Última revisión
09/09/2004
Sentencia Civil Nº 550/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 724/2003 de 09 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO
Nº de sentencia: 550/2004
Núm. Cendoj: 28079370182004100489
Núm. Ecli: ES:APM:2004:11501
Núm. Roj: SAP M 11501/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00550/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 724 /2003
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 12 /2000
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de NAVALCARNERO
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: Gonzalo , Carlos Daniel , Erica , ASESORAMIENTO EMPRESARIAL EUROGESTION, S.L.
PROCURADOR: MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN
APELADO: A. D. LOPEZ Y ASOCIADOS, S.L.
PROCURADOR: ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ
En MADRID, a nueve de septiembre de dos mil cuatro.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre competencia desleal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Gonzalo , DON Carlos Daniel , DOÑA Erica y ASESORAMIENTO EMPRESARIAL EUROGESTIÓN, S.L. representados por la Procuradora Sra. Segura Sanagustín y de otra, como apelada demandante impugnante A.D. LÓPEZ & ASOCIADOS, S.L. representada por la Procuradora Sra. García Fernández, seguidos por el trámite de menor cuantía.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha 1 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Jiménez Andosilla en nombre y representación de A.D. López y Asociados, S.L. contra D. Gonzalo , D. Carlos Daniel , D. Erica y la entidad Asesoramiento Empresarial Eurogestión, S.L. representados por el Procurador D. Carlos Navarro Blanco debo declarar y declaro la deslealtad de los actos concurrenciales realizados por los codemandados a raiz de su marcha de la actora y la constitución de asesoramiento Empresarial Eurogestión, S.L. hasta el mes de abril de 1.999, ordenando la cesación de los mismos, y ordenando asimismo la remoción de sus efectos y el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados; y para la efectividad de dicha remoción de efectos y indemnización de daños y perjuicios, debo condenar y condeno solidariamente a los expresados demandados a abonar solidariamente a la entidad A.D. López Asociados, S.L. la cantidad de 258.642,54 euros, que devengarán intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, sin perjuicio de aplicación del art. 921 de la LEC desde la fecha de esta resolución, mandando que un resumen suficientemente expresivo de esta sentencia se publique en un periódico de los de mayor difusión en el territorio de esta Comunidad Autónoma, todo ello sin condena en costas".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de septiembre de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar infracción de normas y garantías procesales al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y así alega en primer lugar como fundamento de este primer motivo de recurso, que nada se dice en la sentencia respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva que se planteó por su parte en lo relativo a Don Carlos Daniel , Doña Erica y Don Gonzalo , del examen de la sentencia se comprueba que efectivamente el Juez de instancia no razona expresamente porque considera que no existe falta de legitimación pasiva, aunque del contenido de la misma se desprende claramente los motivos por los que el Juez considera responsables a las tres citadas personas, lo cierto es que del examen de los hechos que se consideran acreditados en la sentencia deviene de forma clara y precisa la responsabilidad de estas personas sobre los que se apoya la falta de legitimación pasiva, no puede entenderse dicha falta de legitimación, cuando son esas personas físicas las que realizan los actos que se valoran como de competencia desleal, que da lugar a la declaración de responsabilidad de ellos mismos y de la sociedad a la que pertenecen y que han constituido en su propio beneficio, puesto que no cabe la menor duda de que existe esa responsabilidad y que la misma es de naturaleza solidaria, al haber realizado los actos de competencia las propias personas físicas en beneficio de la sociedad que constituyeron, por lo que y en consecuencia ha de decaer esta primera alegación.
SEGUNDO.- Se sostiene también como infracción, el que el Juzgador de instancia admitió con el escrito de resumen de prueba las declaraciones fiscales trimestrales de los ejercicios 1.998 y 1.999 de A.D. López Asociados S.L., efectivamente ello constituye una infracción procesal en cuanto a la fecha de aportación de la prueba documental en el procedimiento de menor cuantía, pero ello no supone causa alguna de nulidad de las actuaciones por cuanto que el Juez de instancia no valora ni estima ni acoge en modo alguno la citada documentación a la hora de fundamentar la resolución judicial por lo que y ante la falta de indefensión no puede acordarse nulidad alguna por la infracción procesal cometida.
TERCERO.- Se sostiene también infracción de lo dispuesto en el artículo 921 y 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pago de los intereses, al establecer que devengaran intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial sin perjuicio de la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, pronunciamiento que es absolutamente claro, correcto y ajustado a la norma, puesto que una cosa son los intereses legales que se devengan desde la reclamación cuando se condena al pago de una cantidad líquida y otras son los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo devengo se produce a partir de la fecha de la sentencia, por lo que no se entiende el motivo de la alegación.
