Sentencia CIVIL Nº 55/202...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 55/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 192/2021 de 29 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: CORDERO CUTILLAS, ICIAR

Nº de sentencia: 55/2022

Núm. Cendoj: 12040370022022100014

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:340

Núm. Roj: SAP CS 340:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

Rollo de Apelación núm.192/2021

Juzgado de Instancia núm.9 de Castellón.

Procedimiento: Divorcio Contencioso núm.942/2020

LITIGANTES: D. Jose Enrique.

Dª. Coro.

SENTENCIA NÚM. 55/2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

MAGISTRADA: Dª. ICIAR CORDERO CUTILLAS.

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veintinueve de abril de dos mil veintidós.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra sentencia de fecha 04/11/2021 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instancia núm. 9 de Castellón en autos de Divorcio Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 942 de 2020 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante D. Jose Enrique representado por el Procurador Sr. Fernando Breva Gonzalez y defendido por el Letrado Sr. Santiago Pascual Albiol Cabrera, y como APELADA, la demandada Dª. Coro representada por la Procuradora Sra. Pilar Inglada Rubio y defendida por la Letrada Sra. Patricia Villamediana del Val, y Ponente laIlma.. Sr. Magistrado Suplente Dª Iciar Cordero Cutillas.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo decretar y decreto el divorcio de don Jose Enrique y doña Coro, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento y adoptar las siguientes medidas reguladoras del divorcio:

1.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

3.- Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

4.- Se aprueba el siguiente acuerdo alcanzado por las partes:

Don Jose Enrique ostentará el uso y disfrute del domicilio familiar situado en Castellón, CALLE000, nº NUM000, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y doña Coro el uso y disfrute del inmueble situado en Gijón, CALLE001, nº NUM001 hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

5.- don Jose Enrique abonará a doña Coro la cantidad de 5000 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria hasta la fecha de la jubilación del Sr. Jose Enrique, momento a partir del cual se rebajará la pensión compensatoria en función de los ingresos que por la jubilación, ostenta el Sr. Jose Enrique, sea de mutuo acuerdo o a través del procedimiento judicial correspondiente.

Dicha cantidad será ingresada en la cuenta que designe la Sr. Coro dentro de los 10 primeros días de cada mes y se actualizarán anualmente conforme al IPC'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del demandante, D. Jose Enrique, se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la celebración de la deliberación y votación del mismo el día veinticinco de abril de dos mil veintidós el que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara el divorcio del demandante don Jose Enrique y doña Coro que hace el consiguiente pronunciamiento sobre el 97 del CC, esto es, la pensión compensatoria en favor de la señora Coro de 5000 euros hasta la jubilación para que se revise por pacto o decisión judicial en función de los ingresos del Sr. Jose Enrique, derivados de la jubilación, se alza el Sr. Jose Enrique interesando que tal pensión no se vea reconocida o se vean reducidos a 500 euros el primer año o el que estime la Sala hasta la retirada de su mandante de su profesión y que se suspenda durante el período en el que se encuentre en desempleo o cese, o en cuantía que se estime por la Sala y el tiempo de duración de su obligatoriedad, estableciendo un período de tiempo concreto. Todo ello por considerar básicamente el apelante que la pensión no puede verse justificada porque no existe desequilibrio económico dado que el apelante, al tiempo de la separación de hecho se encontraba de baja laboral y la apelada contaba con un importante patrimonio, ganancial y privativo.

Se argumenta extensamente en el recurso y de forma un tanto reiterada, sobre varios aspectos. Los cónyuges hasta el momento del cese de la convivencia conyugal cuentan con un importante patrimonio, inmobiliario y mobiliario. Alega, error en la valoración de la prueba o subsidiariamente es excesiva y además no se encuentra limitada en el tiempo. En definitiva, con lo que tiene de la sociedad de gananciales más lo que ha recibido de herencia de sus padres no hay razón para que se establezca dicha pensión.

Frente a tales argumentos se opone correlativamente la representación de doña Coro. Argumenta que no existe ocultación alguna puesto que ni ha tenido ni tiene cuenta privativa alguna y existe desequilibrio y no existe error en la valoración de la prueba puesto que tras el cese la convivencia se han satisfecho los gastos con dinero que proviene de la sociedad de gananciales reconociendo que ha recibido con posterioridad 83.000 euros procedentes de la herencia de su madre. Que lo que solicitó fue corregir el desequilibrio existente.

