Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 55/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 32/2022 de 25 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 55/2022
Núm. Cendoj: 31227410022022100048
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:301
Núm. Roj: SJPII 301:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000055/2022
En Tafalla, a 25 de abril del 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-El 14 de enero de 2022 el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez López presentó, en nombre y representación de Dª Gabriela, demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK S.A.U., en la que, una vez esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que 'se dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones formuladas:
1) Se declare la abusividad y nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de fecha 8 de marzo de 2002:
a. La cláusula de intereses remuneratorios (T.A.E.: 20'9%)
b. Penalización por impago.
c. Posiciones deudoras.
2) Se condene a la entidad demandada a eliminarlas, y como efecto propio derivado de la nulidad:
3) Se condene a la demandada a reintegrar las cantidades indebidamente repercutidas en aplicación de las cláusulas declaradas abusivas. Todo ello con los efectos legales inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 1303 CC.
4) Que se impongan en su totalidad, las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 1 de febrero de 2022, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma.
TERCERO.-La Procuradora de los Tribunales, Sra. Gómez Molins, presentó, en nombre y representación de WIZINK BANK S.A.U., escrito de contestación a la demanda, en el que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que 'dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora con pronunciamiento expreso sobre la acción de restitución y la prescripción.'
CUARTO.-En el acto de la audiencia previa, celebrada el 21 de abril de 2022, subsistiendo el litigio entre las partes, se concedió la palabra a ambas a fin de ratificarse en sus respectivos escritos, pronunciarse sobre la documental aportada de contrario, fijación de hechos controvertidos y proposición de la prueba que consideraran procedente; siendo propuesta y admitida únicamente prueba documental, por lo que, conforme al artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos y objeto del procedimiento.
1.-La parte actora ejercita la acción de nulidad por abusividad de la cláusula que contempla el interés remuneratorio del contrato celebrado por las partes el 8 de marzo de 2002 por la falta de transparencia (no superando el control de incorporación).
En base a los mismos argumentos sobre nulidad por abusividad, considera nulas las cláusulas relativas a la penalización por impago y a la comisión por posiciones deudoras.
2.-La parte demandada considera que, en el momento de la contratación, la demandante disponía de información correcta y completa sobre las condiciones del préstamo, que, especialmente, la cláusula de interés remuneratorio se encuentra claramente identificada en el clausulado del contrato, superando, por tanto, el control de transparencia.
Subsidiariamente, alega que la prescripción de la acción de restitución derivada de la declaración de nulidad por abusividad.
Por tanto, en atención a lo datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) ¿Resulta nula por abusiva la cláusula que fija el interés remuneratorio? y b) Subsidiariamente a la anterior, si se declarase la nulidad por abusividad: prescripción de la acción restitutoria de cantidades.
SEGUNDO.- Nulidad por abusividad. Falta de transparencia.
Como ya he adelantado, la parte actora basa su demanda en la abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios, penalización por impago y comisión por posiciones deudoras. Alega que todas ellas son nulas por abusivas, al no superar el control de incorporación ni el de transparencia.
Asimismo, invoca la condición de consumidora de su mandante y acusa a la demandada de no proporcionarle toda la información necesaria para conocer las consecuencias económicas y jurídicas que derivaban del clausulado del contrato de forma clara, sencilla y entendible.
Por su parte, la demandada rechaza estas afirmaciones argumentando que se proporcionó por su parte toda la información posible y necesaria, habiendo utilizado la actora la tarjeta objeto del contrato durante casi veinte años, y resultado la cláusula de intereses remuneratorios (ambas partes centran sus escritos en esta cláusula) comprensible, sencilla y claramente identificable, tanto en el contrato como en los extractos que remitían a la actora mensualmente.
Para una mejor comprensión de esta resolución, analizaremos las cláusulas invocadas por la parte actora por separado.
Interés remuneratorio
En cuanto al tipo de interés remuneratorio, el mismo constituye un elemento esencial del contrato y, como tal, sólo podría declararse su abusividad en los casos de falta de transparencia. Esta conclusión efectivamente es la que se extrae de la Directiva 93/2013 del Consejo, origen de la legislación interna en materia de cláusulas abusivas, que establece en su artículo 4.2 que ' La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra',matizando no obstante a continuación que ello sólo ocurrirá 'siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.'