CUARTO.- Se alega también como impugnación de fondo de la sentencia de instancia error de hecho en la valoración de la prueba y no aplicación de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, lo cierto es que la prueba de presunción se encuentra perfectamente regulada en los preceptos que cita la parte recurrente, de un lado las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho del que han de deducirse esté completamente acreditado, y en el presente caso los hechos de los que el Juez deduce la presunción están plenamente acreditados, cuales son que los codemandados prestaban sus servicios profesionales para la actora, que en agosto de 1.998 decidieron crear una sociedad de igual finalidad y objeto social que la demandante que asimismo presentaron la baja voluntaria en la empresa con fecha de efecto 31 de enero que la sociedad que constituyeron empezó a funcionar el 1 de febrero y que ese mismo día 1 de febrero se dan de baja en la empresa demandante 65 clientes, y de alta en la sociedad demandada por lo que de estos hechos y de otros de menor transcendencia a los efectos del procedimiento que relata el Juez en la sentencia de instancia, se desprende la presunción que hace el Juez, es que se produjo una actuación de captación desleal de clientes de una empresa en favor de la empresa creada por los demandados, presunción que es perfectamente lógica al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil que establece que para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y según estas reglas sin necesidad de especiales conocimientos jurídicos cualquier persona valoraría que ha existido una actuación desleal en los demandados a la hora de captar esos clientes, teniendo en cuenta la secuencia temporal de los hechos antes descrita, pero todo ello además está perfecta y expresamente explicado en la sentencia de instancia, que razona ad nauseam los argumentos por los que considera acreditada la existencia del acto de competencia desleal, por otra parte no podemos olvidar que al tratarse de un acto ilícito, es evidente que su prueba directa es extraordinariamente difícil porque se realiza con una finalidad de ocultación y de mantenerla ajena al conocimiento de las terceras personas, por lo que y en consecuencia no cabe sino acudir a la prueba de presunciones para demostrar hechos de este carácter.
QUINTO.- Se sostiene asimismo infracción del artículo 5 de la Ley 3/91 de Competencia Desleal, que establece que se considerará desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, alegando que dicho precepto se infringe en cuanto que la sentencia de instancia no razona que hecho concreto de los demandados ha incumplido aquella norma, ello no es cierto el hecho concreto que ha incumplido la norma no es sino la captación desleal de clientes de la empresa de origen a favor de la empresa de destino de los codemandados, por lo que no es necesario determinar que hechos concretos de captación se realizaron que se mantienen ocultos frente a la entidad actora y frente al propio órgano judicial, pero en virtud de la prueba de presunción que antes se valoró no cabe sino llegar a la consecuencia lógica de que ha existido un acto de captación de clientes de la entidad demandante, que objetivamente debe considerarse contrario a la buena fe lo que cabe reiterar en cuanto que el argumento es el mismo respecto a la infracción invocada de los artículos 12 y 13 de la Ley de Competencia Desleal, y en consecuencia debe decaer también esta alegación.
SEXTO.- Se invoca igualmente aplicación errónea del artículo 18, 5ª y 6ª de la Ley de Competencia Desleal en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios, lo cierto es que la determinación de la cuantificación de los daños y perjuicios corresponde con soberano criterio al Juez de instancia, y solamente en aquellos supuestos en que sus conclusiones y bases indemnizatorias sean absolutamente erróneas ilógicas o arbitrarias puede ser modificado el criterio por el del Tribunal ad quem, en el presente caso el Juez de instancia no hace sino acoger parcialmente el informe pericial que cuantifica los daños reduciendo las consecuencias económicas que determina dicho informe pericial por entender que existe una cierta movilidad en el mercado de que se trata, y que el mantenimiento durante más de dos años de determinado número de clientes no puede considerarse lógico, por tanto las alegaciones que se formulan no responden a criterios de lógica y racionalidad, puesto que el informe pericial está debidamente fundado y determina con claridad porque se llega a una determinación de una cuantía concreta, por lo que y consecuencia debe decaer el motivo de recurso.
SÉPTIMO.- Se invoca por último infracción del artículo 38 de la Constitución en cuanto que los argumentos de la sentencia atentan contra el principio de libertad de empresa en el marco de una economía de mercado, supone la confusión de la parte apelante de entender que los derechos tienen un carácter absoluto, cuando en realidad encuentran su límite en la aplicación de otros derechos, efectivamente existe en nuestro sistema económico de mercado un principio de creación libre de empresas, pero se encuentra limitado por la prohibición de las prácticas de competencia desleal establecidas en la Ley de 1.991, por lo que y aunque tienen perfecto derecho y nadie ha declarado la nulidad de la sociedad que han constituido lo cierto es que ello no le da carta de corso, para realizar prácticas ilícitas al amparo de lo dispuesto en la Ley de Competencia Desleal, por lo que no existe contradicción con el principio de creación libre de empresas.
OCTAVO.- Se impugnó también el contenido de la sentencia de instancia por la parte actora A.D. López y Asociados S.L. en el sólo sentido de no compartir la cuantía fijada como indemnización ee la sentencia de instancia entendiendo que debería ser la señalada en el informe pericial, ello sería así si el Juez no hubiera razonado porque no comparte en su integridad los criterios del informe pericial, debiendo haberse demostrado por la parte hoy adherida a la apelación, que la argumentación del Juez de instancia en cuanto que dos años son suficientes para indemnizar los perjuicios causados, no se correspondía con la realidad, por ello y ante la falta de datos objetivos que permitan modificar el criterio del Juez de instancia debe mantenerse el mismo en su integridad.
NOVENO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Gonzalo , Don Carlos Daniel , Doña Erica y Asesoramiento Empresarial Eurogestión, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero en el Juicio de Menor Cuantía nº 12/00, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a los apelantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