SEGUNDO.- Vistas las consideraciones de la sentencia, al hilo de los alegatos cruzados de ambas partes manejando datos para dar forjado a sus respectivos pedimentos, no pueden compartirse aquellas plenamente.

Por ejemplo en nuestra Stcia de 27 de marzo de 2015 recordábamos la doctrina del Alto Tribunal ( STS de 22 de junio de 2011) sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse.

Afirma el TS que por desequilibrio ha de entenderse 'un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativaspor parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia,y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial'.

La STS de 23 de enero de 2012 considera ' La recurrente sustenta su recurso en una contemplación de la pensión compensatoria que resulta ajena a su concepción legal y jurisprudencial, pues su finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella'.

Y como dice la STS 4 de diciembre de 2012 lo que se pretende con la pensión por desequilibrio es 'colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económica respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'

El art. 97.2 CC , como dice la STS de 17 de mayo de 2013 (RJ 2013/3703)con reproducción de la Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010 (RJ 2010/47/2010), 'la prensión compensatoria 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tener en consideración lo que haya ocurrido durante la convivencia matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que ha estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere la posibilidad de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuando se posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actúan como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido el desequilibrio generador de la pensión compensatoria.

b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada.

c) Si la pensión ha de ser definitiva o temporal.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 de noviembre (RJ 2012/573 ), 720/2011, de 19 de octubre (RJ 2012 , 422 ) y 719/2012, de 16 de noviembre '.

Pues bien, en este caso entendemos como la juzgadora de instancia que ha existido desequilibrio patrimonial. Si bien, en el momento de la interposición de la demanda de divorcio (octubre de 2020), el Sr. Jose Enrique se encontraba percibiendo la prestación por desempleo, su dedicación profesional como entrenador de equipos de futbol ha sido continuada desde el año 2005, con altas y bajas en la seguridad social por la prestación de servicios en diferentes equipos de los que ha sido contratado, aunque su vida laboral se remonta al año 1995, en servicios de vigilancia, Hermanos Casais SL, Las Palmas (1-8-2001 al 31-7 2003) y UD Pajara Playas de Jandía (1-7-2003 al 12-5-2004). Posteriormente, durante 9 meses en Benidorm CD (1-7-2004 al 11 de abril de 2005; 2 años en el Real Club recreativo de Huelva, (21-7-2005 al 30-6-2006 y 1-7-2006 al 30-6-20079); 1 año en el Real Racing club de Santander SAD (1-7-2007 a 30-6-2008); 1 año y medio en el Real de Zaragoza SAD (1-7-2008 al 13-12-2009); 3 meses de nuevo en el Real Racing club de Santander SAD (9-2-2011 al 31-5-2011); 7 meses en Sevilla FC (1-7-2011 al 6-2-2012); 3 años y medio en el Villarreal CFSA Deportiva (15-1-2013 al 15-6-2013 y 1-7-2013 al 17-8-2016); 2 años y dos meses en el Valencia club de fútbol, SAD (1-7-2017 al 11-9-2019) y actualmente en el Athletic club de Bilbao, de alta el 4-1-2021.

Aunque el cese efectivo de la convivencia se haya producido unos meses con anterioridad a la interposición de la demanda, concretamente el 28 de mayo del citado año, las circunstancias sobrevenidas durante el curso del procedimiento de divorcio son relevantes para la determinación de las circunstancias establecidas en el art. 97 CC a los efectos de establecer la existencia o no de desequilibrio económico. Por otra parte, entre las circunstancias para determinar el desequilibrio, así como su cuantía y tiempo, también es relevante, el régimen económico afecto al matrimonio. Como señala la STS 7 de octubre de 2020 (RJ 2020/3772) con reproducción de la STS 96/2019, de 14 de febrero, es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en último lugar en el art. 97 CC

