Sentencia CIVIL Nº 55/202...ro de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 55/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1647/2019 de 26 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 55/2021

Núm. Cendoj: 04013370012021100021

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:283

Núm. Roj: SAP AL 283:2021

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA 55/2021

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

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En la ciudad de Almería a 26 de enero de 2021.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1647/19, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 813/17, entre partes, de una como demandados apelantes D. Germán y D. Gumersindo, representados por la Procuradora Dª. Marina Ceballos Martínez y dirigidos por el Letrado D. Enrique Ruiz Guerrero y, de otra, como parte actora apelada e impugnante la entidad mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y dirigida por la Letrada Dª. Cristina García Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 15 de octubre de 2018, cuyo Fallo dispone:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rentero Jover frente a Gumersindo y Germán y en consecuencia declaro la resolución del contrato de financiación suscrito entre las partes, condenando solidariamente a los demandados al pago del importe de 280.189,63 euros, cantidad de la que habrá que descontar, la mitad de los aranceles del Notario devengados en el otorgamiento de la escritura pública, la mitad de los gastos de gestoría que haya abonado la parte demandada, el gasto de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad repercutido en su día a los demandados, y la mitad de los gastos de tasación de la finca hipotecada, lo que se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo señalado en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, con los intereses señalados en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia, respecto de la cantidad total que resulte objeto de condena, sin especial pronunciamiento en materia de costas.'. (Sic)

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue contestado por escrito presentado por la representación de la parte actora, por el que se oponía al recurso interpuesto e impugnaba la sentencia en lo que le fuera desfavorable, de conformidad con el art. 461 de la LEC, frente al que se presento escrito de oposición a la impugnación, admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 26 de enero de 2021, solicitando las partes, en sus respectivos escritos, se estimen los pedimentos contenidos en los escritos de interposición del recurso de apelación e impugnación.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpuso demanda contra los deudores de un préstamo con garantía hipotecaria, en la que articulaba, en relación al contrato suscrito, una acción de declaración de vencimiento anticipado por insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y de reclamación de todas las cantidades adeudadas. Por la entidad demandante se alego que, mediante escritura pública otorgada en fecha 23 de noviembre de 2006, la entidad Caixa D Estalvis de Catalunya, en la actualidad BBVA, concedió a los demandados un préstamo con garantía hipotecaria por un importe de 161.000 euros, en fecha 29 de mayo de 2009 mediante escritura publica se amplio el capital 251.872,60 euros. Los demandados han incumplido de manera reiterada su obligación de devolución de las cuotas del crédito, en concreto, a fecha de cierre del préstamo el 24 de mayo de 2017, la cantidad debida era de 80.805 euros, correspondientes a 68 cuotas, que se desglosaban en 35.683,47 euros de capital y 45.121,53a intereses devengados. Frente a la pretensión actora el demandado aduce la necesidad la nulidad por abusividad de la cláusula de determinadas estipulaciones del contrato, que conlleva la imposibilidad de declarar el vencimiento del préstamo por ser nula de pleno derecho, plus petición y falta de legitimación activa ya esta hipotecase encuentra gestionada por el fondo de titulización anticipada FTA2015 Anticipada Real Estate SLU.

La demanda, en lo sustancial, fue acogida en la instancia, igualmente se declaro la nulidad de determinados gastos que fueron asumidos por los prestatarios al otorgar la escritura. Se alzan los demandados en apelación, reiterando la falta de legitimación activa ya esta hipotecase encuentra gestionada por el fondo de titulización anticipada FTA2015 Anticipada Real Estate SLU, indebida e inadecuada aplicación de la posibilidad resolutoria prevista en los arts. 1124 y 1129 del Cc por no concurrir las circunstancias que exigen estos preceptos y carácter abusivo del vencimiento. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, impugno el recurso de apelación interpuesto y por la vía del art. 461.1 de la LEC, impugno asimismo la sentencia en lo que le fuera desfavorable, en tal sentido interesa la revocación del pronunciamiento de condena al pago de los gastos de tasación y gestoría.

SEGUNDO.-Dicho esto, reiteran los recurrentes como primer motivo de apelación la falta de legitimación activa de la entidad demandante, sobre la base de la cesión del crédito a un fondo de titulación. Con relación a esta cuestión la reciente SAP de Tarragona de 16-9-20 nº 556/20, en un caso análogo ha señalado: ' En lo que concierne a la titulización del crédito, aun cuando la titulación hipotecaria supone la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora, las cuestiones que se refieren al mantenimiento de la legitimación respecto de las acciones derivadas del crédito originario no habrán de asentarse en el contenido de la escritura de constitución del Fondo, que no vincularía a quien no ha sido parte, como aquí la parte demandada , sino en base a lo establecido tanto en el artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario , que atribuye la legitimación de la entidad que emite las participaciones titulizadas para dirigirse contra el deudor en caso de incumplimiento y del artículo 26-3º del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, de desarrollo de la Ley 2/1981 de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero cuando dispone que: 'El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los partícipes, incluso en caso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión'. Consecuente con ello, el artículo 30-1º dispone que: 'La ejecución del préstamo o crédito hipotecario participado corresponde a la entidad emisora y al titular de la participación en los términos establecidos en el art. 31'. En la actualidad, el régimen legal viene conformado por la Ley 5/ 2015, de 27 de abril de fomento de la financiación empresarial, vigente desde el 29 de abril de ese año con las modificaciones posteriormente introducidas por el Real Decreto Legislativo núm. 4/2015 de 23 de octubre, Ley del Mercado de Valores de 2015, cuya pretensión declarada era la reforma del régimen de las titulizaciones, incrementando la transparencia, calidad y simplicidad; unificando así en una única categoría legal los fondos de titulización de activos y fondos de titulización hipotecaria; si bien los existentes de esta última categoría en el momento de entrada en vigor de la Ley cohabitarían con los nuevos fondos de titulización de activos hasta que se extingan progresivamente. Por tanto, consideramos que procede reconocer legitimación a BBVA como titular del crédito tanto para el ejercicio de la acción ejecutiva como para instar la resolución del contrato de préstamo hipotecario, éste último, el caso de autos. Existiendo además una nutrida doctrina jurisprudencial que conviene en la legitimación del acreedor hipotecario, en casos de titulización del crédito hipotecario. Así, y sin ánimo exhaustivo, AAP de Madrid, Secc. 18ª, 21/2015 de 28 de enero , AAP de Cádiz, Secc. 7 . ª, 45/2015 de 23 de marzo , AAP Barcelona 25 de noviembre de 2016 , AAP Barcelona, sección 19, 19 de julio de 2018, Recurso: 351/2018 . Y el AAP, Civil, de esta sección 8, del 29 de mayo de 2017, rec. 239/2017'. Y en términos similares, añade la SAP Girona de 4 de abril de 2019 que: '...es clara la legitimación activa del acreedor hipotecario para el inicio de la ejecución hipotecaria y también de la acción declarativa en reclamación de las cantidades adeudas y ejecución de la garantía hipotecaria, sin perjuicio de los derechos y acciones de los partícipes hipotecarios. Y tal legitimación también permanece en los casos de titulización, pues si la titulización hipotecaria no es más que la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora que lo ha creado, la entidad titular del préstamo y crédito sigue teniendo la legitimación activa para ejercer la acción ejecutiva, sin perjuicio de la legitimación de la gestora del fondo en los casos mencionados, incluso también la entidad titular del préstamo o crédito tendría legitimación pasiva para soportar cualquier acción contra ella'.En idéntico sentido la SAP de Valencia de 30-6-20 nº 290/20, SSAP de Barcelona Sº 19 de 17-1-20 y Sº 1 de 28-10-19. Por consiguiente no se admite la falta de legitimación activa alegada por los recurrentes.

TERCERO.-Pues bien, sobre la aplicación del art. 1124 a los contratos de préstamo de mutuo ha resuelto la STS de pleno nº 432/18 de 11-7-2018: ' Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124CCa los contratos de préstamo. El art. 1124CCse refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274CC). El art. 1124CCrefiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124CCy el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733y 1736 CCpara el mandato, los arts. 1775y 1776 CCpara el depósito o los arts. 1749y 1750 CCpara el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730CCpara el mandato, art. 1780CCpara el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747CCniega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante). En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada. Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124CC. En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129CC, el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible. La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe. En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un .incumplimiento resolutorio, el art. 1124CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente. El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124CCsi la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario.'.

Como corolario la mentada sentencia afirma: ' Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato.'.

CUARTO.-Sentado lo anterior, es jurídicamente viable la pretensión de resolución por aplicación del art. 1124 del Cc por incumplimiento. A mayor abundamiento, el art. 1129.1º del Cc establece, en lo que aquí nos interesa: ' Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo: 1º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.'. El demandado dejo de pagar las cuotas del crédito, de modo que cuando se practicó la liquidación el 24 de mayo de 2017, se adeudaban 68 cuotas, y no se alega ni prueba, que se tratase de una situación de iliquidez transitoria, hasta el punto que, después de haber empezado a incumplir su obligación no consta que haya satisfecho cantidad alguna, ni tampoco aduce que cuente con otros bienes para hacer frente a la deuda que el inmueble gravado con la hipoteca constituida en garantía de tal pago, por lo que la situación de insolvencia esta fuera de toda duda.

Sobre la no aplicación del precepto citado, reiterar lo que razona la SAP de Barcelona de 20-12-2019 nº 655/19: ' Sin embargo, y siguiendo esta misma doctrina, no es necesario acudir al artículo 1129Código civilcuando el préstamo lleva consigo la obligación de abonar determinados intereses remuneratorios, porque en este caso se da la situación de reciprocidad que contempla el artículo 1124Código civily que permite ejercitar la acción de resolución. Por tal motivo, no comprendemos el interés de la parte impugnante en que se declare el vencimiento anticipado de la deuda por contraposición a la declaración de resolución anticipada del contrato de préstamo porque los efectos son los mismos y porque en aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada no hay que acudir a la pérdida del plazo cuando la resolución se justifica debidamente por el incumplimiento de las obligación de pago del interés remuneratorio a que se había comprometido la parte prestataria y que no ha cumplido. Es cierto que actualmente, tras la ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito, los titulares de un derecho de crédito o préstamo sobre inmuebles de uso residencial concertados con personas físicas y garantizados con hipoteca, tienen reconocido expresamente el vencimiento anticipado del contrato si concurren determinadas situaciones de incumplimiento ( art. 24), pero esta norma no es de aplicación al caso de autos porque aún no había sido promulgada al tiempo de la interposición de la demanda, y debemos atenernos a las disposiciones legales vigentes en el momento indicado.'. Por lo tanto, vencida la obligación anticipadamente por la pérdida del beneficio del plazo derivada de la insolvencia del demandado y habiéndose interesado por la demandante, con carácter principal, la condena al pago de las cantidades debidas, la sentencia recaída es conforme a derecho. El motivo no se acoge.

QUINTO.-Procede examinar el recuro interpuesto por la actora por la vía del art. 461 de la LEC, entiende la entidad impugnante que no debe ser condenado al abono de los gastos de tasación y gestoría.

En lo que interesa en esta alzada, cuestiona la entidad demandada que se le imponga el gasto por la tasación. Dicho esto, no desconoce la Sala que la nueva Ley de Crédito Inmobiliario 5/2019 de 15 de marzo, que entro en vigor el 16 junio de 2019, impone, art. 14, los gastos de tasación al prestatario y los de gestoría al prestamista, que sera un régimen de gastos para las hipotecas que se constituyan en el futuro. Sin embargo para las hipotecas ya otorgadas, era criterio de esta Audiencia, por todas SSAP de Almería de 28-5-2019 RAC 1203/18 y 14-5-2019 RAC 1283/18 imponer al banco el coste de tasación del inmueble, siendo la razón que no consta que se haya negociado esta previsión de forma individualizada, y causa en perjuicio del consumidor desequilibrio, porque de este modo no sólo paga gastos que pueda precisar, sino también los que tendría que atender el banco y a él también interesa especialmente. La situación es que sin negociación individualizada acreditada, se altera el justo equilibrio de prestaciones en perjuicio del consumidor (art. 82 TRLGDCU), le impone un gasto de tramitación que en principio no le es útil (art. 89.3 TRLGDCU) ya que los puede asumir personalmente, y gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza corresponden e interesan al empresario (art. 89.3.a TRLGDCU), incorporándose además de forma no transparente, por lo que por ambas razones, abusividad e incorporación incorrecta, es cláusula nula. La consecuencia no puede ser otra que dicho gasto debe ser asumido por la entidad bancaria demandada.

A mayor abundamiento, la SAP de Vizcaya de 7-12-2017, RAC 326/17, dispone: ' A los efectos de la tasación del inmueble resulta relevante la fecha en que se efectuó el contrato. Las partes firmaron el préstamo hipotecario el 9 de julio de 2007. En materia de requisitos necesarios para la aplicación de las normas que fijan las peculiaridades de la ejecución en bienes hipotecados, la ley 1/2.013 modificó el art. 682.2.1ª de la LECcomo sigue: Antes señalaba, como primer requisito: '1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.'. Con posterioridad se establece: '1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.'. Por tanto, en el momento en el que se constituyó la hipoteca, la tasación de la finca, conforme a los previsto en la Ley 2/1981 no era un requisito necesario para acceder a la aplicación de las normas especiales de la ejecución sobre bienes hipotecados, sino que únicamente se exigía la determinación del valor de los mismos en la escritura pública para que pudiera servir como tipo de la subasta. Al no constituir un requisito obligado, sólo puede concluirse que la verificación de la tasación, en este caso concreto, constituyó un servicio de carácter accesorio que las partes, de común acuerdo, podían decidir llevar a cabo y sobre el que, en ningún caso, puede admitirse como válida la imposición por el empresario o profesional, que es precisamente a quien favorece para el caso de una eventual ejecución hipotecaria. En este sentido, el artículo 85.5 TRLGDCU declara como condiciones abusivas: 'Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación.'. Al mismo tiempo, el art. 40 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en el Mercado de Bienes y Servicios señala lo siguiente en cuanto a la contratación con este tipo de entidades: 'Las entidades de crédito y las demás entidades financieras deberán hacer constar expresamente en los folletos informativos previos a la formalización de los préstamos garantizados con hipoteca inmobiliaria destinados a la adquisición de viviendas que suscriban con personas físicas el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la parte prestamista, la persona o entidad que vaya a llevar a cabo la tasación del inmueble objeto de la hipoteca(...). En el presente caso, no se ha aportado prueba alguna relativa a la previa información al consumidor, dada de forma clara y separada, de su derecho a designar conjuntamente a la empresa de tasación o bien de rechazar la contratación de este servicio. Por este motivo, de acuerdo con los artículos 82.2 párrafo segundo del TRLGDCU y 217.3LECy atendiendo a lo establecido en las normas anteriormente citadas debe concluirse que es la parte demandada a quien corresponde el abono íntegro de los gastos de tasación, cuya contratación, decidida exclusivamente por ella misma, impuso al consumidor aun sin resultar necesaria para instar el proceso de ejecución hipotecaria. Todo ello con la única finalidad de favorecer su posición, dotando de una mayor seguridad su garantía hipotecaria, seguridad cuyo coste impuso al consumidor. Por tanto la condena impuesta por tal concepto es ajustada a derecho.' .

En nuestro caso la hipoteca se formalizo el 23 de noviembre de 2006, por razones de seguridad jurídica y coherencia, la tasación corresponde, en aplicación de los criterios expuestos, a la entidad prestamista. En cuanto a la los gastos de gestoría la reciente STS de 26-10-20, de acuerdo con la doctrina de la STJUE de 16 de julio de 2020, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, la Sala concluye que no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva. El motivo no debe prosperar.

SEXTO.-Por cuanto se ha argumentado los recursos han de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, derivadas de sus respectivos recursos, por no apreciarse en esta alzada, dados los términos en que resuelve la resolución recurrida el debate, serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1LEC).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación y de la IMPUGNACIONdeducida contra la Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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