Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
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Concurso abreviado 959/2018-Sección sexta: calificación del concurso 959/2018-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 51/2020 I
CONCURSO VOLUNTARIO
Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 10 mil. €
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2239000010005120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Concepto: 2239000010005120
Parte concursada:RADIO TAXI VERD,S.L.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado: ANTONIO SEDANO ESTEVE
Administrador Concursal:CROWE HORWATH CONCURSAL, S.L.P.
SENTENCIA Nº 55/2021
En Barcelona, a 17 de marzo de 2021
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 9 de noviembre de 2018, se declaró el concurso voluntario de Radio Taxi Verd, S. L., en liquidación, y por auto se declaró la apertura de la fase de liquidación, así como la sección de calificación del concurso.
SEGUNDO.- Por escrito de fecha 5 de julio de 2019 la administración concursal formuló su informe sobre la calificación del concurso en que califica el concurso como culpable, designa como personas afectadas por la calificación y solicita los correspondientes efectos de dicha declaración.
TERCERO.- De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito consideró el concurso culpable y se adhirió a las demás peticiones efectuadas por la administración concursal.
CUARTO.- Emplazadas la persona designada por la administración concursal como afectada por la calificación Baldomero, se personó en esta sección oponiéndose a la calificación culpable del concurso.
QUINTO.- La representación procesal de Radio Taxi Verd, S. L., en liquidación, no formuló demanda de oposición contra la calificación de la administración concursal.
SEXTO.- Al no haberse solicitado la celebración de vista por las partes, por resolución quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.
A) Calificación culpable del concurso de Radio Taxi Verd, S. L., en liquidación.
1.La Administración Concursal de la entidad mercantil Radio Taxi Verd, S. L., en liquidación, en informe en cuyo contenido y peticiones se ha adherido el Ministerio Fiscal, interesa que se dicte una sentencia en la que se declare que el concurso de la entidad concursada es culpable. Esta petición la sedimenta en las siguientes causas:
a) Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso (presunción del artículo 165.1º de la LC).
2.No se han personado acreedores en la presente pieza de calcificación.
3. En consecuencia, el objeto de la controversia, respecto de la petición de calificación culpable del concurso, ha de ceñirse a analizar el alcance y naturaleza de la causa del artículo 165.1º de la LC y comprobar la certeza del conjunto de hechos esenciales invocados por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal a efectos de subsumirlos en la presunción invocada.
4. La representación procesal de la concursada no ha comparecido en las presentes actuaciones.
B) Atribución de responsabilidades.
B.1) Responsables directos.
5.La Administración Concursal en su informe en cuyo contenido y peticiones se ha adherido el Ministerio Fiscal, interesa que este Juzgador dicte una sentencia en la que se declare como persona afectada por la calificación a Baldomero. Esta petición la dirige frente a la conducta anteriormente descrita.
6. La representación procesal del afectado ha comparecido en las presentes actuaciones oponiéndose a la misma.
C) Determinación de los daños y perjuicios causados.
7.La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal no piden la condena del afectado por daños y perjuicios.
D) Cobertura del déficit concursal.
8. La Administración Concursal y el MF piden condena por déficit concursal de la persona afectado en la cantidad del 10% del déficit concursal calculado en 2.909.720,82 euros.
9. La asistencia letrada del afectado se opone a dicha petición.
SEGUNDO.- Primera presunción invocada: Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso (presunción del artículo 165.1º de la LC ).
A)Doctrina legal y jurisprudencial.
