Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 55/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 372/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 55/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100069
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:324
Núm. Roj: SAP VA 324/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00055/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2018 0014382
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000846 /2018
Recurrente: María Purificación , Baltasar
Procurador: FERNANDO RUIZ LOPEZ, FERNANDO RUIZ LOPEZ
Abogado: RICARDO-MIGUEL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, RICARDO-MIGUEL GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ
Recurrido: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: MARÍA ALMUDENA ALONSO BEZOS
SENTENCIA num. 55/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los
autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) núm. 846/18 del Juzgado de Primera Instancia núm.
11 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELADA BANCO SANTANDER SA,
representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA y defendido por la letrada Dª MARÍA
ALMUDENA ALONSO BEZOS, y de otra como DEMANDADO-APELANTE Dª María Purificación y D. Baltasar ,
representados por el Procurador D. FERNANDO RUIZ LOPEZ y defendidos por el letrado D. RICARDO-MIGUEL
GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ; sobre juicio verbal de desahucio por precario.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 24.5.19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por la entidad BANCO SANTANDER, S.A. contra D. Baltasar y Dª María Purificación y otros desconocidos ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , Planta NUM001 ,Puerta NUM002 de Valladolid, finca nº NUM003 , Inscrita al tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 del Registro de la Propiedad nº 6 de Valladolid debo declarar como declaro haber lugar al desahucio por precario deducido por la entidad BANCO SANTANDER S.A.
condenando a D. Baltasar y Dª María Purificación y a otros desconocidos ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , Planta NUM001 ,Puerta NUM002 de Valladolid, finca nº NUM003 , Inscrita al tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 del Registro de la Propiedad nº 6 de Valladolid, con anterioridad al dictado de esta sentencia a que cesen en la posesión, desalojen y dejen libre y a disposición de la entidad BACO SANTANDER , S.A. la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , Planta NUM001 ,Puerta NUM002 de Valladolid, finca nº NUM003 , Inscrita al tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 del Registro de la Propiedad nº 6 de Valladolid, bajo apercibimiento de ser lanzados judicialmente de la misma si así no lo hicieren en el plazo de un mes desde la fecha de la firmeza de la sentencia; todo ello con expresa imposición de costas a D. Baltasar y Dª María Purificación y otros desconocidos ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , Planta NUM001 ,Puerta NUM002 de Valladolid, finca nº NUM003 , Inscrita al tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 del Registro de la Propiedad nº 6 de Valladolid con anterioridad al dictado de esta sentencia.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Dª María Purificación y D.
Baltasar se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Emma Galcerán Solsona.
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene declarado consolidad jurisprudencia constitucional que la exigencia constitucional de la motivación de la sentencias aparece plenamente justificada, consistiendo aquella en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo, debiendo ser suficiente, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos; teniendo asimismo declarado que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el Tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( SS.TC. 28/1994, 153/1995, 32/1996, 8/2001, 632/2008, SS.TS. de 29 de abril de 2008, 8 de julio de 2008, 22 de mayo de 2009, 8 de septiembre de 2009, 6 de mayo de 2010, 9 de julio de 2010, 14 de marzo de 2011, entre otras muchas), de manera que la sentencia no incurre en este defecto de falta de motivación por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos de las partes, en cuyo caso el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando se han resuelto las pretensiones de las partes, pues la amplitud de la motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión y cuando el silencio judicial pueda interpretarse como desestimación implícita por razones de incompatibilidad del pronunciamiento emitido con el silenciado, la sentencia no incurre en incongruencia ( SS.TC. de 29 de septiembre de 2003, 1 de octubre de 2009, 13 de septiembre de 2010, 15 de abril de 2011, entre otras muchas).
SEGUNDO.- Ante la única alegación del recurso, consistente en la motivación insuficiente de la sentencia, sin que la parte propiamente señale las razones por las que considera que aquella es insuficiente, debe tomarse en consideración que en el caso de autos la motivación es suficiente por concurrir sin género de dudas los requisitos exigidos por la jurisprudencia en la materia, analizada en el Fundamento Primero, que damos por reproducidos, ya que en aquella se declara que 'sobre el precario la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de casación nº 769/2011 ha señalado que: 'Se define el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' y que 'el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga... '( SSTS 30 de octubre 1986; 31 de enero 1995). ( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002).' No discutida la propiedad de la finca por parte de la entidad actora, ni tampoco la identidad de la finca, corresponde al demandado la prueba de la presencia de un título eficiente que ampare la posesión obtenida o el pago de renta o merced a la actora al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio deducida en la demanda, sin que en el caso de autos se haya aportado esa prueba por parte de D. Baltasar y Dª María Purificación , no siendo suficiente el manifestar que un nuevo ocupante de la vivienda, después de haber sido desalojada la hermana e hija de los demandados les había pedido una cantidad por permitirles entrar en la vivienda ( hecho que tampoco prueban ), cuando además la policía ya les había informado el día 12 de marzo de 2018 que la vivienda que ocupaban era propiedad del Banco Santander , sin que le manifestaran nada de lo que alegan en la vista ( documento nº 6 de la demanda ). Por lo anteriormente señalado, procede la estimación de la demanda, declarando el desahucio de D. Baltasar y Dª María Purificación y de los desconocidos ocupantes que pudiera haber con anterioridad al dictado de esta sentencia.' De lo expuesto resulta la confirmación de la sentencia, con desestimación del recurso.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas del recurso de apelación conforme al art. 398-1 LEC.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz López en nombre y representación de Dª María Purificación y D. Baltasar contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 24 de mayo de 2019 en el Juicio Verbal que se ha seguido con el número 846/18 ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