La realidad es que tras la interposición de la demanda de divorcio ha sido contratado por el Athletic club de Bilbao, con fecha de finalización el 30 de junio de 2022, como segundo entrenador. Esto es, pese a que el trabajo que desarrolla como técnico o asistente de entrenador de equipos de futbol o anteriormente como jugador de 2 B en diferentes equipos por el territorio nacional, su trabajo ha sido más o menos continuado desde el año 2005 hasta la actualidad percibiendo importantes ingresos, como se desprende de las declaraciones de renta de los últimos años, con rendimientos netos en el 2016 de 618.305,42 euros; en el 2017 de 92.645,06 euros; en 2018 de 967.223,66 euros, en 2019 de 1.570.869,57 euros y en 2020 de 409.721,39 euros, así como por la retribución establecida en el último contrato. Y en el trascurso de estos años han adquirido inmuebles, habiendo declarado en renta entre los años 2016 al 2018, ocho inmuebles mientras que, en el año 2019, veinte inmuebles y en el año 2020, veintiún inmuebles. Además, de vehículos de alta gama, dos a nombre de la Sra. Coro (uno de ellos, un Mercedes adquirido con posterioridad a la separación de hecho) y tres a nombre del Sr. Jose Enrique, cuentas bancarias conjuntas por importe, en el año 2019, de 1.084.203,91 euros y fondos de inversiones y valores de renta fija de 382.253,21, 187.288,66 y 530.762,19 (en fecha 6-10-2020, doc 17), que, en cómputo general, como la Sra. Coro reconoció, en el juicio, se cifra, orientativamente en un millón y medio de euros y se encuentra a disposición de los dos. E incluso, dice que hay más de ese millón y medio de euros - sin contar los inmuebles- porque faltan las primas. Esto último en relación con el despido del equipo de Valencia, en el que, el Sr. Jose Enrique, recibió un dinero por despido improcedente además de la prima pendiente, en torno al millón de euros.

El Sr. Jose Enrique y la Sra. Coro contrajeron matrimonio 8-6-1989, siendo jóvenes, NUM001 y 23 años, por lo que el matrimonio ha durado 32 años y tuvieron un hijo en el año 1992 -actualmente vive independiente-. La Sra. Coro de 55 años, sin cualificación profesional alguna ha realizado algunos trabajos esporádicos -antes y después del matrimonio- (240 días cotizados). Con anterioridad al matrimonio, trabajó 30 días en grupo Prac SA y 7 días en GOASAM,SA y con posterioridad al matrimonio, 20 días en Hipercor SA -antes del nacimiento de su hijo- y 183 días en el Ayuntamiento de Gijón -cuando su hijo tenía 3 años de edad-, aunque también declaró que, en el tiempo que su marido trabajaba de vigilante jurado ella limpiaba casas. Dispone de los fondos comunes y, también de una cuenta que le abrió su marido con 50.000 euros e ingresó en su patrimonio 83.000 euros de una herencia.

La Sra. Coro, prioritariamente se ha dedicado al cuidado del hogar familiar. Como reconoció el Sr. Jose Enrique, su mujer le acompañó en sus desplazamientos por el territorio nacional, fundamentalmente, tres de los cinco años que estuvo en Fuerteventura, Benidorm, Sevilla, Zaragoza y una parte en Huelva, Santander y en Valencia. Es evidente que, dado los ingresos que provenían del trabajo del Sr. Jose Enrique, la Sra. Coro no haya tenido la necesidad de trabajar, máxime teniendo en cuenta que no tiene ninguna cualificación profesional, aunque el matrimonio tampoco le ha impedido que pueda adquirir una formación académica o profesional, y los trabajos que desarrollaba eran de limpieza, pero el matrimonio no le ha mermado expectativas laborales puesto que, ha compaginado su dedicación al hogar familiar con un trabajo cuando su hijo tenía 3 años y, otros de limpieza no cotizados y, además, teniendo en cuenta que los ingresos de su marido, -bastante altos- formaban parte del haber ganancial. La Sra. Coro sostuvo en el juicio que no podía incorporarse al mercado laboral porque se encontraba mal. Sin embargo, del informe que se aporta -16-12-2020-, su situación depresiva moderada deriva de la propia separación, así como del fallecimiento de su padre, sin que ello le impida que se pueda desenvolver en el futuro.

Actualmente, el Sr. Jose Enrique percibe unos ingresos brutos como segundo entrenador del Atletic Club (temporada 2021/22), en concepto de sueldo bruto 177.603 y en concepto de retribución fija adicional 710.414 euros brutos. Se desconoce si el salario mensual que percibe el Sr. Jose Enrique se ingresa en las cuentas comunes o, por el contrario, con probabilidad se desplacen a una cuenta particular. Mientras, que la Sra. Coro, en la actualidad dispone de una cuenta propia con 50.000 euros (proveniente de fondos comunes) más 83.000 que ha recibido de la herencia de su madre. Y tiene a su disposición el uso de la vivienda situada en Gijón mientras que el Sr. Jose Enrique, la que constituyó la vivienda habitual en Castellón, pese a que se encuentra en Bilbao.

