Última revisión
10/06/2004
Sentencia Civil Nº 550/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 251/2003 de 10 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 550/2004
Núm. Cendoj: 35016370052004100460
Núm. Ecli: ES:APGC:2004:1935
Núm. Roj: SAP GC 1935/2004
Encabezamiento
SENTENCIA 550/04
Iltmos. Sres.
Presidente:
D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:
D./Dª. Carlos García Van Isschot D./Dª. Ignacio Díaz Lezcano (Ponente) En Las Palmas de Gran
Canaria , a 10 de junio de 2004 . SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de noviembre de 2002 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. DIRECCION000 . VISTO, ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas , el recurso de apelación admitido a la parte demandante e impugnado por los codemandados, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 22 de noviembre de 2002 , seguidos a instancia de DIRECCION000 representados por el Procurador Dña. Beatriz Santiago Cuesta y dirigidos por el Letrado D. Nicolás Diaz Reyes , contra D./Dña. Francisco , Amelia , Bomar, S.A., y Roberto , Laura representados por el Procurador D./Dña. Francisco Ojeda Rodriguez ,Maria Carmen Benitez Lopez, y dirigidos por el Letrado D./Dña. Demetria Hernandez Guerra, Jose S. Afonso Suarez respectivamente .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice literalmente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Jaime Bethencourt Manirque de Lara, actuando en su nombre y representación de la DIRECCION000 , contra don Francisco , doña Amelia , don Roberto , doña Laura , doña Lina y DON Ignacio , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO éstos útlimos de las pretensiones contra ellos dirigidas, condenando en costas a la parte actora." .
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 1 de octubre de 2003 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. Ignacio Díaz Lezcano , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo del recurso de apelación planteado por el demandante mantiene, al contrario de lo que opina la Juez de instancia, que sí está concretada y desglosada la deuda, de este modo, dentro de la "documental tres" se aportó el coeficiente de participación que le corresponde a la parcela NUM000 - NUM001 (objeto del presente pleito)
Por su parte, la entidad mercantil "BOMAR, S.A." (codemandada) impugna la sentencia al entender que: 1º) no ha sido nunca citada por ninguna comunidad de propietarios ; 2º) no ha concurrido a ninguna junta de propietarios ni de la DIRECCION000 , ni del Club de Yates Pasito Blanco; 3º) no se le ha fijado cuota de participación en ninguna comunidad ni se le ha notificado deuda alguna y, 4º) no se le puede, en ningún caso, considerar como obligado solidario.
También impugnan la sentencia los codemandados D. Francisco y Doña Amelia al considerar : 1º) que existen realmente dos Comunidades de Propietarios en la DIRECCION000 , ppero aunque coinciden algunos miembros de una y otra comunidad, no todos los comuneros están integrados en ambas ni son una única comunidad de propietarios; 2º) que sólo son titulares de un resto de 415 m2 en la Parcela NUM000 desde el año 1984, fecha en que después de sucesivas segregaciones y ventas se reservaron para su uso la parcela NUM002 .1. ; 3º) que no pueden ser responsables con carácter solidario de unas propiedades claramente determindas e individualizadas, segregadas y vendidas hace casi veinte años, ya que la Junta debió fijar unas cuotas nuevas a las parcelas segregadas, cosa que no ha hecho la Comunidad; 4º) que no aparece acreditada en autos la notificación de la presunta deuda, y, 5º) que cuando compraron la parcela NUM000 - NUM001 en 1982 al DIRECCION000 no estaba afectada a ninguna Comunidad de Propietarios y por ello no se le asigna cuota alguna de participación.
Por último, los también codemandados Don Roberto y Doña Laura impugnan la sentencia ya que a su juicio concurren los siguientes motivos: 1º) no pertencer ni estar vinculados a la comunidad de propietarios apelante, 2º) infracción del artículo 1137 del Código Civil, y, 3º) que los apelantes infringen el artículo 21 de la L.P.H. .
SEGUNDO.- De la certificación emitida por Don Ildefonso como Secretario- Administrador de la DIRECCION000 (folios 21 y 22) no se desprende cuál es la cuota de participación de la parcela NUM000 NUM001 en la citada Comunidad. Tampoco puede desprenderse del título constitutivo del régimen de propiedad horizontal, ya que el mismo no consta en las actuaciones. Todo ello hace que deba desestimarse el recurso de apelación presentado por el actor, al resultar imposible determinar con exactitud la cuantía de la deuda reclamada.
TERCERO.- En cuanto a la impugnación planteada por los codemandados sobre la responsabilidad solidaria que les atribuye la sentencia de instancia en relación con las deudas de la parcela NUM000 - NUM001 con la Comunidad, debemos establecer lo siguiente: 1º) La parcela NUM000 - NUM001 , según la nota simple informativa emitida por el Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana nº 1, está encuadrada en la DIRECCION000 (folio 301) siendo la demandante la DIRECCION000 ; 2º) sobre la citada parcela se han producido diversas segregaciones que han dado lugar a nuevas fincas, no sólo extrarregistralmente, sino también en el Registro de la Propiedad (folios 301 a 305, ambas inclusive) quedando sólo un resto de 414,32 m2 (folio305) ; ello hace que los distintos propietarios de las fincas resultantes no respondan solidariamente ante la Comunidad de los gastos generados por la finca matriz (la NUM000 - NUM001 ), sino que responderán únicamente respecto a la titularidad de las fincas nuevas y en función de la cuota de participación de cada una de ellas, que tampoco queda acreditada en el presente procedimiento. Sólo habrá una responsablidad solidaria respecto de los distintos cotitulares de cada una de las fincas resultantes, ya que la obligación legal de contribuir (artículo 9 L.P.H.), con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble (en este caso la urbanización) , sus serivicos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como obligación solidaria, ya que ésta presupone una pluralidad de sujetos, activos, pasivos o mixtos, una unidad de objeto, una duplicidad en las relaciones obligacionales, tanto vinculantes externamente entre los acreedores y el deudor, o entre el acreedor y los deudores, como internamente de unos y otros entre sí, y finalmente una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo (Por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1990).
CUARTO.- En cuanto a la pretensión de la entidad mercantil "BOMAR, S.A." de que nunca ha sido citada por ninguna comunidad de propietarios y que no ha concurrido a ninguna junta de propietarios de la DIRECCION000 , ni del Club de Yates Pasito Blanco; debemos declarar que no podemos admitir tal pretensión ya que en los presentes autos no existen pruebas suficientes que permitan admitirla . Por todo lo cual, procedemos a desestimar la apelación y a admitir las distintas impugnaciones planteadas por los codemandados contra la sentencia de instancia, salvo la planteada por la entidad "BOMAR, S.A." que se hace sólo en parte; en consecuencia, procede confirmar el fallo de la sentencia recurrida con la fundamentación de derecho aquí establecida en cuanto se opusiera a la de primera instancia.
QUINTO.- Dado el sentir de la presente resolución procede imponer las costas de esta alzada al demandante- aplante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por la representación de la DIRECCION000 " y admitiendo la impugnación a la sentencia de instancia presentada por la representación de los codemandados, salvo la planteada por la entidad mercantil "BOMAR, S.A." que se admite sólo en parte; contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana de fecha 22 de noviembre de 2002, la confirmamos en el fallo con la fundamentación de derecho aquí establecida en cuanto se opusiere a la primera instancia. Todo ello con imposición al apelante da las costas devengadas en ambas instancias.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
