Última revisión
08/07/2021
Sentencia CIVIL Nº 55/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 494/2020 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 55/2021
Núm. Cendoj: 03014370062021100046
Núm. Ecli: ES:APA:2021:357
Núm. Roj: SAP A 357:2021
Encabezamiento
NIG: 03031-42-1-2019-0006525
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre. Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a veintidos de Febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n.º 494/20 los autos de Juicio Ordinario n.º 1.391/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Andrés que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Julio Costa Andreu y defendido/a por el Letrado Don José Mira Berenguer y siendo apelada la parte demandada entidad BANCO DE SABADELL S.A. representada por el Procurador Don Enrique Sastre Botella y defendido/a por el Letrado Don Manuel Pomares Alfosea.
Antecedentes
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Fundamentos
El apartado 1º del art. 18CE dispone: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Esta expresión constitucional tiene su desarrollo en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona; en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; y en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación. Concretamente, el art.
7 de la Ley Orgánica 1/1982, modificada por la Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, señala en su nº 3 que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de la protección delimitado en el artículo 2 de esta Ley: La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo; y en
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su nº 7: La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
En el caso presente se denuncia una intromisión ilegítima en el honor del demandante por haber sido incluido en un fichero de personas morosas al considerar que se trata de una imputación o manifestación de un juicio de valor que atenta a su persona por no ser correcta aquella inclusión. Es una vulneración del derecho al honor, entendido éste como aquellos atentados en la reputación personal, y ésta, como la apreciación que los demás puedan tener de una persona; impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.
Se conculca con ello la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, ley que vino a ser desarrollada por el Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento, pero añadiremos ahora que tal Ley y el Reglamento han sido derogados por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, que lo fue el 6 de diciembre, esto es, el 7 de diciembre, más en su Disposición Transitoria Tercera se dice que los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica se regirán por la normativa anterior, salvo que la misma contenga disposiciones más favorables para el interesado, y también diremos que la Disposición Adicional Sexta excluye del acceso a los sistemas de información crediticia a deudas cuya cuantía de principal sea inferior a 50 euros.
De todas maneras, el objeto de la legislación no ha variado, se trata de garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar, esto es, garantizar el derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales y a la libre circulación de los mismos.
El art. 4.1 de la Ley PD de 1999 nos dice que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. Y además que deben ser exactos y responder con veracidad a la situación actual del afectado. E indica el art. 5 que los interesados deben ser debidamente informados, sobre la existencia de los ficheros, de la finalidad de la recogida de los datos, de los destinatarios de la información,
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de los derechos de acceso, rectificación o cancelación, de la identidad y responsable del tratamiento, etc.
La Ley de 1999 permite en su artículo 25 la creación de ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que la misma establece para la protección de las personas.
El art. 29 regula la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, con el siguiente contenido:
1 .º Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.
2 .º Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.
3 .º En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
4 .º Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.
Esto mismo se contiene en el actual art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, sistemas de información crediticia, al indicar: l. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, cumpliendo determinados requisitos, que son los que se enumeran en las letras a) a f),
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pero añadiendo que tanto las entidades que mantengan el sistema como las acreedoras tendrán la consideración de corresponsables del tratamiento de los datos, correspondiendo al acreedor garantizar que concurren los requisitos para la inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.
El artículo 20 tiene su desarrollo en los artículos 38 y
39 del Reglamento 1720/2007, de 21 de diciembre. El artículo 38, en cuanto a los requisitos para la inclusión de los datos, y tras la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 15 de julio de 2010, quedó redactado de la siguiente manera: 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Y en cuanto a la información previa a la inclusión, dice el art. 39: El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2013 y 19 de noviembre de 2014, con relación a la deuda, señala: la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable; siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la solvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente
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y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque éste no tiene por finalidad la simple constatación de deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solamente es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.
La obligación del previo requerimiento de pago no solamente deriva de la legislación especial, sino también de las previsiones contenidas en el Código Civil, concretamente en el artículo 1.100, precepto del que se desprende que para que el retraso en el cumplimiento de la obligación constituya mora el acreedor ha de exigir necesariamente al deudor el cumplimiento de la obligación, y mientras tal interpelación no se produzca, por muy grave que sea el retraso en que se haya incurrido, no es posible hablar técnicamente de deudor moroso. Y corresponderá al denunciado demostrar que se han cumplido los requisitos oportunos para enervar la responsabilidad.
A este respecto, dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de diciembre de 2015 y 25 de abril de 2019, que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito formal, de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que sin ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.
El Tribunal Supremo ha reiterado la doctrina jurisprudencial sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa especial, y que viene a declarar que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de datos', conforme al cual los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. Deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean utilizados para finalidades
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incompatibles con aquellas para las que los datos hubieren sido recogidos. Por otra parte, hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda. No cabe, se dice en otras resoluciones, incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Y se dice en sentencia de 6 de marzo de 2013, que la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.