10. El artículo 165.1º de la LC señala que ' Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'.
11. Del análisis de diversas sentencias, entre ellas la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 12 de septiembre de 2013 (ponente: don Juan Francisco Garnica Martín), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 6 de septiembre de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 1 de julio de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 26 de junio de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 10 de junio de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá), podemos concluir que la apreciación de esta causa depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- Un elemento objetivo o material: consistente en la concurrencia del presupuesto objetivo del concurso de acreedores, la situación de insolvencia, que se define en el artículo 2.2 LC como aquel ' estado en el que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles'. Como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano), ' No debe confundirse la causa legal de disolución del artículo 363, apartado e), del TRLSC, que se produce cuando el patrimonio neto de la compañía queda reducido a una cantidad inferior al capital social, con la insolvencia concursal, que se da cuando el deudor no puede cumplir regularmente con las obligaciones exigibles'. En este sentido, como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá), ' la expresión estado de insolvencia debe entenderse en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible', ya que lo relevante es 'la capacidad del deudor para afrontar de forma regular sus obligaciones, tanto transitoria como definitivamente, y en qué momento dejó de tenerla'. En la medición de esa incapacidad, como señala la citada sentencia, es un 'síntoma o hecho revelador de tal estado, (...) el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, o el impago de las obligaciones tributarias o de cuotas de la SS durante tres meses (anteriores a la solicitud de concurso) de acuerdo con el artículo 2.4 LC ', por lo que es preciso constatar 'la constatación de un cese generalizado en el pago de las obligaciones exigibles, mas no el impago puntual o aislado de ciertos créditos'. Por esta razón, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren), afirma que 'se debería haber examinado cuánto pesaban aquellos créditos impagados en el total del pasivo de la concursada, para no confundir el incumplimiento en el pago de alguna de las obligaciones con la incapacidad de atender la generalidad de aquellas'. Otro indicio de la incapacidad de cumplir regularmente con sus obligaciones corrientes es el análisis del fondo de maniobra. En este sentido, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 4 de marzo de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano) explica que ' El fondo de maniobra, esto es, la diferencia entre el activo y pasivo corriente, es uno de los criterios que en la práctica forense se viene aceptando como indicio muy relevante de que la concursada no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles'. Los requisitos necesarios para la concurrencia de este presupuesto: (i) Imposibilidad, entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento; (ii) Cumplimiento o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el artículo 1156 del Código Civil (en adelante, CC); (iii) Exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer; (iv) Regularmente, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad; y (v) Insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado.
- Un elemento pasivo u omisivo: consistente en el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 5 de la LC, que se refiere a la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses a contar desde que la sociedad se encuentre en situación de insolvencia. A este respecto, debe recordarse, como hace la STS de 3 de julio de 2014 (ponente: don Sebastián Sastre Papiol), que debe ser las personas afectadas por la calificación quien debe desvirtuar la situación de insolvencia, ' no sólo desde que la 'conoció' sino también desde que la 'debió conocer', como recuerda la STS 614/2011, de 17 de noviembre (...)', ya que 'la norma presume la culpa, de suerte que debían de ser los demandados los que probaron que actuaron con la diligencia exigible'.
- No se requiere un nexo de causalidad entre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia: la STS de 3 de julio de 2014 (ponente: don Sebastián Sastre Papiol) ('Por último, señalar que el art. 165 .1 LC , que se dice infringido, no contiene un tercer criterio respecto de los dos apartados del art. 164 LC , pues como señala la STS 255/2012, de 16 de abril , siguiendo la STS 614/2011, de 17 de noviembre , se trata de una norma complementaria, la del art. 165.1, que permite presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las circunstancias de que esta no convenza al Tribunal') insiste en que las presunciones del artículo 165 de la LC, no se contraen únicamente a tener por acreditado el elemento objetivo de la calificación culpable, debiendo la Administración Concursal acreditar el elemento subjetivo, esto la actuación dolosa o gravemente negligente, sino que se extiende a ambos elementos, objetivo (la generación o la agravación de la insolvencia) y subjetivo (causado por la conducta dolosa o gravemente negligente de los administradores sociales de la entidad concursada). En consecuencia, la diferencia entre las presunciones del artículo 164.2 de la LC y el artículo 165 de la LC está en la naturaleza de la presunción, ya que mientras las primeras son 'iuris et de iure' y no permiten prueba en contrario, las segundas son 'iuris tantum' y admiten la práctica de prueba para desvirtuar la presunción, recordando que la presunción desplaza el 'onus probandi'.
B) Análisis del caso concreto.
12. En cuanto al análisis del elemento objetivo, la AC y el MF ponen de manifiesto que el concurso de acreedores debió ser solicitado en el primer trimestre del ejercicio 2017 y no el 13 de abril de 2018, que fue la fecha en la que presentó la comunicación del art. 5 bis de la LC. Sostienen que, en el primer trimestre de 2017, la sociedad no podía hacer pago a la totalidad de los pagos, pues había más de tres cuota impagadas de la TGSS, múltiples acreedores y ya empezaban a llegar las ejecuciones sobre sus bienes. Asimismo, cifran el pasivo concursal en la cantidad total de 4.402.654,86 euros.
