Sentencia CIVIL Nº 55/202...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 55/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 482/2021 de 02 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 55/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100098

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:686

Núm. Roj: SAP GR 686:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 482/2021 - AUTOS Nº 727/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO VERBAL SOBRE CAPACIDAD

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 55/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTADª LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª Mª CARMEN SILES ORTEGA

En la ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 482/2021, dimanante de los autos con número 727/2019. Interpone recurso D. Calixto, representado por la Procuradora Dª María José Hurtado Callejas. Comparece como apelado D. Casimiro, representado por la Procuradora Dª Rocío Nieto Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de abril de 2021, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Nieto Martínez, en nombre y representación de D. Casimiro, debo declarar y declaro a Dª Emma, incapacitada absolutamente para el gobierno de su persona y bienes, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Nombro a D. Casimiro como tutor de Dª Emma. Firme esta resolución, se dará posesión del cargo al tutor designado por la Autoridad Judicial ( art. 259 del C.Civil ), para lo cual d erá

de comparecer ante este Juzgado a fin de darle posesión de su cargo, de aceptarlo y jurar o prometer desempeñarlo bien y fielmente, haciéndole saber en tal momento los derechos y obligaciones a él inherentes. CITESE AL MISMO PARA QUE, EN EL TERMINO DE DIEZ DIAS, SE PERSONE EN ESTE JUZGADO PARA LA ACEPTACION DEL CARGO DE TUTOR REFERIDO EN LA PRESENTE RESOLUCION. El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de 60 días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión ( art. 262 del C.Civil ). Además, el tutor será el representante del incapaz, salvo para aquellos casos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación ( art. 267 del C.Civil ).

Firme esta resolución, comuníquese al Registro Civil del domicilio de la incapaz para su oportuna inscripción, sin perjuicio de la práctica de la nota de referencia marginal que se deberá practicar en el Registro Civil, al margen de la de nacimiento.

No procede hacer declaración expresa sobre las costas. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de febrero de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Calixto tiene como único objeto la impugnación del nombramiento de tutor de Dª Emma en la persona de su hijo, hermano del apelante, D. Casimiro, interesando que recaiga en otra de la hermanas, Dª Leonor.

Aduce que la sentencia, en ese punto, adolece de falta de motivación, conculca lo establecido en los artículos 235 y 251 del Código Civil, e incurre en error en la valoración de la prueba, invocando en este sentido las manifestaciones del propio apelante y de sus hermana Leonor para mantener que se obvian cuestiones relevantes, como que ésta, al igual que su hermano Casimiro, también tiene interés en hacerse cargo de la tutela y que se ha ocupado igualmente del cuidado de su madre y gestiones de sus asuntos, habiendo convivido con ella hasta los 36 años, mientras que Casimiro se fue a estudiar a la Universidad de Málaga cuando su hermana tenía 15 años, devaluando el testimonio de la directora de la Residencia 'María Zayas' y su conocimiento de los hechos.

Considera esenciales las siguientes circunstancias para la designación:

* Conexión entre los hermanos D. Casimiro y Dª Emma.

* Cambio del testamento que se produjo el 22 de enero de 2018, habiendo llevado D. Casimiro a su madre a la notaría, participando de ello Dª Emma, que manifestó que el anterior no era equitativo, cuando ya su madre se hallaba con sus capacidades disminuidas.

* En su hermana Leonor no concurre ningún elemento negativo que vaya en desdoro tanto de ella como de la postulación como tutora de su madre.

* No se ha tenido en cuenta la venta del apartamento que Doña Emma tenía en Almuñécar en virtud de contrato de septiembre de 2018, es decir 8 meses después del ingreso de la madre en la residencia, invocando igualmente el historial de salud mental en el que consta informe del 15 de febrero de 2019, en el que ya se dice que estaba diagnosticada de Alzheimer y que el motivo del ingreso en la residencia era el de los olvidos que padecía, y el informe forense de 23 de diciembre de 2019 en el que se constata que presentaba una deficiencia psíquica persistente y progresiva, con afectación importante de sus capacidades intelectiva y volitiva.

