Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 55/2022, Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra, Sección 3, Rec 140/2021 de 21 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Pontevedra
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 55/2022
Núm. Cendoj: 36038470032022100042
Núm. Ecli: ES:JMPO:2022:3588
Núm. Roj: SJM PO 3588:2022
Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00055/2022
CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Teléfono:886218403 Fax:886218405
Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal
Equipo/usuario: AG
Modelo: S40000
N.I.G.: 36038 47 1 2021 0300443
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre COMPETENCIA DESLEAL
DEMANDANTE D/ña. STYLE KIDS SL
Procurador/a Sr/a. Sabina
Abogado/a Sr/a. MARIA DEL MAR LESMES ARENAS
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Octavio, DIRECCION000 CB , Trinidad , Vanesa
Procurador/a Sr/a. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ, MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO , MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO , JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Abogado/a Sr/a. , , ,
SENTENCIA 55/2022
En Vigo, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós
Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante este Juzgado, con el número 140del año 2021, en el ejercicio de una acción de competencia desleal a instancia de la STYLE KIDS, SL (sin mas piojitos),representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. del Río Recouso, y asistida por la Letrado Sra. Lemes Arenas, contra: DIRECCION000, CB y DOÑA Trinidad representadas, ambas, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Crespo y asistidas por el Letrado Sr. Santodomingo Harguindey, y contra DON Octavio y DOÑA Vanesa representados, ambos, por el Procurador de los Tribunales Sr. Curbera Fernández y asistidos por el Letrado Sr. Borrás Díaz de Rabago,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora, se presentó, telemáticamente, en fecha 14 de abril de 2021, demanda en el ejercicio de las siguientes acciones: por un lado, declarativa de competencia desleal, y acumuladamente de cesación y resarcimiento de daños y perjuicios; y, por otro lado, de cumplimiento de contrato, a tramitar por los cauces del procedimiento ordinario fijando la cuantía de la demanda en la suma de 10.580,00€, contra la entidad DIRECCION000 CB y contra Doña Trinidad, Don Octavio y Doña Vanesa, la cual correspondió para su tramitación a este Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
En la citada demanda la parte actora después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la suplica en la que interesaba se dicte sentencia por la que se acuerde:
1. 'La declaración de deslealtad de los actos de competencia desleal realizados por Dña. Trinidad, como responsable principal y a DIRECCION000, C.B., Don Octavio y Doña Vanesa, como cooperadores de los actos realizados, consistentes en: el desarrollo de actividad análoga o similar en la misma ubicación donde se desarrollaba por la parte demandada la actividad de explotación de la marca SIN MÁS PIOJITOS, provocando confusión en el consumidor potencial por el alto riesgo de asociación.
2. La cesación inmediata de estos actos y la prohibición de realizarlos durante el plazo de un año en la misma ubicación o en la zona de exclusividad donde la parte demandada ha desarrollado la explotación de la marca SIN MÁS PIOJITOS.
3. Se condene al resarcimiento de los daños fijados mediante la publicación de la Sentencia estimatoria en periódico de ámbito local a cargo de la parte demandada y al pago con carácter solidario de la penalización no indemnizatoria establecida en el contrato por importe de DIEZ MIL EUROS (10.000,00€)
4. Se condene al abono con carácter solidario por la parte demandada de la suma de quinientos ochenta euros (580,00€) correspondientes a las facturas impagadas más los intereses correspondientes.
5. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
Habiendo solicitado la parte actora, en su demanda, la adopción de medidas cautelares coetáneas, previa su tramitación con audiencia de todas las partes procesales, se dictó Auto desestimando la medida cautelar.
SEGUNDO.-Por Auto, de fecha 14 de septiembre de 2021, se acordó admitir a trámite la anterior demanda dándose traslado de la misma, y de sus documentos adjuntos, así como de la resolución judicial de admisión, a la parte demandada, para contestar a ella, por término de 20 días, con los apercibimientos legales e inherentes a este emplazamiento.
TERCERO.-En fecha 8 de noviembre de 2021 se registró telemáticamente, con el núm. 3.668/2021, el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de Doña Vanesa, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y señalando como motivos de oposición, en síntesis: falta de legitimación pasiva de la codemandada.
Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizaba con la suplica en la interesaba se dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.
En fecha 18 de noviembre de 2021, se registró telemáticamente, con el núm. de registro 3.767/2021, el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de la codemandada DIRECCION000, CB, y Doña Trinidad.
En el escrito de contestación la demandada reconoce como cierta la relación de franquicia: primero, con la comunidad de bienes, y, posteriormente, una vez producida la baja fiscal de la comunidad de bienes, la vinculación con Doña Trinidad, por lo que alega la falta de legitimación pasiva de la comunidad de bienes para ser parte en este procedimiento.
En lo demás se opone a las pretensiones de la parte actora, señalando como motivos de oposición, en síntesis:
1. La existencia de condiciones generales en el contrato.
2. La resolución del contrato por expiración del plazo pactado en el propio contrato de franquicia.
3. De forma subsidiaria, alega la existencia de deslealtad de la parte actora e incumplimiento del contrato de franquicia.
