Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 637/2018 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: PERDIGONES SANCHEZ, INMACULADA
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100063
Núm. Ecli: ES:APT:2020:82
Núm. Roj: SAP T 82:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4315542120178196170
Recurso de apelación 637/2018 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tortosa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 622/2017
Parte recurrente/Solicitante: Palmira
Procurador/a: Herminia Guadalupe Miret Garcia
Abogado/a: SERAFÍ MURIA PLA
Parte recurrida: Jesús Carlos
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: Joan Marc Tramuns Camps
SENTENCIA Nº 55/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona a 29 de enero de 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 637/2018 frente a la sentencia de 2 mayo 2018, recaída en el procedimiento ordinario 637/2018 tramitado por el Jugado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa a instancia de Dña. Palmira, como demandante-apelante, y D. Jesús Carlos como demandado-apelado, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Palmira presentada por el Procurador Sr. Audí Àngela y asistida por el Letrado Sr. Muria Pla contra D. Jesús Carlos, representado por el Procurador Sr. Domingo Llaó y asistido por la Letrado Sra. Torra Riera, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concretan su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1- Dña. Palmira presentó demanda de reclamación de cantidad, concretamente 85.369,39 euros fundamentando la mala praxis del Letrado (D. Jesús Carlos) en los procedimientos en que intervino en su defensa, concretamente lo siguientes:
A.- Procedimiento de modificación de medidas 126/15.
B.- Procedimiento de desahucio 246/15.
C.- Querella por alzamiento de bienes D.P 14/16.
D.- Proceso Monitorio- Verbal 337/16.
2.1- La sentencia dictada en primera instancia desestimó las pretensiones de la parte actora entendiendo que no había quedado acreditado una actuación al margen de la buena praxis.
3.1- La parte apelante nuevamente reitera en esta alzada la falta de diligencia del demandado en la llevanza de los procedimientos encomendados.
SEGUNDO.- Motivos de oposición. Se circunscribe la controversia en determinar si la actuación del Letrado ahora demandado siguió los parámetros ordinarios y si en caso de ésta mala praxis atribuida, nacería para la parte apelante el derecho a ser indemnizada en los 85.369,39 euros reclamados.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
3.1.- Procedimiento de modificación de medidas 126/15.- la expareja de Dña. Palmira presentó un escrito de modificación de medidas interesando la disminución del importe de la pensión. Mantenía que al demandado no sólo le encargó la oposición a la modificación de medidas sino también la presentación de una demanda reconvencional para solicitar que la pensión de alimentos a favor de los hijos se incrementara de 100 euros para cada uno de los hijos a 300 euros.
Insistía la parte apelante que el demandado nunca quiso expedirle hoja de encargoy ello a pesar de habérsela solicitado varias veces, sobre ello, debe indicarse que no consta en autos ningún requerimiento fehaciente (notarial, telegrama, burofax, etc) cursado la petición referida. Además debe recordarse que la existencia de un pacto escrito, es indiferente puesto que en el arrendamiento de servicios, como en casi todos los contratos, se perfecciona también verbalmente, y ello no afecta al devengo de los honorarios. La jurisprudencia ha reiterado que los honorarios de letrado encajan en el art. 1544 C.C aunque no haya determinación previa del precio, pues nada impide que pueda determinarse posteriormente, puesto que la existencia de un precio cierto, elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios o tratándose de profesionales que figuran inscritos en una Corporación o Colegio Profesional por estar regulado por aranceles o tarifas o como es el caso de los abogados por las normas orientadoras de los honorarios que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios, de manera que aunque no constase acreditado que existiera acuerdo sobre honorarios, el cliente vendrá, en todo caso, obligado a abonar el importe de los correspondientes a los servicios prestados si se acredita que éstos se llevaron a cabo de forma efectiva, siendo práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presente al cobro una minuta de honorarios.