* D. Casimiro y Dª Emma tomaron la decisión de vender el apartamento sin consultar con el apelante ni atender a la opinión de su hermana Dª Leonor, partidaria del alquilarlo, con arreglo a los deseos de su madre, y se ocultó la percepción de parte del precio que se quedó D. Casimiro, ingresándolo posteriormente en la cuenta de su madre a su conveniencia tras ser requerido al efecto mediante burofax por el apelante (algo más de diez mil euros), considerando que lo alientan motivos espurios, y circunstancias objetivas que dificultan su cometido como tutor, al estar enferma su mujer y tener dos hijos, mientras que Dª Leonor está soltera, no tiene hijos y disfruta de plena disponibilidad, habiéndose ocupado de su madre antes y después de su ingreso en la residencia, estando apoderada en las cuentas de su madre, habiendo declarado la testigo Sra. Marí Luz que Dª Emma tenía predilección por ella.

Reprocha también a la sentencia que constatando la conflictividad familiar no atendiera a la petición subsidiaria de que fuera designada una Institución Tutelar.

La representación de D. Casimiro se opone al recurso, insistiendo en que su hermano Calixto comparece en calidad de hijo de Dª Emma y abogado, habiendo permanecido durante quince años sin relación alguna con la familia, y adeudando a su madre 31500 €, tal y como aparece en el testamento, con la que no tuvo contacto hasta citarla como testigo en el procedimiento de divorcio y liquidación de la sociedad de gananciales con su exesposa. Sostiene que durante años él se ha ocupado de su madre, mientras que su hermana Leonor tiene intereses contrapuestos con ella, puesto que sigue viviendo en su casa desde que se trasladó a la residencia sin abonar cantidad alguna en compensación; e invoca las manifestaciones de su hermana Dª Emma, que le considera a él persona idónea para el ejercicio de la tutela; que la venta del apartamento de Almuñécar se realizó cuando su madre se encontraba en plenas facultades; y que no se apropió de ninguna cantidad, siendo perfectamente conocedores sus hermanos de las cantidades percibidas y de su ingreso en la cuenta de la madre; que el cambio de testamento no le beneficia, sino que se limita a reducir el derecho del apelante a la legítima estricta por la inexistencia de relación con su madre; que Dª Leonor, como afirmó su hermana Dª Emma, nunca había querido ocuparse de su madre, con que se llevaba muy mal y mantenía muchas discusiones; y que también ocupa una plaza de garaje de su madre habiendo percibido la renta del alquiler a un tercero mientras estuvo arrendada.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la motivación, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 706/2021, de 19 de octubre, a la que haremos más referencias por resolver un caso de nombramiento de curadora en situación de conflicto entre hermanos y previa designación de autocuratela por la persona discapacitada, declara que la exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos; y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones ( sentencias 465/2019, de 17 de septiembre (RJ 2019, 3610) y 438/2021, de 22 de junio (RJ 2021, 2988) , entre otras)

La motivación, concluye el Tribunal Supremo, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes (sentencias del Tribunal Constitucional - SSTC- 14/91 (RTC 1991, 14) , 28/94, ( AC 1994, 2537) 153/95 y ( RTC 1995, 153) 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 (RJ 2011, 305) y 465/2019, de 17 de septiembre (RJ 2019, 3610) , entre otras).En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia, cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo (RJ 2011, 2882) ),y el juicio de motivación suficiente hay que realizarlo valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso enjuiciado ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo (RTC 2009, 66) , y 114/2009, de 14 de mayo (RTC 2009, 114) entre otras). No puede ser apreciado apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el proceso concreto para determinar, a la vista de las circunstancias concurrentes, si se ha cumplido o no con tan esencial requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero (RTC 1997, 2) , F. 3 y 139/2000, de 29 de mayo (RTC 2000, 139) , F. 4 y STS 464/2019, de 17 de septiembre SIC (RJ 2019, 3610) ).