4. No concurren los presupuestos para estimar que han existido actos de competencia desleal por la parte demandada.
Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación finalizó con la suplica en la que interesaba se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con costas.
En fecha 26 de noviembre de 2021 se registró telemáticamente, con el núm. 3.860/2021, el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de Don Octavio, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y señalando como motivos de oposición: falta de legitimación pasiva de la codemandada; así como haciendo suyos los motivos de oposición expuestos por la representación procesal de la codemandada DIRECCION000, CB, y Doña Trinidad. Solicitando la desestimación de la demanda con costas.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación, de fecha 2 de diciembre de 2021, se acordó admitir a la trámite los escritos de contestación a la demanda presentados, señalándose fecha para la celebración de la audiencia previa quedando la misma fijada para el día 2 de febrero de 2022.
Llegado el día de celebración de la audiencia previa a la misma comparecieron la parte actora representada por procurador y asistida de Letrado, haciéndolo las codemandadas con su representación procesal y asistencia técnica letrada.
Abierto el acto, no siendo posible llegar a un acuerdo, los litigantes se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos rectores del procedimiento, proponiendo prueba a continuación, siendo la misma admitida y declarada pertinente en los términos que constan en el acta de grabación de vista, fijándose a continuación fecha para la celebración de juicio que quedó señalado para el día 16 de marzo de 2022.
QUINTO.-En fecha 16 de marzo de 2022, comparecidas las respectivas representaciones procesales de los litigantes, y sus asistencias letradas, abierto el acto, se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que obra en el acta de grabación de vista.
Concluida la practica de la prueba las partes evacuaron conclusiones, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Delimitación del objeto del procedimiento
En el presente procedimiento la mercantil demandante STYLE KIDS, SL, interpone demanda contra DIRECCION000, CB y contra los codemandados Doña Trinidad, Doña Vanesa y Don Octavio en ejercicio de diversas acciones: las primeras, previstas en la Ley de Competencia Desleal (declarativa, cesación e indemnizatoria) derivadas de diferentes circunstancias que rodean o rodearon el contrato de franquicia que vinculaba a la actora con la mercantil demandada y con los fundadores de la comunidad de bienes. Promoviendo al tiempo, en segundo lugar, una acción de cumplimiento de contrato, en reclamación de cantidad, por importe de 580,00€, por facturas de royalties que, según refiere resultaron, impagados correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2021.
La parte actora funda su demanda en el contrato de franquicia de fecha 11 de septiembre de 2015, el cual fue firmado por: Don Casimiro, como representante de la mercantil STYLE KIDS, S.L. y, por otro, Don Octavio, Doña Trinidad y Doña Vanesa, como representantes de la Comunidad de DIRECCION001, CB.
Señala que por desavenencias entre las partes la demandada Doña Trinidad dio por resuelto, unilateralmente, el contrato procediendo los demandados a realizar actos desleales hacía la actora, así señala que:
1. '(...) El día 13 de enero de 2021, había creado el dominio DIRECCION002, (...) no ya sólo por imitar el concepto de la marca de mi mandante DIRECCION003, sino también, por confundir al consumidor potencial provocando un evidente riesgo de asociación (...)'.
2. '(...) ubica su nuevo negocio desleal en el mismo local en el que había explotado la marca de mi mandante y con los mismos números de teléfono de contacto, entendiendo por tanto que se realiza un acto de confusión provocando un evidente riesgo de asociación por los consumidores potenciales (...)'.
En atención a ello, partiendo la parte actora de la plena eficacia del contrato de franquicia señala que los actos desplegados por los codemandados '(...) incumplen de manera palmaria con el contrato de franquicia, en concreto con la estipulación 10.09 (...)'.
La estipulación contractual que se refiere infringida señala:
'10.09. El Franquiciado no podrá desarrollar, en cualquier ubicación donde pudiera competir con el Franquiciador o con cualquier otro miembro del GRUPO SIN MÁS PIOJITOS ninguna actividad análoga, similar o que pueda suponer competencia a la que es objeto del presente contrato.
El Franquiciado no podrá adquirir participaciones financieras en el capital de una empresa competidora que pudieran darle el poder de influenciar en la conducta económica de tal empresa.
El compromiso de no competencia se mantendrá vigente durante el período del año siguiente a la expiración de este contrato, en la zona de exclusividad donde el Franquiciado haya explotado la presente Franquicia.
Los compromisos de no competencia regulados en la presente estipulación serán exigibles al socio o socios de la sociedad Franquiciada, así como a los miembros del órgano de administración de la misma. Las citadas personas firmarán, a tales efectos exclusivamente, el presente contrato a título personal.'