Sentencias de 5 de julio de 2004; 24 de abril de 2009; 9
de abril de 2012; 29 de enero de 2013; 22 y 29 de enero, 21 de
mayo, 4 de junio, y 3 y 4 de diciembre de 2014; 18 de febrero,
12 de mayo, 16 de julio y 22 de diciembre de 2015; 1 de marzo y
21 de septiembre de 2017, y 23 de marzo de 2018.
Y en la sentencia del Plano del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009 se dice: La inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.
Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima
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diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley, y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de
5 julio 2004, antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso, entre otros requisitos, que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador.
Y en cuanto a la normativa Europea, citar la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2014 al señalar que 'este derecho fundamental ha sido objeto de regulación en el Derecho convencional internacional sobre derechos humanos. Fue regulado de forma detallada en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Convenio), cuya importancia interpretativa a efectos de configurar el sentido y alcance del derecho fundamental recogido en el art. 18.4 de la Constitución fue reconocida por la citada STC 254/1993. El art.
5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. El art. 8 del Convenio establece como derechos de cualquier persona, entre otros, la comunicación al interesado de los datos personales que consten en el fichero en forma inteligible, y obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de, entre otros, los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud referidos en el art. 5 del Convenio.
La normativa de la Unión Europea también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en el momento de los hechos objeto de este recurso, proclamada solemnemente en Niza por las instituciones comunitarias, actualmente con rango de tratado constitutivo) reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal. A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales
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contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.
Este derecho ha sido también objeto de regulación en la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el citado Convenio Internacional, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la citada Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando sus datos personales hayan sido objeto de tratamiento sin respetar tales exigencias.
La entidad demandada Banco de Sabadell S.A., ahora apelada, contestó a la demanda alegando que la inclusión en el fichero había sido conforme a la ley, dada la existencia de la deuda por cuanto el préstamo hipotecario había sido vencido anticipadamente en 19 de octubre de 2019 cuando el impago lo era desde el 28 de febrero de 2017, y en diciembre de 2018 la
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deuda ascendía a 26.416,28 euros. Indica que en 6 de septiembre de 2019 comunicó al demandante la existencia de la deuda ascendente a 37.222,94 euros, requiriéndole al pago, anunciando el vencimiento anticipado, y la inclusión en los ficheros en los que participa la entidad; y en fecha 5 de noviembre de 2019 se le volvió a comunicar el vencimiento anticipado, requerimiento de pago, y posibilidad de inclusión en fichero de solvencia. (Documentos 2 y 3 de la contestación a la demanda).
A los efectos de acreditar el requerimiento de pago, como acabamos de decir, la entidad bancaria adjuntó con la contestación a la demanda los citados documentos 2 y 3, más estos, como se ve, son de fecha septiembre y noviembre de 2019, cuando el alta en el fichero de solvencia lleva fecha 16 de diciembre de 2018 y por el impago de 26.416,28 euros, por lo que debió aportar, sin dudas, fueron los documentos que acreditaban aquella deuda y en aquél momento temporal, y es en el acto de la audiencia previa del juicio ordinario, celebrado en 11 de junio de 2020, cuando incorpora prueba documental por referencia a comunicaciones de 15 de noviembre de 2018 y 22 de noviembre de 2018, y en estos documentos la demandada significa que la deuda es de 25.215,54 euros y que en caso de incumplimiento podría ser incluido en el fichero de morosos. Ninguno de estos documentos acreditan la efectiva entrega al deudor demandado, más, como declaró el demandante en su interrogatorio en el acto del juicio, celebrado en 25 de junio de 2020, y a preguntas del Ministerio Fiscal, contestó que nunca había recibido comunicación o requerimiento del banco sobre el pago, y menos que se le fuera a incluir en fichero de morosos; y tuvo que ser a instancia del propio juez que fue interrogado sobre su domicilio, contestando que hasta agosto de 2018 lo tenía en la localidad de Alfaz del Pí, trasladándose luego a la localidad de Villajoyosa, que el correo lo recibía en su domicilio de Alfaz del Pí y lo retiraba del mismo, pero que nunca comunicó a la entidad bancaria el cambio a la segunda de las ciudades. Los burofax van dirigidos al demandante en su domicilio de Alfaz del Pí, más no existe constancia alguna en los documentos, que los mismos fueran devueltos por la oficina de Correos. Ello nos lleva a estimar que el requerimiento de pago se hizo y debe darse validez al mismo.
Sin embargo, si el anterior requisito debe darse por cumplido, no así puede hacerlo la Sala con relación a la deuda. La deuda ha de ser cierta, vencida, exigible; y como antes ya se ha dejado expuesto, no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza, ya que si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la solvencia del afectado.