De este modo, si bien no cabe un control de la relación calidad/precio de un bien o servicio, por no existir ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control ( STJUE 30/4/2014, asunto C-26/13), lo cierto es que la propia directiva establece una excepción a dicha regla para aquellos casos en que la inclusión de la cláusula en cuestión se haya redactado con falta de transparencia ( STS 241/2013, de 9 de mayo). En este mismo sentido, la STJUE 3 junio 2010, en su considerando 32 señala que ' las cláusulas contempladas en dicho artículo 4, apartado 2, que están incluidas en el ámbito regulado por la Directiva, sólo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible'.
La Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, incorpora un control de incorporación y un control de contenido. El control de incorporación actuaría en la fase de perfección del contrato, buscando garantizar la correcta formación de la voluntad contractual por el adherente, sin analizar la legalidad intrínseca de la cláusula en cuestión, sino si ésta puede o no incorporarse válidamente en el contrato (arts. 5 y 7 LCGC: información, transparencia, claridad, concreción y sencillez; regla contra proferentem ; nulidad de las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles), mientras el control de contenido afectaría al significado de cada estipulación contractual de un contrato correctamente formado ( art. 8 LCGC : nulidad de pleno derecho de las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, y, en particular, de las condiciones generales que sean abusivas) y obligaría a una tarea de depuración del contrato, que comienza por eliminar la cláusula abusiva y que continúa con la exigencia de una labor judicial activa de integración del contenido contractual, como alternativa a la inviabilidad del contrato.
La jurisprudencia comunitaria y el mismo Tribunal Supremo añadieron a estos controles un tercero, el de comprensibilidad real o transparencia propiamente dicha: no bastaba con que la cláusula fuera comprensible desde el punto de vista gramatical, sino que el empresario debía proporcionar al consumidor la información suficiente para garantizar que tuviera una oportunidad real de conocer las consecuencias económicas y jurídicas que asumía al celebrar el contrato.
En este mismo sentido se pronuncia, entre muchas otras, la sentencia n1 1353/2021, de 25 de octubre, que indica lo siguiente:
'Para resolver La primera de las cuestiones planteadas ha de tenerse en cuenta, que como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Pleno) en su sentencia núm. 628/2015 de 25 noviembre , RJ 20155001, ' mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril ( RJ 2015 , 1360 ) , y 469/2015, de 8 de septiembre (RJ 2015, 3977), la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable'. En sentido similar se expresa la sentencia del mismo Tribunal núm. 406/2012 de 18 junio . RJ 20128857.
En efecto, insistimos en que esta Sección ha dicho en otras ocasiones (sentencias de 1 de marzo de 2018 , 12 de enero de 2017 , de 16 de mayo de 2016 y la recaída en el Rollo Civil de Sala nº 357/2018 ) que los intereses retributivos son parte integrante del precio del contrato de crédito suscrito por las partes, sin que quepa, con carácter general, un control de abusividad por desequilibrio de las prestaciones que abarque el objeto principal de un contrato como lo es el precio, porque no existe una previsión legal relativa al equilibrio o la proporción que dichos intereses deben guardar. Pero que no quepa examinar si el interés retributivo pactado causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que para las partes derivan del contrato (art.82 TRLDCU), no excluye un control limitado de abusividad en torno a la transparencia de las cláusulas que lo establecen.
Lo expuesto deriva del propio art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE que exige que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato se redacten de manera clara y comprensible para impedir la apreciación del carácter abusivo de las mismas en cuanto a la definición del objeto principal del contrato y a la adecuación entre precio y retribución. Y también de cuanto dispone el art.80 TRLDCU y los arts. 5 y ss de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .
De tales previsiones surge lo que nuestra jurisprudencia ha denominado ha denominado ' doble control de transparencia' (cfr. SSTS 241/2013, de 9 de mayo y 222/2015 de 29 abril , antes citadas) que se concreta en un control de incorporación que atiende a una mera transparencia documental o gramatical de las cláusulas definitorias del objeto principal del contrato que posibiliten el conocimiento de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible; y en un control de transparencia del contenido dirigido a determinar si la información suministrada permite al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá.'
En el presente caso, la cláusula de interés remuneratorio supera este doble control de transparencia.