De este modo, atribuye la actora a los codemandados actos de deslealtad, por ser contrarios a la buena fe, tipificados en:
1. Art. 4 Ley de Competencia Desleal, Ley 3/1991, de 10 de enero (en adelante LCD), clausula general.
2. Art. 6 LCD actos de confusión, en relación con el art. 11.2 LCD actos de imitación.
Ahora bien, en lo que respecta a la incardinación de las específicas conductas infractoras- en las que funda las acciones previstas en el art. 32.1 1º, 2º y 5º- hay que buscarlas en dispersas alusiones que, la parte demandante, va efectuando a lo largo de la exposición fáctica de su demanda. Únicamente, en el punto IX de la fundamentación jurídica de la demanda, dedica la actora unas líneas a enunciar los números de los preceptos de la Ley de Competencia Desleal que contienen los ilícitos concurrenciales reprochados a las demandadas.
Todo ello sin perjuicio de la acción de cumplimiento de contrato que entabla, en reclamación de cantidad por impago de royalties en los meses de febrero y marzo de 2021.
A las pretensiones de la parte actora se opusieron los demandados, mostrando su disconformidad con las imputaciones realizadas por la demandante, alegando:
1. El contrato de franquicia se resolvió por expiración del plazo pactado de vigencia de tres años previsto en el contrato de 11 de septiembre de 2015.
2. El contrato de franquicia fue suscrito, inicialmente, por DIRECCION000 CB, novándose, posteriormente, subjetivamente, pasando a ocupar la posición de franquiciada Doña Trinidad.
3. Tanto la comunidad de bienes, como Doña Octavio y Doña Vanesa carecen de legitimación pasiva para ser parte en este procedimiento.
4. El contrato de franquicia era un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas e impuestas a la franquiciada. Por lo que, la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que ha ocasionada la oscuridad.
5. El contrato de franquicia está resuelto por expiración del plazo pactado. Establece la cláusula 4.1. del contrato de fecha 11 de septiembre de 2015:
'4.1. Duración del contrato
El presente contrato entra en vigor en la fecha que figura en su encabezamiento y tendrá una duración de tres (3) años.
transcurrido el citado plazo, y siempre que el franquiciado esté al corriente de pago de todas las obligaciones económicas acordadas en este contrato, el franquiciado podrá instar su renovación por un periodo adicional de tres (3) años, de acuerdo con las siguientes condiciones (...)'.
6. No se ha vulnerado tampoco el pacto de exclusividad fijado en la cláusula 10.09 del contrato de franquicia.
7. De forma subsidiaria señala la defensa de la comunidad de bienes, y de Doña Trinidad, que ha existido incumplimiento esencial de las obligaciones contraídas por la franquiciadora.
8. Además refiere que no concurren los presupuestos de los tipos de competencia desleal que refiere infringidos la parte actora.
SEGUNDO.-Hechos relevantes
Señalado lo que antecede es necesario fijar cuáles son los hechos conformes y probados, antes de proceder al examen de las cuestiones suscitadas en este procedimiento, que no son otras que las expuestas en el precedente fundamento de derecho, mostrando las demandadas su disconformidad con las imputaciones de la actora, y señalando los codemandados DIRECCION000, CB y Don Octavio y Doña Vanesa, además, que respecto de ellos concurre excepción de falta de legitimación pasiva.
De este modo, son hechos conformes que no necesitan más prueba ex art. 281.3 LEC:
1. La firma en fecha 11 de septiembre de 2015 del contrato denominado de franquicia en el que fueron partes:
a. Don Casimiro, quien intervino en representación de la franquiciadora 'Style Kids, SL'.
b. Don Octavio Doña Vanesa y Doña Trinidad, quien intervinieron por la comunidad de DIRECCION001, CB.
2. El envío, en fecha 29 de enero de 2021, del burofax suscrito 'únicamente' por Doña Trinidad y su recepción por Style Kids, SL, en el cual se hace constar:
3. La contestación al burofax por la franquiciadora en el que se opone a la resolución del contrato exigiendo el cumplimiento este.
Son hechos probados, los que se reseñan a continuación los cuales se desprende de la documental obrante en autos, que no ha sido impugnada, y hace prueba plena en este procedimiento ex art. 326 en relación con el art. 319 ambos de la LEC.
4. La baja fiscal de la comunidad de bienes en el ejercicio de actividades económicas el 2 de julio de 2018.
5. El alta fiscal de Doña Trinidad en fecha 1 de julio de 2018- vid. modelo 036 de la AEAT-.
6. La zona de exclusividad geográfica fijada en el contrato de franquicia, hasta la fecha de expiración del plazo pactado en el contrato y un año más desde que quedó resuelto, esto es hasta el 11 de septiembre de 2019, delimitada en el ANEXO I esto es: la provincia de Pontevedra. No obstante, durante el primer año- desde el 11 de septiembre de 2015 hasta el 11 de septiembre de 2016- alcanzaría también a las provincias de La Coruña y Lugo.