Por tanto, consideramos que existe desequilibrio porque para disponer de los bienes comunes se requiere el consentimiento de ambos cónyuges salvo las excepciones establecidas en el Código civil ( arts. 1375- 1391 CC).

En cuanto a la cuantía de la pensión. La Juzgadora ha considerado procedente la cantidad de 5.000 euros en lugar de los 6.000 euros solicitados por la Sra. Coro.

En su valoración, la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta el régimen económico del matrimonio. Sin embargo, todos los ingresos por el trabajo que ha recibido el Sr. Jose Enrique hasta la fecha del divorcio son gananciales, así como las indemnizaciones y primas recibidas por el despido del equipo del Valencia.

Tal y como se especifica en el contrato actual que mantiene el Sr. Jose Enrique con el Atletic Club, en la temporada 2021-22 percibe como ingresos brutos 177.603 euros distribuido en 14 pagas, más en concepto de fichaje 710.414 euros brutos a percibir en dos pagos, los días 30 de diciembre y 30 de junio de cada temporada, extinguiéndose el contrato en junio de 2022. Además, la Juzgadora tampoco ha tenido en cuenta que la Sra. Coro cuenta con un ingreso de 83.000 euros procedente de la venta del inmueble que ha recibido de herencia y aunque haya sido posterior al cese de la convivencia, influye en su situación económica.

Los excónyuges se separaron de hecho el 28 de mayo de 2020 pero no consta que hayan realizado capitulaciones matrimoniales por lo que, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es el 4-10-2021, no se ha disuelto el régimen de gananciales y todos los ingresos provenientes del trabajo del Sr. Jose Enrique son gananciales ( arts. 1347.1 y 1392.1 CC), así como las indemnizaciones y primas recibidas como consecuencia del despido del equipo de Valencia, puesto que se han generado constante la sociedad de gananciales.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la Sra. Coro cuenta con la mitad del patrimonio ganancial en la que se incluye los ingresos procedentes del trabajo del Sr. Jose Enrique, así como otros ingresos privativos que influyen en su situación económica, consideramos procedente la cantidad de 3.500 euros mensuales en lugar de los 5000 establecido por la juzgadora de instancia, siendo previsible que el Sr. Jose Enrique renueve o encuentre otro trabajo en otro equipo de futbol como hasta el momento presente ha sucedido aunque lo ponga en duda. De lo contrario, podrá instar la modificación y/o extinción de la pensión con fundamento en los arts. 100 y 101 CC.

TERCERO-. En cuanto a la fijación temporal de la pensión.

Como dice la STS de 13 de julio de 2020, con reproducción de la sentencia de 20 de febrero del mismo año, '...La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la espera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundados en el equilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital'

Para determinar la duración de la citada pensión hay que realizar un juicio prospectivo o de futuro sobre la idoneidad o aptitud de la Sra. Coro para superar el desequilibrio económico y esta Sala considera que, debido al importante patrimonio ganancial, la Sra. Coro superará el desequilibrio una vez se haya liquidado la sociedad de gananciales, puesto que, teniendo en cuenta que tienen un patrimonio y, además, liquidez por importe de más de un millón y medio más los ingresos, derivados del despido del equipo del Valencia así como los percibidos del Athletic club hasta la fecha del divorcio, la Sra. Coro dispondrá de un importante capital para afrontar su vida futura, teniendo en cuenta que, la pensión compensatoria ni tiene naturaleza alimenticia ni equilibradora de patrimonios ni se pretende mantener el mismo nivel que tenía durante el matrimonio sino compensar el desequilibrio y, la comunicación de patrimonios la compensará cuando se liquide.

Estimamos de esta forma, parcialmente el recurso.

CUARTO.-No se hace pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas de alzada ( art. 398 LEC).

Vistoslos arts. citados y demás de general aplicación:

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Enrique contra la sentencia de 04 de octubre de 2.021 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Castellón dado en el J. de Divorcio núm. 942/20, revocándola parcialmente en el sentido de rebajar la cuantía de la pensión compensatoria establecida en favor de doña Coro a la cantidad de 3.500 euros mensuales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

No se hace pronunciamiento en cuanto a costas de alzada.

Procede la devolución del depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá testimonio del recurso contenido al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

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