La cuestión que se debatía tanto en la primera instancia como en esta alzada es la de la persona, de entre los hijos de Dª Emma, había de considerarse idónea para el ejercicio de la tutela, puesto que no era litigiosa la consideración de que, por el deterioro cognitivo al que progresivamente se ha visto sometida por la enfermedad de Alzheimer, se la considera carente de capacidad congnitiva y volitiva, y privada de autonomía, siendo el caso que la sentencia apelada, tras hacerse eco de la postura enfrentada de la partes, de la posición del Ministerio Fiscal y del contenido del art. 234 del Código Civil, parte de la consideración de que tanto D. Casimiro como Dª Leonor están perfectamente capacitados para el desempeño de las funciones que conlleva el cargo de tutor; de que ambos han manifestado su voluntad de asumir el cargo tutelar respecto de esta, y valora el testimonio de la hermana Dª Emma sobre el hecho de que D. Casimiro se lleva ocupando de los cuidados y atenciones de los que requiere su madre desde hace años, y el de la directora de la residencia en el sentido de que es éste quien principalmente se encarga de atender las necesidades de su madre; constata que no se acredita la concurrencia de causa de inhabilidad en la persona de D. Casimiro, de las previstas en los artículos 243 a 245 del Código Civil, y es por lo que procede designar como tutor de Dª Emma a D. Casimiro, por lo que las razones que se exponen están directamente conectadas con la cuestión litigiosa, cumpliendo con las tres funciones que se han señalado en la medida en que ninguna duda cabe de que lo resuelto responde a la función de aplicar la ley y no supone un ejercicio de arbitrariedad, puesto que la decisión con la que se zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico, y permite tanto el control jurisdiccional en esta alzada como el conocimiento por el apelante de los motivos en que se ha sustentado la designación de tutor, sin perjuicio de que éste considere que no se han tenido en cuenta circunstancias que él considera relevantes, de modo que no merece la sentencia apelada el reproche de falta o insuficiencia de motivación.

TERCERO.- El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia núm. 589/2021, de 8 de septiembre, establece doctrina de interés para la resolución de este recurso, en el que ya que acordó en auto de 20 de octubre la celebración de vista y la práctica de la prueba para acomodar las medidas adoptadas en la sentencia apelada a la Ley 8/2021, de reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad, destacando, en primer término, ' que la reforma suprime la declaración de incapacidad y se centra en la provisión de los apoyos necesarios que una persona con discapacidad pueda precisar 'para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica', con la 'finalidad (de) permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad' ( art. 249 CC (LEG 1889, 27) ). Sin perjuicio de la adopción de las salvaguardas oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se acomoda a los criterios legales, y en particular, que atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera',y que, conforme al art. 269 CC, 'las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias', constatando que la tutela ha sido sustituida por la curatela cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde 'en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo' ( párrafo 5 del art. 250 CC), y que la disposición transitoria sexta ( DT6ª), que se refiere a los procesos en tramitación, como es el caso, establece lo siguiente: 'Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento'.

Por otra parte, señala que de la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC , así como del reseñado art. 12 de la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es 'permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad' y han de estar 'inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales'; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias;si bien, conforme al art. 269 cabe que se establezca la necesidad de asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo, y que cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación,lo que acontecerá cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación,por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, pudiendo resultar precisa la constitución, con carácter excepcional, de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador, si bien la curatela no podrá entrañar la privación de derechos.

Con arreglo, por tanto, a la referida DT Sexta, a la reforma introducida por la Ley 8/2021, y a la doctrina jurisprudencial expuesta, debe suprimirse el primer pronunciamiento de la sentencia apelada concerniente a declaración de incapacidad de Dª Emma. No obstante, el dictamen de la médico forense de 30 de noviembre de 2021 ha venido no sólo a ratificar el anterior informe de 23 de diciembre de 2019, en el que se constataba que presentaba un deterioro cognitivo moderado por enfermedad de Alzheimer, caracterizado por la pérdida de facultades psíquicas, que conduce a una anulación de la personalidad y a un progresiva y total destrucción de las adquisiciones personales, careciendo de autonomía personal y necesitando permanentemente un cuidador para su persona y bienes, sino que su situación ha evolucionado hacia un agravamiento de la dependencia, necesitando asistencia para cualquier actividad de la vida diaria y necesidades de básicas, con total anulación de sus capacidades volitivas e intelectiva, por lo que las medidas de apoyo, en lo personal, han de consistir en la supervisión, con funciones representativas, de esa asistencia que está recibiendo Dª Emma en régimen de internamiento en la residencia María Zayas de Belicena, que también en el dictamen de la médico forense se consideraba adecuada para el desarrollo de las actividades más elementales de la vida diaria, una vez descartado el traslado a la residencia de la localidad de Huéscar, asignada por la Junta de Andalucía como consecuencia de la solicitud formulada en el contexto de la expediente de dependencia. Precisamente, por esta situación de internamiento, no procede establecer un plazo de revisión superior al de los tres años, previsto como norma en el art. 268 del CC.