No existe indicio para concluir que realmente se encargara la redacción de una demanda reconvencional, pero es que además ello no impide el hecho que pueda cursarse una demanda con posterioridad, lo que supone que en su caso, ello no sería una pérdida de oportunidad definitiva. Por otro lado, el hecho que se accediera a la suspensión de la vistacon la finalidad de llegar a un acuerdo en modo alguno es una actuación desorbitada de la que deba desprenderse necesariamente responsabilidad, pues dependiendo del alcance del acuerdo, éste podría ser incluso más beneficioso y equitativo que la resolución que pudiera recaer en el procedimiento. Debe igualmente recordarse, que en lo que atañe al procedimiento ahora analizado se obtuvo una sentencia de conformidad a los intereses de Dña. Palmira pues la modificación de medidas fue desestimada y el hecho que con posterioridad la Audiencia realizara un pronunciamiento diferente no supone que ello fuera por causa de la actuación del Letrado, pero es que además la apelante no concreta qué elementos o circunstancias hubieran sin lugar a dudas, desembocado en la fijación de una pensión superior a la inicialmente fijada de 100 euros.
3.2.- Procedimiento de desahucio 246/15.-Respecto a este procedimiento entendía la apelante que el Letrado asesoró que lo más conveniente era proceder a la entrega de la llaves, circunstancia que Dña. Palmira llevó a cabo, cuando podía haber mostrado su oposición y no hacerlo. Si la apelante entiende que no se realizó un asesoramiento correcto, lo primero que debería haber acreditado Dña. Palmira es que estaba al corriente en el pago de las rentas y que a pesar de ello entregó la posesión, y ello no ha sido así. Si hubo o no acompañamiento para el acto de la entrega de llaves es un elemento totalmente irrelevante para la resolución del presente procedimiento. En base a tales consideraciones no existen elementos de prueba suficientes, como hubiese sido estar al corriente en el pago de las rentas, para imputar la existencia de una acción negligente al demando.
3.3.- Querella por alzamiento de bienes D.P 14/16.-Dña. Palmira presentó querella frente a su expareja por un presunto delito de abandono de familia y otro por alzamiento de bienes. Mantiene la apelante que el D. Jesús Carlos no compareció a las diligencias de instruccióncuando finalmente se reconoce que compareció el compañero de D. Jesús Carlos, el Sr. Felix, por lo que la parte acusadora en ningún caso quedó desasistida, sin que tampoco se haya acreditado con datos al menos indiciarios que el Sr. Felix desconocía totalmente el caso de la Sra. Palmira, o lo que es lo mismo, no se ha concretado que acción u omisión llevó a cabo para desprender de ella el desconocimiento del asunto encomendado. Igualmente se mantenía que el demandado no había presentado escrito de acusación, sin embargo nada de ello se hace constar en los documentos aportados, pues el motivo del sobreseimiento de las actuaciones fue por entender que los hechos no eran constitutivos de infracción penal (documento nº 14 de la demanda), con motivación precisa sobre ello. Igualmente, consideraba que no había sido oportuno presentar directamente recurso de apelación sin el previo de reforma, ante el auto de sobreseimiento y sobre ello, debe indicarse que no es preceptiva la interposición de la reforma previa a la apelación, pues el art. 766 de la LECRIM dispone que 'en ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación' por tanto, de ello no puede determinarse que dicha actuación, dentro de los parámetros legales, sea negligente.
3.4.- Proceso Monitorio- Verbal 337/16.- el procedimiento monitorio tuvo por objeto la reclamación de los honorarios de la parte demandada y dado que ésta realizó una consignación es evidente que el pago no se había llevado a cabo. El procedimiento monitorio, cursada la oportuna oposición, fue resuelta por sentencia que fue apelada en segunda instancia, con una estimación parcial. Por tanto, respecto a dicho procedimiento ya existe la eficacia de cosa juzgada y no puede considerarse temerario que ante el impago de los honorarios el acreedor inste el correspondiente procedimiento para proceder al cobro y ello con independencia de que la cantidad reclamada fuera o no la adecuada, extremo que no fue desestimada en su totalidad, pues la pretensión fue parcialmente acogida. Con el desarrollo procedimental expuesto no es de relevancia si se reclamó o no más cantidad de la que era procedente pues el Sr. Jesús Carlos terminó percibiendo la cantidad que por los Tribunales quedó determinada.
De todo lo argumentado se desprende la falta de acreditación de los elementos necesarios para que pueda nacer un derecho indemnizatorio a favor de la apelante, lo que nos lleva a desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Régimen de costas. El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. Al desestimarse el recurso se imponen las costas a la parte apelante.
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dña. Palmira frente a la sentencia de 2 mayo 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tortosa en el procedimiento ordinario 622/17 que se confirma.
2º.- Con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC) y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación