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En el caso de autos la deuda existe, incluso existe a día de hoy cuando el propio demandante indicó en el acto del juicio que el préstamo no se había abonado, más no puede decirse de la misma que fuera vencida y exigible. En la fecha del alta en el registro (16 de diciembre de 2018) se dijo que la misma ascendía a 26.416,28 euros, mientras que en las comunicaciones de noviembre de 2018 la misma era de 25.215,54 euros. Estamos ante un préstamo hipotecario que por el impago de las cuotas mensuales va aumentando la deuda sucesivamente por capital e intereses, más dichas cuotas de impago no hacen la deuda vencida y exigible ya que ello únicamente lo sería cuando a tenor de la naturaleza del incumplimiento la acreedora diera por vencido aquél, como así se dice en la contestación a la demanda que se efectuó el vencimiento anticipado 19 de octubre de 2019, por ello, únicamente será en ese momento cuando se podrá reclamar el pago, cuando la deuda se convierte en exigible, pudiendo la acreedora acudir entonces a la reclamación judicial, bien por el procedimiento ordinario, o bien por el procedimiento de ejecución hipotecaria, y aún así, en ambos, podría el demandado deudor alegar, en su caso, la posible existencia de cláusulas abusivas en la contratación si de consumidores y usuarios se tratara. Considera la Sala, por esta consecuencia, que la demanda debió ser estimada.
Al respecto de la cuantificación indemnizatoria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012 señala: Estimado el recurso de casación, y reconocida la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor, surge el derecho a la indemnización para la reparación del daño causado; así según el art. 1 LPD, esta Ley tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su
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honor e intimidad personal y familiar. Y tanto la LPDH como en la LPD contemplan la posibilidad de indemnización en los supuestos de vulneración de la normativa que regula la materia. Concretamente, según el art. 19.1 LPD 'los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos, tendrán derecho a ser indemnizados', y el art. 9.3 LPDH declara que 'la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'. En cuanto a las circunstancias del caso, dice la sentencia, en la medida en que la ley no las concreta, ha señalado esta Sala, sentencia de 21 de noviembre de 2008, que queda a la soberanía del tribunal de instancia hacerlo, señalando las que, fruto de la libre valoración probatoria, han de entenderse concurrentes y relevantes en este concreto caso para cifrar la cuantía indemnizatoria. Por otra parte, deberá ponderarse el tiempo que figuraron lo datos en el fichero y si el fichero fue o no consultado por las entidades asociadas.
Y como dice la sentencia de esta Sala, nº 92/2014, también sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos largo o complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. Lo que se reitera en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2019; y las de 22 de enero de 2014, que es indiferente la escasa cuantía de la deuda; y 19 de enero de 2015, que es irrelevante que el fichero haya sido objeto o no de consulta. Sin embargo, en la sentencia de 18 de febrero de 2015 si indica, a los efectos de determinar el daño, la divulgación de los datos, ya que no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
En definitiva, como dicen las sentencias de 22 de enero de 2014 y 7 de noviembre de 2018, si para la determinación del daño moral resulta difícil acogerse a una prueba objetiva y por tal razón debe aceptarse un criterio de prudente arbitrio, es más cierto cómo la sentencia de 6 de noviembre de 2018 también dice que lo que no procede es fijar una indemnización puramente simbólica, ya que de ser así se podría producir un efecto disuasorio inverso, convirtiendo la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1 y 53.2 CE.
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En el caso presente únicamente se ha pedido como indemnizable el daño moral, y se cifra en las sucesivas llamadas de reclamación de una deuda inexistente entre los meses de diciembre de 2018 a noviembre de 2019, lo cual no está acreditado en los autos, aunque, por otra parte, la deuda si existía. No obstante, la sola inclusión en el fichero de solvencia patrimonial origina el derecho a la indemnización, pero estima la Sala, acudiendo al arbitrio judicial, aquella debe cifrarse en la cuantía de 2.000 euros. Por todo lo cual debe ser estimado el recurso de apelación, revocarse la sentencia de instancia, y estimarse parcialmente la demanda.
394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimándose la demanda parcialmente, no se hace especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Julio Costa Andreu en representación de Don Andrés contra la Sentencia n.º 81/20 dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º Cuatro de la ciudad de Benidorm en fecha 30 de junio de 2020 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar parcialmente la demanda y DECLARAR COMO DECLARAMOS que la entidad demandada, Banco de Sabadell S.A., ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante recurrente Don Andrés por la inclusión del mismo en registro de solvencia patrimonial, y CONDENAR COMO CONDENAMOS a la citada entidad a abonar al actor la cantidad de 2.000 euros como indemnización de daños y perjuicios, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de
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3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria total del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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