7. La resolución del contrato de franquicia suscrito entre la entidad STYLE KIDS, SL por expiración del plazo de vigencia pactado en el propio contrato se firmó por tres años, los cuales han de computarse desde la fecha de firma del contrato hasta el 11 de septiembre de 2018.
8. Es un hecho admitido por la parte demandada, y por ello probado, que desde la baja censal y en actividades económicas de la comunidad de bienes, hasta la resolución del contrato de franquicia- por expiración del plazo pactado- Doña Trinidad sustituyó en la posición de franquiciada a la comunidad de bienes. Hecho este que admitido, asimismo, por la administradora social de Style Kids, SL al declarar reconociendo que se habían girado facturas a nombre de la Sra. Trinidad- las mismas no han sido aportadas a los autos por la demandante-.
Asimismo, a tenor del interrogatorio de Doña Carlota quedó probado que:
9. No existen franquiciados en la CCAA de Galicia, siendo la franquicia más próxima abierta en el Principado de Asturias, con mayor exactitud en Gijón.
10. La franquiciadora vende sus productos y los publicita a través de internet.
En sentido contrario, no se ha probado correspondiéndole a la actora la carga de esta prueba, ex art. 217 LEC: cuál es el mercado 'relativo' relevante, ni geográfico, ni de producto, y ni de tiempo- se desconoce el lapso temporal en que se cometieron las infracciones-. Ahora bien, si se fija en el contrato de franquicia- ANEXO- la zona de exclusiva a la que estaba sujeto el franquiciado durante su vigencia, en el ejercicio de su actividad comercial, que era durante la vigencia del contrato: el primer año, hasta el 11/09/2016, las provincias de Pontevedra, Lugo y La Coruña; a partir de este, el segundo y tercer año, Pontevedra.
Tampoco ha probado la demandante que:
1. Fuera titular de elementos objeto de protección como marcas, patentes, diseños industriales, emblemas, formulas, métodos o técnicas de fabricación o actividad industrial, u otros derechos vinculados a la propiedad intelectual o industrial.
2. Cuál es el perjuicio que se refiere sufrido a consecuencia de la actividad empresarial desplegada por Doña Trinidad, sin que por tal puedan entenderse las meras manifestaciones realizadas al deponer en el plenario la administradora social de la entidad actora, quien se limitó a referir que habían perdido la firma de un contrato de franquicia con un interesado, pero careciendo dicha referencia de apoyatura probatoria de alguna clase.
En atención a los hechos probados habrá que examinar el encaje de estos en las normas aplicables al supuesto de hecho objeto de enjuiciamiento. Por lo que, para una mayor claridad expositiva no se puede sino partir del examen del contrato de franquicia, y la realización por el franquiciado de prácticas que se califican por la demandante de ilícitos concurrenciales.
TERCERO.-Naturaleza jurídica del contrato de franquicia. La competencia desleal
Basando la parte actora, su demanda, en la ejecución de ilícitos concurrenciales que vulneran la competencia en el mercado como consecuencia de la firma de un contrato de franquicia en el que, a tenor de la documental obrante en el procedimiento, la codemandada ostenta la posición jurídica de franquiciadora- lo que se matizará a la hora de examinar la alegada falta de legitimación pasiva- para analizar la cuestión suscitada, conviene partir de la naturaleza jurídica del contrato de franquicia.
En este sentido, no se puede sino traer a colación la STS de 27 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6646), habida cuenta de la falta o escasa regulación positiva de este contrato- entre otras normas que, se refieren a ella, cabe citar el art. 62 Ley 7/1996, de sobre comercio minorista y el RD 201/2010, de 26 de febrero- que define esta figura en los siguientes términos 'Desde un punto de vista doctrinal ha sido definido como aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas (franquiciador) otorga a la otra (franquiciado) el derecho a utilizarbajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica.
Su plasmación jurisprudencial surge de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de enero de 1986 (TJCE 1986, 34) caso Pronupcia, según la cual, los datos que definen su naturaleza jurídica, y su diferencia con los contratos, y de suministro o de distribución de mercancías, son los siguientes:
a) Que el franquiciador debe transmitir su 'know-how', o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales.
b) Que dicho franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las compañías publicitarias, realizadas para difundir el rótulo y la marca del franquiciador (...)'.