La cuestión litigiosa, se centra, por tanto en la concreción de medidas de apoyo en lo que se refiere a la gestión del patrimonio e intereses económicos de Dª Emma, que, dado el conflicto entre sus hijos, está estrechamente vinculada a la designación de quien haya de hacerse cargo de la curatela, que ha de desarrollarse, conforme a lo establecido en los vigentes arts. 249 y 269 del Código Civil, igualmente con facultades representativas, teniendo en cuenta la situación de falta absoluta de autonomía y de facultades cognitivas de la afectada, con la prevención de que, en cualquier caso, ese ejercicio de representación ha de tener en cuenta la trayectoria vital de Dª Emma, sus creencias y valores, y por ende el principio de conservación de sus bienes, singularmente el de su vivienda, como el más relevante desde un punto de vista económico y emocional, sujetando su gestión a la obtención de ingresos para garantizar su futura asistencia en el régimen residencial referido.

En este sentido, con arreglo al art. 275 del Código Civil, no pueden ser curadores quienes tengan conflicto de intereses con la persona que precise de apoyo, estableciendo el art. 276, que, en caso de que la persona discapacitada no hubiera propuesto a nadie con anterioridad y tenga que designarse a uno de los hijos o descendientes será preferido el que conviva con ella, y en defecto de los hijos a quien estuviera actuando como guardador de hecho; mientras que el art 277 prevé que se puede nombrar más de un curador si la voluntad y necesidades de la persona que precisa el apoyo lo justifican, y que, en particular, podrán separarse como cargos distintos los de curador de la persona y curador de los bienes.

Esta última opción, sin embargo, la descartamos, en línea con lo que señala el Tribunal Supremo núm. 706/2021, de 19 de octubre, porque una curatela mancomunada, dadas las malas relaciones existentes entre los hermanos, abocará a predecibles enfrentamientos entre ellos, que entorpecerán la unidad de actuación que requiere el ejercicio de un cargo de tal naturaleza; e igualmente descartamos la curatela institucional, cuya única motivación estaría precisamente en el enfrentamiento entre los hijos por la particular perspectiva que cada grupo tiene sobre lo más conveniente de la madre, teniendo en cuenta que esa sería la solución más alejada de lo que la prueba practicada y las alegaciones de las partes dejar entrever de la trayectoria vital de Dª Emma, puesto que sólo parece haber prescindido del calor de sus hijos cuando se ha sentido abandonada por un motivo u otro.

Ya situados, por tanto, en trance de ratificar la designación de D. Casimiro o de acoger la propuesta del apelante de nombramiento de Dª Leonor, hemos de coincidir con la sentencia apelada en que respecto al primero concurre la circunstancia de ser el que venía ocupándose de hecho de las gestiones que la persona y patrimonio de Dª Emma desde que Dª Leonor se independizó y dejó el domicilio de su madre y la convivencia con ella, sin que conste enfrentamiento, desacuerdo o disconformidad de la misma con las gestiones de su hijo; y que, por más que sostenga el apelante que su madre hubiera sido influenciada por aquél e inducida a cambio del testamento y venta del apartamento, a efectos de lo que se resuelve en este procedimiento, no puede considerarse acreditado que el juicio notarial sobre su capacidad haya de considerarse desvirtuado por la evolución que ha seguido la enfermedad de Alzheimer, puesto que los informes neurológicos desde mayo de 2017 ya referían olvidos considerando su estado normal para su edad y nivel educativo, aunque con un ánimo depresivo y ansioso con leve alteración de la memoria y de funciones ejecutivas, si bien en enero de 2018 padece un síndrome confusional agudo en el contexto de infección aguda de tracto urinario, resuelto tras el tratamiento, y tras un año en la residencia, en el informe de febrero de 2019, se le sigue diagnosticando ' de deterioro cognitivo ligero, que pude estar en relación con deterioro primario por enfermedad de Alzheimer y/o en relación con síndrome ansioso depresivo',siendo el caso que ni en los dictámenes escritos de la médico forense ni en su interrogatorio por el apelante ésta ha admitido que en esa fecha o anteriormente estuviese en una fase de deterioro cognitivo que le impidiera ser consciente de su actos y determinar libremente su voluntad, ya fuese para el ingreso en la residencia, otorgamiento del testamento abierto o del contrato de compraventa del apartamento en Almuñécar, de modo que, con independencia del censurable acto de cobro de una parte del precio no declarada en la escritura pública, tampoco se acredita que ello haya redundado en perjuicio directo Dª Emma o que parte de la ese dinero no haya sido finalmente ingresado en su cuenta, aunque fuese con posterioridad al burofax remitido por el apelante.