En primer lugar, a pesar de que la letra en la que se redacta el contrato es, en efecto, pequeña, dicho tamaño no impide que el texto resulte perfectamente legible para la persona que lo recibe.
Las cláusulas se encuentran separadas entre sí, indicadas con números y un título en negrita que anuncia el contenido de cada una de ellas. Asimismo, el contrato está únicamente formado por dos páginas, por lo que no se puede afirmar que la cláusula de intereses remuneratorios se encuentre enmarañada en una multiplicidad de datos o fórmulas financieras.
En concreto, dicho interés se encuentra contenido de forma clara, legible y comprensible en la cláusula 7ª del contrato, denominada 'Intereses, gastos y comisiones', por lo que la actora pudo identificar dicha cláusula. Dicha cláusua consta de varios apartados -también separados por numeración independiente- en la que se informa al consumidor de las comisiones a su cargo (7.1 comisión por emisión de la tarjeta, 7.2 comisión por disposición de efectivo), tipos de interés (7.3 tipo de interés aplicable a cada cantidad aplazada, 7.5 la T.A.E.).
Centrándonos en estos dos últimos, la cláusula 7.3 establece:
'El tipo de interés nominal aplicable a la Cantidad Aplazada en cada momento será del 1'58% mensual con base en meses de 30 días. El mismo tipo será aplicable a las cantidades no satisfechas en concepto de interés moratorio.
El Banco podrá capitalizar mensualmente los intetees de forma que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán, a su vez, nuevos intereses al tipo nominal referido en el párrafo primero del presente apartado.
Los intereses se devengarán diariamente y se loquidarán en cada Periodo de Pago con base en los días efectivamente transcurridos y en un año de 365 días. La fecha de valor de los cargos será la de la fecha de procesamiento.'
Por su parte, el apartado 7.4 expresa:
'El T.A.E. de la tarjeta será del 20'9%. El T.A.E. ha sido calculado con arreglo a la fórmula contenida en la Circular del Banco de España 8/90, de 7 de septiembre (BOE nº 226 de 30 de septiembre de 1990, página 27.560).
En el cálculo del T.A.E. no se han tenido en cuenta los costes reflejados en las estipulaciones 6.4, 7.2 y 7.3 en relación al tipo de interés moratorio y 16.'
Por lo tanto, la TAE no puede quedar más clara en este contrato.
También indica el contrato, en su cláusula 9 los sistemas de pago que la actora podía elegir, dándosele la posibilidad de modificar el sistema seleccionado en cada uno de los extractos mensuales enviados.
Además de lo anterior, es necesario tener en cuenta que la actora ha venido utilizando la tarjeta cuyas condiciones ahora manifiesta desconocer durante casi veinte años, no manifestando queja alguna en todo este tiempo, siendo que ha recibido, cada mes, los extractos de los movimientos efectuados y liquidaciones correspondientes a dichos periodos de tiempo.
Los mencionados extractos resultan, a su vez, claros e intuitivos, y en ellos se vuelve a manifestar el tipo de interés (TAE) aplicado, el límite del crédito y el importe que ha sido dispuesto por la actora. Incluso se le advierte de las consecuencias que se derivarían en caso de impago.
Como indica la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra en un caso muy similar '(la TAE) aparecen destacados en el contrato siendo fácilmente inteligible tanto el límite mensual contratado según la línea de crédito concedida como la forma de pago elegida, que lo fue en la modalidad de fin de mes, siendo de todo punto conocido o cognoscible por parte del demandado el coste del crédito correspondiente a la tarjeta, esto es los intereses remuneratorios del mismo y, por ende, la obligación de satisfacer los mismos en el caso de disposición del referido crédito.'
También se indica la TAE en el documento 'condiciones de la tarjeta de crédito wizink', en cuya página primera vienen resaltados los tipos de interés aplicables (TIN 20%, TAE 21'94%), en letra más grande, de forma clara y separada.
Por lo tanto, de todo lo anterior se desprende que la cláusula de interés remuneratorio resulta clara, sencilla, legible y comprensible, entendiendo, asimismo, que la actora conocía perfectamente las consecuencias económicas y jurídicas de la misma, así como el funcionamiento de este tipo de tarjeta revolvingcontratada. Por ello, procede desestimar la acción ejercitada.
Dado que se ha desestimado la acción de nulidad por abusividad, siendo de carácter subsidiario la alegación de la prescripción de la acción restitutoria que supone su inherente consecuencia, no procede a entrar a valorar dicha alegación.
Penalización por impago y posiciones deudoras
Alega la demandante, de forma demasiado genérica, la abusividad de otras dos cláusulas contractuales, denominadas por ella 'penalización por impago' y 'posiciones deudoras'.
En cuanto a la primera de ellas, se puede deducir que se trata de cláusula relativa a los intereses de demora, es decir, los que cobraría la entidad en el que caso de que la actora incurriera en un impago de cualquiera de las mensualidades giradas.
En el documento 'condiciones generales' de Barclaycard, su cláusula 7.3 indica que 'el tipo de interés nominal aplicable a la Cantidad aplazada en cada momento será del 1'58% mensual con base en meses de 30 días. El mismo tipo será aplicable a las cantidades no satisfechas en concepto de interés moratorio'.
Es decir, el interés de demora estaría fijado en el 18'96%. En cuanto al interés de demora, el establecimiento de un interés resarcitorio o una penalización para el caso de incumplimiento del prestatario no constituye,per se, una cláusula abusiva, pues es de justicia tratar de modo distinto al deudor cumplidor que al deudor moroso y la determinación anticipada por las partes del resarcimiento de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento es cláusula válida y eficaz ( artículos 1.108 y 1.152 CC). La abusividad nace de la desproporción, esto es, cuando se impone un castigo que no guarda proporción, por excesivo, con el daño causado, lo cual también tiene un fundamento de justicia, pues no le es lícito al acreedor pretender un efecto disuasorio del incumplimiento mediante la fijación de un interés o una cantidad desproporcionada, ya que en tal caso excede de la naturaleza y finalidad del interés de demora, cuantificar cual será el daño causado por el incumplimiento e indemnizarlo de forma sencilla y efectiva.
Es pacífica la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no exceda de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio; dos puntos porcentuales en cómputo anual, no mensual.
La sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, que sostiene que: 'En los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado'.
En el presente caso, la cláusula cuya validez se discute fija un interés de demora del 18'96% anual. Por lo tanto, siguiendo la doctrina citada, la cláusula 7.3 del contrato de préstamo debe reputarse abusiva, pues atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento de la concertación del préstamo (en 2014 el interés legal del dinero es del 4'25% y el de demora del 5'5%), un interés de demora del 19% supone la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario en relación con el interés remuneratorio usual lo que, como ya se ha indicado, debe sancionarse con la declaración de nulidad por abusividad. Y ello es así porque tanto si se toma como parámetro de comparación el art. 1.108 CC (que fija la indemnización por mora del deudor en el interés legal a falta de convenio), como si se acude al criterio que establece la STS 265/2015, de 22 de abril (consistente en el interés remuneratorio más dos puntos), como si se acude al criterio del triple del interés legal del dinero, en todos los casos el interés previsto en la cláusula discutida excede de lo que podría considerarse una indemnización normal por retraso en el pago.
La consecuencia de la declaración de abusividad de la cláusula de intereses de demora también queda fijada en la STS 265/2015. Declara la sentencia que ' la abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad.'
No siendo posible la integración de la cláusula, la consecuencia de la nulidad del interés de demora produce el devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada, conforme a la doctrina jurisprudencial marcada en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril del 2015, de 3 de junio del 2016 y de 28 de noviembre de 2018, entre otras.
En cuanto a la comisión de posiciones deudoras, y como tampoco hace referencia expresa la demandante al número de cláusula ni a su contenido, entiendo que se refiere a los 'gastos por reclamación de cuota impagada' a los que se refiere la primera página de las 'condiciones de la tarjeta de crédito wizikn'. En dicho apartado se establece una comisión de recargo por impago de 35 euros por cada impago.
'Gasto por reclamación de cuota impagada. Por las gestiones que realicemos para la recuperación de la deuda impagada. 35€ máximo'
Este tipo de cláusulas ha de considerarse abusivas, al exigir gastos a los prestatarios en forma de comisión sin que se justifique adecuadamente que obedecen a servicios efectivamente prestados. Resulta de aplicación el criterio establecido en la SAP La Rioja 178/2017, de 31 de octubre: 'Examinado el contrato, se constata que se incluyen determinadas cantidades en concepto de incumplimiento de cuotas, de subrogación, de modificación de condiciones, etc., que deben considerarse abusivas y por tanto nula su inclusión, toda vez que es doctrina reiterada y asumida, según tiene declarado el TJUE, que respecto de los gastos y comisiones ha de quedar debidamente justificado que obedecen a servicios efectivamente prestados y en el presente caso tal circunstancia no consta debidamente acreditada, además de considerar que quiebra el principio de igualdad de las partes contratantes contenido en el artículo 1256 del Código Civil , al tratarse el considerado de un contrato de adhesión que no admitió la posible negociación de ninguna de las estipulaciones integrantes de su clausulado por parte del prestatario'.
Sobre la comisión por impagos, la Audiencia Provincial de La Rioja afirma expresamente lo siguiente: 'Así, por referirnos a las comisiones por impago (12,20 euros cada cuota impagada) también se han de tener por abusivas en la medida en que cualquier comisión que las entidades bancarias repercutan en los clientes debe corresponder a la prestación de un servicio real acreditado que es el que se remunera según se infiere del artículo 277 del Código del Comercio . Se ha de tener por tanto presente la naturaleza bilateral y contraprestacional de la propia comisión, bilateralidad que aquí tampoco existe. (...) en el presente caso, se reclaman comisiones por impago de cuotas no justificándose el coste real a que hayan dado lugar dichos impagos por lo que el establecimiento de la comisión supone por un lado, la imposición de una sanción al consumidor que no cumple su obligación además del interés moratorio impuesto y por otro, la reclamación de cantidades por servicios que no constan prestados o por daños que no constan efectivamente causados, por lo que debe darse lugar a su declaración de abusividad'.
Y sobre este tipo de cláusulas contractuales en particular, la SAP Huelva, Sección 2ª, 789/2015, de 10 de noviembre de 2015, establece lo siguiente:'en cuanto a las comisiones, además de lo ya expuesto, igualmente deben ser declaradas nulas la cláusula que han permitido a la actora reclamar por 'gastos de retraso' un total de 238,08€ al tratarse de una disposición negocial que es enteramente subsumible en el concepto de cláusula abusiva, en cuanto constituye una estipulación que no habiéndose negociado individualmente causa, en contra de las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de partes derivados del contrato, tal y como prevé la disposición adicional 1a de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , recogida en la actualidad en el art. 85.6 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Y además, la ausencia de prueba por parte de Cofidis del efectivo coste y pago de las comisiones que reclama debe considerarse abusiva por contravenir lo dispuesto en el artículo 82 RDL 1/2007, de 16 de noviembre , y en consecuencia, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 8 párrafo primero de la Ley de Condiciones Generales de la contratación debe declarase nula y tenerse por no puesta.'
En consecuencia, por todo lo anterior, procede decretar la nulidad de condición contractual, en lo referido a la citada comisión, por abusiva, al no haber justificado la actora que haya llevado a cabo actividades de cobro que le hayan repercutido unos gastos que puedan imputarse al deudor.
Deberá la actora reintegrar a la demandante las cantidades que ésta hubiese abonado (si es que lo ha hecho) por este concepto.
TERCERO.- Costas.
El artículo 394 de la LEC establece que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.'
Así pues, dado que se ha producido una estimación parcial de la demanda, procede la aplicación del apartado 2º de dicho precepto, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En atención a lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que resulten de aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Giménez López en nombre y representación de Dª Gabriela contra WIZINK BANK S.A.U. y:
1.- DECLAROla nulidad por abusividad de la cláusula 7.3 (penalización por mora) del contrato celebrado entre ambas partes el 8 de marzo de 2002, devengándose únicamente el interés remuneratorio.
2.- DECLAROla nulidad por abusividad de la cláusula 'gastos por reclamación de cuota impagada del contrato celebrado entre ambas partes el 8 de marzo de 2002, y CONDENOa WIZINK BANK a reintegrar a Dª Gabriela las cantidades que, por este concepto, haya abonado la actora.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra que, en su caso, se habrá de interponer por escrito con firma de abogado y dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a su notificación, tramitándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
