Última revisión
11/02/2000
Sentencia Civil Nº 55, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2140 de 11 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 55
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
Pontevedra
Rollo: JUICIO VERBAL 2140 /1999
Proc. Civil: 868/98
Tipo de asunto: VERBAL CIVIL
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VIGO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 55
En PONTEVEDRA, a once de Febrero de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 868/98, procedente del ido de Primera Instancia nº 6 de Vigo, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandado, M S.A., representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Tomás Abal, y de la otra como apelado-demandante-demandado-adherido, don J, representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Vazquez, bajo la dirección del Letrado Sr. García Alvarez; como apelado-demandado-demandante, V S.A. y como apelado-demandado, CIA A GESTIÓN SEGUROS Y REASEGUROS, don D y don C (Rebelde), en juicio de VERBAL CIVIL.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha nueve de marzo de 1999, El Sr. Magistrado-juez del Jdo de Primera Instancia nº 6 de Vigo, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda m presentada por la Procuradora Rosa de Lis Fernández, en representación de J, contra C, V, S.A. D, M, S.A. condenado a estos dos últimos a que conjunta y solidariamente abonen a D. J, la suma de 158.168 pts., absolviendo al resto de los demandados.- Y estimando parcialmente la demanda promovida por D. M en representación de V S.A., contra J y la Aseguradora A Gestión de Seguros y Reaseguros S.A. debo condenar y condeno a dicha Aseguradora, absolviendo al otro demandado, a que abone a V la suma de 57.355.- pts con los intereses legales y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.".
Y, contra dicha sentencia, por la M S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA
IBARZABAL, quien expone el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Como ya se ha sostenido en anteriores resoluciones de este Tribunal, la Disposición Primera núm. 4 de la Ley de 21 de Junio de 1989, expresa "para interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a los procesos a que se refiere la presente disposición, el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto, del importe de la condena que se le hubiere impuesto, incrementado con los intereses y recargos exigibles". Pues bien, una primera consecuencia que se desprende de la lectura atenta del precepto, es que el depósito o consignación es presupuesto indispensable para la admisión del recurso, de suerte que la expresión "para interponer el recurso .. el apelante deberá acreditar haber constituido el depósito", solamente puede interpretarse, dado el sentido finalístico de la preposición con que se inicia la norma, en el sentido de entender que tal presupuesto es previo o antecedente al remedio procesal, nunca posterior otra aproximación que puede alcanzarse es la adecuación de la norma a la Constitución, afirmada por la sentencia del Tribunal constitucional de 28 de mayo de 1992, explicando que la consignación previa trata de proteger "el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, plasmada tanto en la exigencia de garantizar a través del depósito el cobro puntual de la indemnización, como en proteger al mismo frente a recursos abusivos o dilatorios de parte del responsable civil que podrían perpetuar en el tiempo, el derecho de crédito de la víctima a ser resarcido, una vez que éste derecho ha sido reconocido en una sentencia de condena". A partir de tales premisas, puede alcanzarse la lógica conclusión de que el requisito de que se trata no es puramente formal (porque entonces para qué su exigencia normativa expresa), sino una obligación esencial para el acceso y sustanciación de los recursos. Y siendo ello así, no resulta forzada la aplicación analógica, por tratarse de situaciones semejantes, de la doctrina constitucional en torno al presupuesto de la consignación previa de las rentas para interposición de recursos en los supuestos a que se refiere el art. 148.2 de la anterior Ley de arrendamientos Urbanos, en la que se distingue, claramente, entre el hecho de la consignación, que asegura la salvaguardia de los derechos del arrendador y la acreditación de ese pago o consignación que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación (sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1993). De suerte que debe decretarse la inadmisión del recurso, si no consta la consignación anterior o coetánea a la interposición, si bien antes de decretarla debe concederse a la recurrente un plazo prudencial para que subsane la falta de acreditación de la consignación (sentencia de 8 de junio de 1992). En suma, la falta de consignación en plazo ha de estimarse insubsanable, en tanto la falta de acreditación de haberse efectuado en tiempo la consignación es perfectamente sanable a posteriori. Con aplicación de tal criterio, ni se desconoce la doctrina sobre la necesidad de interpretar las causas de inadmisión previstas en las leyes de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ni desde luego, se apuesta por una exégesis rigurosa y enervante del requisito de la consignación que resulta contraria al principio pro actione.
SEGUNDO.- En el supuesto de litis, dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, en el juicio verbal civil, seguido en el mismo bajo el núm. 868/98, se notificó la misma al Procurador de la entidad "A S.A.", que resultó condenada en la misma, con fecha 11 de marzo de 1999, deduciéndose por la representación de aquella el oportuno recurso de apelación en escrito de fecha 15 de marzo de 1999 y sin que se constituyere el depósito correspondiente hasta el día 25 de marzo de 1999. Por ello y en consonancia con lo anteriormente expuesto cabe concluir que el recurso de apelación fue interpuesto sin que antes o al mismo tiempo de efectuarlo se verificare el depósito o consignación previa, de suerte que el mismo no debió ser admitido a trámite siendo ello así procede decretar la nulidad del proveído de fecha 5 de abril de 1999, en cuanto admite a trámite el recurso.
TERCERO.- La inadmisión del recurso de apelación principal, provoca, lógicamente, la inadmisión de la adhesión al mismo y, en atención a la naturaleza del razonamiento utilizado es procedente no hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de la alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Se declara la nulidad de la providencia de fecha 5 de abril de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo, por la que se admitía a trámite el recurso de apelación formulado por la entidad "A S.A.", contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 1999, dictada por dicho órgano jurisdiccional. Se declara la inadmisión del recurso y de la adhesión al mismo y por ello firme la sentencia de que se trata. No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