Responde dicho nombramiento, por tanto, a la confianza que la Dª Emma venía depositando en D. Casimiro, y el testimonio de lo directora de la residencia abunda en que mantiene una relación normalizada con la madre, sin que concurra conflicto de interés alguno, a diferencia de lo que ocurre con Dª Leonor, cuya decisión, reconocida en su interrogatorio, de trasladarse a vivir al domicilio materno sin abonar cantidad y sin perspectiva alguna de hacerlo a pesar de ser una profesional con empleo remunerado la sitúa en una posición de conflicto con el interés patrimonial de su madre en obtener rendimiento de sus inmuebles, como quedó en evidencia al carecer de planes concretos sobre esa circunstancia o para reclamar a su hermano el pago de la cantidad que en el referido testamento se dice adeudada por D. Calixto, lo que nos lleva a considerar acertada la designación de D. Casimiro, sin perjuicio de que haya de someterse a lo que prescribe el art. 285 del Código Civil en lo que se refiere a la formación de inventario, y de que, en cuanto a la gestión patrimonial, las medidas de apoyo se entiendan referidas a la administración ordinaria de sus ingresos para hacer frente a los gastos de la residencia, atenciones personales que necesite Dª Emma y no sean atendidas por la Residencia, mantenimiento de los inmuebles y pago de suministros e impuestos que graven el patrimonio, necesitando autorización judicial, conforme a lo establecido en el art. 287 para los actos que excedan de esa administración ordinaria y entrañen disposición de los bienes con el objeto de aportar fondos para la asistencia a su persona.

CUARTO.- La especial naturaleza del procedimiento y la circunstancia de que durante la tramitación del recurso de apelación haya entrado en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, imponiendo la adaptación de los pronunciamientos sobre medidas de apoyo a la persona discapacitada a dicha normativa, justifican que con arreglo al inciso final del art. 394.1, al que se remite el 398.1 de la LEC, no se impongan las costas del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Calixto.

2º En aplicación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/2021, de 2 de junio, se deja sin efecto la declaración de incapacidad de Dª Emma, debiendo considerarse sustituida dicha declaración por la adopción de las siguientes medidas de apoyo por su situación de discapacidad, a cargo de D. Casimiro, al que se designa curador con facultades representativas, a efectos de:

* En lo personal, supervisión de la asistencia que está recibiendo Dª Emma en régimen de internamiento en la residencia María Zayas de Belicena, y de la que pueda necesitar para su bienestar y salud en régimen ambulatorio u hospitalario, y gestión de los trámites que imponga el deterioro cognitivo que padece.

* En el ámbito patrimonial, la administración ordinaria de sus ingresos para hacer frente a los gastos de la Residencia, atenciones personales que necesite Dª Emma y no sean atendidas por la Residencia, mantenimiento de los inmuebles y bienes integrados en su patrimonio y pago de suministros e impuestos sobre la renta o patrimonio, necesitando autorización judicial, conforme a lo establecido en el art. 287 del CC para los actos que excedan de esa administración ordinaria y entrañen disposición de los bienes con el objeto de aportar fondos para la asistencia a su personal.

3º. Las medidas se revisarán a los tres años a contar desde la fecha de esta resolución.

4º. Se confirma el pronunciamiento sobre formación de inventario.

5º Se comunicarán al Registro Civil, para su oportuna inscripción, las modificaciones acordadas.

No se imponen las costas del presente recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial --- utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doña Lourdes Molina Romero deliberó y voto y no firma por hallarse de baja por enfermedad, haciéndolo en su lugar Don Francisco Sánchez Gálvez

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 55/22 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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