en el documento y no de cualquier otro pacto o plan de pagos, que no consta en el documento, debiendo incidir en que lo que se acuerda es que se liquidará la deuda en un plazo máximo de cinco años, que además son renovables, sin perjuicio de que la deudora puedarealizar pagos parciales, si así se lo permiten sus necesidades de tesorería, o lo que es lo mismo, sin que se establezca ningún concreto calendario, importe ni fecha de pago, no siendo ni siquiera exigible que efectivamente se realicen pagos parciales, sin perjuicio obviamente de que esto fuera lo deseable desde la perspectiva de ambas partes (reducir paulatinamente la deuda) y de que así se realizara inicialmente, según dice el testigo, pero sin que ello autorice a la acreedora a completar las letras en términos distintos a los pactados.
Por tanto, se libraron en este caso unas letras de cambio en garantía del cumplimiento de lo acordado, sin fijar la fecha de vencimiento, que debía rellenarse o completarse según lo pactado en el propio reconocimiento de deuda, y las pruebas practicadas evidencian que no se han rellenado o completado conforme al pacto existente entre las partes, es decir, una vez incumplida por la sociedad la obligación de pago de la deuda en los términos acordados en el mismo documento.
El art. 824.2 de la LEC dispone que el deudor podrá oponer en el juicio cambiario las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la LCCH. Y en este sentido, no cabe duda que tanto la función de garantía como la falta de exigibilidad tienen perfecto encaje en el citado art. 67 de la LCCH, precepto que debe relacionarse en este caso con el art. 12 en lo que hace referencia a la letra incompleta o letra en blanco, cuya validez y eficacia se viene admitiendo sin reservas en virtud de lo previsto en este precepto, entendiendo por tales las que habiendo sido inicialmente libradas y aceptadas sin designación de todos sus esenciales requisitos, son ulteriormente completadas antes de su vencimiento o presentación al cobro. Se trata de excepciones extracambiarias y cambiarias que en el presente caso han sido debidamente opuestas por la sociedad José Viola Riba SA, libradora y aceptante, y por tanto procede estimar el recurso y, con él, la oposición cambiaria.
CUARTO.-La anterior excepción es igualmente de aplicación respecto del avalista, porque según lo dispuesto en el art. 37 LCCH el avalista responde de igual manera que el avalado, de modo que si no es exigible la obligación de éste cuyo cumplimiento quedó garantizado con las cambiales, tampoco podrá exigirse el pago al avalista.
Cierto es que el mismo precepto dispone que el avalista no podrá oponer las excepciones personales del avalado pero aquí no se trata de que esté oponiendo una excepción de este tipo sino de que ha prosperado la oposición planteada por el librador/aceptante y de que se trata de letras entregadas en función de garantía, incompletas al tiempo de su libramiento y que se han completado sin respetar lo pactado.
La acreedora cambiaria ha venido insistiendo en que la contraparte no ha impugnado las declaraciones cambiarias, obviando interesadamente que ya en su escrito de oposición cambiaria los demandados alegaban que las letras se libraron sin fecha de vencimiento y que la contraparte ha procedido a cumplimentarlas en contra de lo pactado en el reconocimiento de deuda, aportando a tal efecto copia de las cuatro letras, en las que no figura fecha de vencimiento.
En su escrito de impugnación de la oposición cambiaría la acreedora se limitó a indicar que resultaba irrelevante quien hubiera puesto la fecha de vencimiento porque según el art. 2 LCCH, si la fecha de vencimiento no estuviera expresada en la letra, se considerará pagadera a la vista. El argumento no puede admitirse desde el momento en que en el contrato de reconocimiento de deuda se indica claramente que las cuatro letras no podrán endosadas (por ello están emitidas No a la orden) y que 'se completarán de acuerdo con las condiciones del presenta contrato. Se anexa a la presente fotocopia de las letras de cambio'.
En la fotocopia que aporta la deudora cambiaria no consta rellenada la fecha de vencimiento en ninguna de las letras, sin que ello autorice para completarla en cualquier forma o para presentarla al cobro por ser pagadera a la vista, sino que, según lo expuesto anteriormente, ha de completarse conforme a lo pactado, y como no se ha hecho así, carece de uno de sus requisitos formales, sin que sea atendible el argumento de que resulta irrelevante quien hubiera puesto la fecha de vencimiento puesto que, tratándose de letra incompleta, deberá estarse a lo expresamente pactado, máxime teniendo en cuenta que en el pacto de continua referencia no sólo interviene el deudor principal sino también el avalista.
QUINTO.-La estimación del recurso de los deudores cambiarios comporta la revocación de la sentencia, y la íntegra estimación de la demanda de oposición cambiaria, quedando sin contenido el recurso de la acreedora cambiaria, que ha de ser desestimado.
SEXTOEn materia de costas procesales es de aplicación lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC por lo que las de primera instancia se imponen a la acreedora cambiaria y también las causadas en esta alzada por su recurso de apelación ( art. 394-1 y 398-1 de la LEC), sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación de la mercantil José Viola Riba SL y del Sr. Juan María ( art. 398-2 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad JOSE VIOLA RIBA S.L y de D. Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Balaguer en los autos de Juicio Cambiario nº 395/2016 , y revocamos la citada resolución. En su lugar, ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTEla demanda de oposición cambiaria, debiendo finalizar el Procedimiento de Juicio Cambiario sin despachar ejecución, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 744 LEC si hubiere embargos preventivos, condenando a la ejecutante LASRY GLASS ESPAÑA SLal pago de las costas de primera instancia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento respecto a las de esta alzada derivadas del recurso de los deudores cambiarios.
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de LASRY GLASS ESPAÑA SL,imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