13. La AC reseña en su escrito una amalgama de diferentes deudas con distintas sociedades y en diversas fechas. Ello comporta que, para poder determinar el citado elemento objetivo, debamos reseñar las deudas que la concursada ya tenía en la fecha en que, según la AC y el MF, tuvo que solicitar el concurso (el primer trimestre de 2017), así como sus cuantías. Son las siguientes:
- Deuda con Deustche Bank por valor de 70.000 euros desde septiembre de 2016.
- Deuda con Vodafone por valor de 150.000 euros desde el ejercicio 2016.
- Deuda con la TGSS por valor de 215.496,78 euros desde septiembre de 2015. Sin embargo, la AC no ha concretado cuál es el montante de dicha deuda a fecha del primer trimestre de 2017. Sin embargo, si lo calculamos obtenemos unos 181.000 euros, aproximadamente.
- Deuda con Economis por valor de 64.000 euros desde finales de 2016.
14. La deuda relativa a los despidos por valor de 600.000 euros es atribuida por la AC a los ejercicios 2015 y 2016, sin embargo, según el documento seis aportado por el señor Baldomero las sentencias se dictan a finales de 2017 y durante 2018. Por tanto, son posteriores a la fecha en que, según la AC y el MF, se tuvo que solicitar el concurso.
15. La deuda de 1.100.000 euros por conceptos de transporte y depósitos de tablets, no queda acreditada cuál era la cantidad exacta adeudada en el primer trimestre de 2017, máxime cuando los taxistas se quedaron las referidas tablets y no se tuvieron que devolver las oportunas fianzas.
16. El resto de deudas recogidas en el escrito de la AC son posteriores a la fecha en que sitúan el momento de la insolvencia tanto el MF como la AC.
17. Si sumamos las cantidades por las deudas que la concursada tenía en el primer trimestre del 2017 obtenemos un resultado de unos 580.000 euros, aproximadamente.
18. Conviene traer a colación la SAP, Sección 15 del 11 de marzo de 2009 (ROJ: SAP B 6120/2009 - ECLI:ES:APB:2009:6120) que estableció: '...es razonable, en el actual contexto probatorio, determinar un umbral de porcentaje de ese pasivo que resultó impagado a partir del cual apreciar un sobreseimiento generalizado en los pagos (como hecho revelador de la insolvencia), ya sea tomando como referencia el total pasivo que luego será reconocido en el concurso (que obviamente no tiene por qué coincidir con el pasivo exigible existente en cada momento anterior a la solicitud de concurso). En esta tesitura podemos considerar que la situación de cesación generalizada concurre a finales de febrero de 2005, cuando el pasivo vencido e impagado representa el 51% del total pasivo reconocido'.
19. Si atendemos a la cantidad que se habría devengado en la fecha que se solicitó el concurso (y que no existiría si se hubiera solicitado el concurso en la fecha que indicó el MF) y la comparamos con la cifra total del pasivo, el porcentaje que obtenemos, respecto al pasivo total, es del 13,20%. Dicha cifra, teniendo en cuenta la indicada doctrina jurisprudencial, no supone una generación u agravación de la insolvencia.
20. En consecuencia, procede desestimar esta causa de culpabilidad en la calificación del concurso.
21. De esta forma, no habiendo quedado acreditada la concurrencia de la presunción invocada, la calificación del concurso debe ser forzosamente fortuita, sin entrar a analizar los efectos de una calificación que no ha sido culpable.
TERCERO.- Costas procesales.
22. En cuanto a las costas procesales, conforme al principio de vencimiento y según el artículo 196.2 de la LC, que se remite a la LEC, provoca que sea de aplicación el artículo 394 LEC, por lo que al ser desestimada íntegramente la demanda incidental en principio procedería su imposición a la demandante, mas dado que ésta son la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal y que éstos actúan en interés de la masa con la única legitimación permitida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal del concursado Radio Taxi Verd, S. L., en liquidación; por tanto, DECLARO fortuito el concurso de Radio Taxi Verd, S. L., en liquidación, y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Baldomero de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental de calificación. Todo esto sin expresa condena en costas procesales.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del artículo 172.bis.4 de la LC cabe recurso de apelación por parte de quien hubiese sido parte en la presente sección. De igual forma, se podrán reproducir todas aquellas cuestiones resueltas por los autos resolutorios de recursos de reposición y por las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio, siempre y cuando se hubiese formulado la oportuna protesta y se formule el recurso en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente.
Así lo acuerda, manda y firma don Alfonso Merino Rebollo, Magistrado Titular del Juzgado Mercantil Nº 4 de Barcelona.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.