La transmisión del 'know how' del franquiciador al franquiciado es un requisito básico del contrato de franquicia según la legislación comunitaria y la doctrina jurisprudencial. El principal problema consiste en determinar qué cabe entender por 'know how', 'saber cómo', si bien en la traducción al castellano del Reglamento 4.087/88, se utilizó la expresión 'saber hacer', procedente de la versión francesa 'savoir faire'. La doctrina pone de relieve la evolución de su ámbito, que circunscrito primero a los 'conocimientos secretos de orden industrial', se extendió posteriormente a los de 'orden comercial', es decir, pasó a identificarse con conocimientos secretos referidos indistintamente al campo industrial o comercial, incluidos los aspectos organizativos de la empresa, secreto empresarial. Se resalta también la tendencia a un concepto más genérico, en el sentido de conectar el 'know how' con la experiencia, conocimientos de orden empírico (adquisición progresiva, fruto de la experiencia en el desempeño de una actividad industrial o comercial o fruto de una tarea de investigación y experimentación), con la cualificación del especialista y con un menor grado de confidencialidad. En sentido amplio se le ha definido como 'conocimiento o conjunto de conocimientos técnicos que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la prestación de un servicio o para la organización de una unidad o dependencia empresarial, por lo que procuran a quien los domina una ventaja sobre los competidores que se esfuerza en conservar evitando su divulgación'. Cabe indicar como notas caracterizadoras: el secreto, entendido como difícil accesibilidad (no es generalmente conocido o fácilmente accesible por lo que parte de su valor reside en la ventaja temporal que su comunicación confiere al franquiciado o licenciatario), y valoración de conjunto o global, es decir, no con relación a los elementos aislados, sino articulados; sustancialidad, entendida como utilidad (ventaja competitiva); identificación apropiada y valor patrimonial (aunque, en realidad, está ínsito en la utilidad).
Definido de este modo el contrato de franquicia habrá que deslindar los dos ámbitos jurídicos en los que la actora funda su pretensión, basada, esencialmente, en la condena de las codemandadas por ilícitos concurrenciales al ejercitar acciones vinculadas a la infracción de la Ley de Competencia Desleal, sin perjuicio del incumplimiento contractual que también se imputa por impago de royalties.
No se puede olvidar, en este punto, que el enfoque y tratamiento de cada uno de esos ámbitos es muy distinto, pues, si bien la existencia de una relación contractual no excluye de plano la aplicación de los preceptos de la LCD, es preciso que las conductas que se imputan tengan encaje en alguno de los tipos legales que, en esta norma, se tipifican.
La Ley de Competencia Desleal constituye un conjunto normativo que pretende preservar la corrección en las prácticas mercantiles protegiendo a quienes intervienen en el mercado frente a conductas que, salvo en contadas hipótesis, se caracterizan esencialmente por la nota de la extracontractualidad, es decir, por la inexistencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción de vínculo contractual alguno capaz de obligar jurídicamente a aquel respecto de este a abstenerse de ejecutar la conducta censurada. Cuando ese es el caso, el agraviado no precisa de la protección de la Ley de Competencia Desleal al tener siempre salvaguardados sus intereses concurrenciales, al respecto, por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales (de cumplimiento y/o de resarcimiento en caso de incumplimiento del contrato). La infracción en sí misma de compromisos contractuales es, simple y llanamente, una conducta incumplidora que puede ser enervada, corregida o reprimida mediante el ejercicio de su acción natural, a saber, la acción personal emanada del propio contrato. Pues no debe perderse de vista que el bien jurídico que la Ley de Competencia Desleal está llamada a proteger es un bien de naturaleza supraindividual como lo es la competencia en tanto que pieza clave para el funcionamiento del sistema económico, siendo destinatarios de esa protección, como indica el art. 1 LCD '(...) todos los que participan en el mercado (...)', tanto desde el lado de la oferta como desde el lado de la demanda, finalidad institucional que, desde luego, desborda la más estrecha consideración de los intereses particulares de quienes se encuentran vinculados por una relación contractual. No en vano es el propio Preámbulo de la LCD el que la califica como una ley '(...) de corte institucional (...)', añadiendo que a partir de dicha norma el derecho de la competencia desleal '(...) deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado (...)', y todo ello en provecho '(...) no solo de los intereses privados de los empresarios en conflicto sino también de los intereses colectivos del consumo (...)'.
Ciertamente, no es imposible ni infrecuente que cuando dos operadores económicos se encuentran vinculados por una relación contractual, se desarrollen por parte de alguno de ellos conductas que, situadas en zonas fronterizas a las materias contractualmente reguladas, resulten merecedoras de un reproche de deslealtad concurrencial. Pero esa frontera o línea divisoria es, al menos desde el punto de vista teórico, relativamente clara: si la conducta inconveniente entra dentro de la órbita de las materias reguladas por el contrato, entonces puede afirmarse que el contrato constituye título apto para la represión de aquella; si, por el contrario, esa conducta no resulta reconducible o susceptible de tratamiento jurídico a través de ninguna de las previsiones contractuales, ni siquiera mediante derivación interpretativa del contrato, y a la vez encaja en alguna tipicidad de la Ley de Competencia Desleal, entonces podrá hallar justificación el análisis de su eventual ilicitud concurrencial. Bien entendido que cuando se mencionan materias contractualmente reguladas se está haciendo alusión a un concepto amplio de regulación donde se comprende tanto la literalidad del contrato como todas aquellas consecuencias que, por vía de integración hermenéutica y a través de los instrumentos que el propio legislador proporciona, dimanan del contrato. Entre esos instrumentos hermenéuticos se encuentra, ciertamente, el de la conformidad a la buena fe contractual que enuncia el art. 1258 CC, pero aquí se trata de la buena fe como principio inspirador de la tarea interpretativa del contenido obligacional del contrato y no al principio de buena fe concurrencial que, con base en valores supraindividuales y fundados en consideraciones de orden institucional, consagra el art. 4 LCD para la represión de conductas concurrencialmente ineficientes que no han hallado en el articulado de la ley una tipicidad específica.
CUARTO.-Falta de legitimación pasiva de UNITED GYMS, SL
Establecida la naturaleza jurídica del contrato de franquicia, y la relación que puede tener con la LCD, para que se pueda hablar en ese marco de infracciones o actos de deslealtad concurrencial, que se ciñen a la exclusividad pactada en el contrato- aunque nada de ello se refiere en la demanda-. El primer motivo de oposición que habrá que examinar es la alegada falta de legitimación pasiva por DIRECCION000, CB, por Don Octavio y Doña Vanesa.
La actora llama al procedimiento como codemandadas a la comunidad de bienes, así como a Don Octavio y Doña Vanesa, quienes adolecen de legitimación pasiva, por cuanto, la comunidad de bienes cesó en su actividad en fecha 1 de julio de 2018, sucediéndole en la posición de franquiciada Doña Trinidad- novándose subjetivamente y de forma verbal el contrato de franquicia- hasta la resolución del contrato- y un año más a causa de la regulación de una cláusula de exclusividad- por expiración del plazo pactado.
A estos efectos cabe tener presente que el art. 10 de la LEC dispone 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.
En este sentido, la STS de 18 Septiembre de 2009, con cita de las Sentencias de 31 marzo 1997, 28 diciembre 2001 y 28 febrero 2002, establece que 'la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', 'los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o 'ad causam').
Esta cuestión, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, debe ser resulta tomando en consideración la documental obrante en autos, y la propia admisión de hechos realizada por la administradora social de la actora quien afirmó que facturó a nombre de Doña Trinidad, quien si estaba de alta para el ejercicio de actividades empresariales y/o profesionales. Lo que no queda desvirtuado, en modo alguno, por la constancia en los autos de facturas emitidas contra la comunidad de bienes fechadas en febrero y marzo de 2021- cuando la vigencia del contrato de franquicia había finalizado- y, además, como tal comunidad de bienes no podía ser titular de relaciones mercantiles ni comerciales al constar de baja censal, siendo como es que esas facturas no fueron pagadas, lo que permite presumir que fueron emitidas unilateralmente y 'ad hoc' para aportarlas al proceso. La actora tampoco aportó otras facturas como aquellas que pudo emitir desde la fecha de baja censal de la comunidad de bienes hasta la fecha de fin de vigencia del contrato de franquicia.
En consecuencia, en el caso sometido a enjuiciamiento nada ha probado la parte actora, para llamar al procedimiento a la comunidad de bienes, ni a Don Octavio y ni a Doña Vanesa, habiéndose limitado para su llamada a este procedimiento a señalar que se integran en la comunidad de bienes, lo que no constituye ni siquiera un hecho controvertido.
Finalmente, si bien el art. 34 LCD (desde la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios), bajo la rubrica legitimación pasiva, dispone que las acciones previstas en el art. 32 (antes de la reforma de la Ley 29/2009 art. 18 LCD) podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización.
Lo anterior quiere decir que, para su llamada al procedimiento como parte, es necesaria la realización o la ordenación del acto de competencia desleal o su cooperación en el mismo, y en el caso enjuiciado, con relación a los codemandados comunidad de bienes y Don Octavio y Doña Vanesa no se prueba, por la parte actora, que ninguna de estas actuaciones hubiera sido ejecutada u ordenada por ellas.
Los actos que se describen en la demanda nada determinan ni acreditan respecto a la imputación realizada por la demandante en cuanto a una infracción basada en un contrato de franquicia, que refiere en exclusividad, en tanto que a la vista del propio contrato de franquicia y su naturaleza jurídica ello implica a favor de los franquiciados el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica.
Por ello, por los motivos expuestos, procede estimar la alegada falta de legitimación pasiva 'ad causam' señalada, respecto de la comunidad de bienes y Don Octavio y Doña Vanesa.
QUINTO.-Inaplicación del régimen legal de competencia desleal que trae causa en un contrato de franquicia.
Estimada la falta de legitimación pasiva se ha de examinar la aplicación de la normativa sobre competencia desleal al supuesto de autos. Ello en tanto que la actora funda las infracciones que imputa a la codemandada en la vigencia y firma de un contrato de franquicia en exclusiva.
Resulta relevante, en relación a los actos que se calificación como desleales por la actora, los cuales traen causa en el contrato de franquicia- por la concesión de un derecho para la explotación y 'know how'- traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 314/2017 Recurso: 439/2015, Ponente: PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, de fecha 17 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1936/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1936) que señala '2.- En todo caso, es jurisprudencia de esta sala que los pactos contractuales de no concurrencia no están sujetos a la normativa de competencia desleal. En las sentencias 301/2012, de 18 de mayo, y 303/2016, de 9 de mayo, hemos declarado que las cláusulas de prohibición de competencia no tienen por objeto impedir la competencia, sino que son cláusulas accesorias, en el sentido de que son inmanentes al contrato hasta el punto de que pueden considerarse incluidas en el mismo, conforme al art. 1258 CC , aunque no se pacten expresamente. La primera de tales sentencias afirmó: 'En numerosas ocasiones el tráfico mercantil impone o aconseja ciertas restricciones a la competencia, en cuyo caso lascláusulas de inhibición, de estar incorporadas a contratos cuyo objeto principal no sea restringir, impedir o falsear la competencia, que constituya restricciones accesorias del comercio, más o menos necesarias o simplemente útiles o convenientes, por lo que se alude su validez cuando están suficientemente justificadas y sirven a la finalidad perseguida en un contrato lícito (en este sentido apuntan las sentencias 899/2007, de 31 de julio, y 102/2012, de 7 de marzo)'.
3.- El incumplimiento contractual, en el que se enmarcaría la infracción de un pacto de no competencia, no puede considerarse por sí mismo como un acto de competencia desleal incluido en el ámbito objetivo de aplicación que delimita el art. 2 LCD , porque la deslealtad de las conductas tipificas en la LCD nace de la contravención de deberes generales de conducta y no, en principio, del incumplimiento de una obligación contractual.
Puede haber algún caso en que un incumplimiento contractual pueda ser también un acto de competencia desleal (verbigracia, arts. 13 o 14.2 LCD ). Pero cuando no se trata de una conducta tipificada, la regla es que un incumplimiento de tal naturaleza no está sujeto a la cláusula general de deslealtad del art. 4 LCD .
La trasposición de la Directiva 2005/29/CE, y en lo que ahora importa, el nuevo art. 2.3 LCD ['La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no'], no altera dicha regla general. Es cierto que su redacción, que se aparta del tenor del art. 3 de la Directiva -que no se refiere a un contrato, sino a un concepto más amplio: 'una transacción comercial en relación con un producto'-, puede crear cierta confusión. Pero lo que hace dicho precepto es considerar que quedan sometidas al control de deslealtad tanto las conductas relacionadas con la promoción de la oferta de prestaciones que han sido realizadas en un momento anterior a la contratación o realización de la operación comercial, como aquellas otras efectuadas con ocasión de la contratación o conclusión de la operación. Siempre y cuando tales conductas cumplan los requisitos establecidos en el art. 2.1 LCD , es decir, que se realicen en el mercado con fines concurrenciales.
4.- Respecto del [supuesto] incumplimiento del pacto de no competencia, en la medida que la obligación que comporta deriva de lo estipulado en el contrato que vincula a ambas partes, el marco lógico de debate sobre su adecuado cumplimiento es el de las acciones por incumplimiento contractual ( arts. 1254 , 1255 , 1257 , 1258 , 1101 y 1124 del CC ). Como hemos visto, no se incluye dentro de los supuestos excepcionales en que la LCD configura un incumplimiento contractual como una conducta desleal (así, por ejemplo, cuando en el acto haya intervenido un tercero ajeno al contrato, induciendo a la infracción del pacto de no concurrencia, como en el caso que resolvió la STS 43/2004, de 9 de febrero ).
Teniendo, pues, en cuenta la preponderancia que se otorga dentro de la fundamentación a dichos aspectos contractuales, consideramos que no resulta ocioso efectuar ciertas consideraciones de carácter general que ayuden a situar adecuadamente el marco dentro del cual puede ser mantenido un debate como el presente, específicamente referido a actos de ilicitud concurrencial. La Ley de Competencia Desleal constituye un conjunto normativo que pretende preservar la corrección en las prácticas mercantiles protegiendo a quienes intervienen en el mercado frente a conductas que, salvo en contadas hipótesis, se caracterizan esencialmente por la nota de la extracontractualidad, es decir, por la inexistencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la acción de vínculo contractual alguno capaz de obligar jurídicamente a aquel respecto de este a abstenerse de ejecutar la conducta censurada. Cuando ese es el caso, el agraviado no precisa de la protección de la Ley de Competencia Desleal al tener siempre salvaguardados sus intereses concurrenciales al respecto por la posibilidad de ejercitar acciones típicamente contractuales (de cumplimiento y/o de resarcimiento en caso de incumplimiento del contrato).La infracción en sí misma de compromisos contractuales es, simple y llanamente, una conducta incumplidora que puede ser enervada, corregida o reprimida mediante el ejercicio de su acción natural, a saber, la acción personal emanada del propio contrato. Pues no debe perderse de vista que el bien jurídico que la Ley de Competencia Desleal está llamada a proteger es un bien de naturaleza supraindividual como lo es la competencia en tanto que pieza clave para el funcionamiento del sistema económico, siendo destinatarios de esa protección, como indica el Art. 1 de la ley, '(...) todos los que participan en el mercado (...)', tanto desde el lado de la oferta como desde el lado de la demanda, finalidad institucional que, desde luego, desborda la más estrecha consideración de los intereses particulares de quienes se encuentran vinculados por una relación contractual. No en vano es el propio Preámbulo de la LCD el que la califica como una ley '(...) de corte institucional (...)', añadiendo que a partir de dicha norma el derecho de la competencia desleal '(...) deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado (...)', y todo ello en provecho '(...) no solo de los intereses privados de los empresarios en conflicto sino también de los intereses colectivos del consumo (...)'.
En atención a lo expuesto, se ha de afirmar que ciertamente, no es imposible ni infrecuente que cuando dos operadores económicos se encuentran vinculados por una relación contractual, se desarrollen por parte de alguno de ellos conductas que, situadas en zonas fronterizas a las materias contractualmente reguladas, resulten merecedoras de un reproche de deslealtad concurrencial.
Ahora bien, el hecho de que esa frontera o línea divisoria sea clara, lo que determina es que si la conducta inconveniente imputada entra dentro de la órbita de las materias reguladas por el contrato, entonces puede afirmarse que el contrato constituye título apto para la represión de aquella; y solo sí, por el contrario, esa conducta no resulta reconducible o susceptible de tratamiento jurídico a través de ninguna de las previsiones contractuales, ni siquiera mediante derivación interpretativa del contrato, y a la vez encaja en alguna tipicidad de la Ley de Competencia Desleal, entonces podría hallar justificación el análisis de su eventual ilicitud concurrencial. Lo anterior debe ser entendido en el sentido de que, cuando nos referimos a materias contractualmente reguladas estamos haciendo alusión a un concepto amplio de regulación donde se comprende tanto la literalidad del contrato como todas aquellas consecuencias que, por vía de integración hermenéutica y a través de los instrumentos que el propio legislador proporciona, dimanan del contrato.
Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto de hecho que nos comprende ello es suficiente para proceder a desestimar la demanda rectora de este procedimiento, en tanto la actora funda las infracciones que imputa al franquiciador en el incumplimiento del contrato de franquicia que califica de 'en exclusiva', y por ello en la infracción de compromisos contractuales, conductas incumplidoras que pueden ser enervadas, corregidas o reprimidas, de existir estas, mediante el ejercicio de su acción natural la acción personal emanada del propio contrato de franquicia.
En este caso, la falta absoluta, o muy deficiente, de una actividad probatoria suficiente por parte de la actora, determina incluso la desestimación de un presunto incumplimiento contractual del pacto de exclusiva, ya que la vigencia de ese pacto expiró con el transcurso del plazo de un año desde la finalización del contrato de franquicia y este finalizó el 11/09/2018. La parte actora no ha probado que desde septiembre de 2018 a septiembre de 2019 Doña Trinidad vulnerara ese pacto de exclusiva, lo que determina el rechazo de la demanda en ambos casos.
Finalmente, en lo que respecta a la reclamación de cantidad por incumplimiento de la obligación de pago de los royalties devengados y facturados por los meses de febrero y marzo de 2021, en cuantía de 580,00€, debe correr igual suerte desestimatoria por cuanto la vigencia del contrato era de tres años, salvo expresa voluntad de las partes en mantener su vigencia, como señala la cláusula 10.09,
'4.1. Duración del contrato
El presente contrato entra en vigor en la fecha que figura en su encabezamiento y tendrá una duración de tres (3) años.
transcurrido el citado plazo, y siempre que el franquiciado esté al corriente de pago de todas las obligaciones económicas acordadas en este contrato, el franquiciado podrá instar su renovación por un periodo adicional de tres (3) años, de acuerdo con las siguientes condiciones (...)'.
No siendo el contrato objeto de renovación, como resultó probado.
Lo anterior determina que sea innecesario examinar los concreto ilícitos de deslealtad imputados a la parte demandada. Ni los supuestos incumplimientos del franquiciador por cuanto tales manifestaciones defensivas no llevan aparejada el ejercicio de acciones 'reconvencionales' por la parte demandada.
QUINTO.-Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC la desestimación íntegra de la demanda conlleva la imposición de costas, en caso de generarse, a la parte demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimoíntegramente la demanda presentada por STYLE KIDS, SL (sin mas piojitos),representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. del Río Recouso, contra: DIRECCION000, CB y DOÑA Trinidad representadas, ambas, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Crespo y contra DON Octavio y DOÑA Vanesa representados, ambos, por el Procurador de los Tribunales Sr. Curbera Fernández, y en consecuencia debo absolver y absuelvoa los codemandados DIRECCION000, CB, DOÑA Trinidad, DON Octavio y DOÑA Vanesa de todas las pretensiones contra ellas deducidas por STYLE KIDS, SL (sin mas piojitos)en este procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables e inherentes a esta declaración, y con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.
NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes personadas; haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNque se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; Doy fe.
NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
