Sentencia Civil Nº 550/20...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Civil Nº 550/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 520/2004 de 07 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 550/2005

Núm. Cendoj: 29067370052005100342

Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2059

Núm. Roj: SAP MA 2059/2005

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que la adquisición de la nuda propiedad y del usufructo se hicieron constar en escritura pública con intervención de todos los interesados y con descripción del objeto sobre el que recaía la compraventa, sólo es posible seguir la postura jurisprudencial indicada y considerar que en cualquier caso se habrían cumplido las exigencias formales contempladas en el art. 633 del C.C.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 550

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D.RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 520/2004

JUICIO Nº 671/2001

En la Ciudad de Málaga a siete de junio de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Ángela que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS RAMIREZ SERRANO. Es parte recurrida Claudia y Estíbaliz que está representado por el Procurador Dª. MARIA V. MORENTE CEBRIAN , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de febrero de 2004, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Morente Cebrián en nombre y representación de Dª Claudia Y Dª Estíbaliz contra Dª Ángela, debo declarar y declaro la nulidad parcial por simulación de la escritura pública de compraventa de fecha 12/7/1996 celebrada entre los hermanos Jon como venderdores, D. Andrés como compardor de la nuda propiedad y Dª Ángela como compradora del usufructo vitalicio y todo ello en relación a la vivienda isutada en la planta NUM000 del edificio nº NUM001 de la C/DIRECCION000, hoy C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Málaga, inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM003 de Málaga, tomo NUM004, folio NUM005, finca nº NUM006 (doc nº 4 de la demanda), y en cuanto a la compra del usufructo vitalicio por parte d ela Sra. Ángela, siendo el único comprador del pleno dominio de la vivienda el Sr. Andrés; y en consecuencia debo ordenar y ordeno la cancelación en el Registro de la Propiedad de la inscripción a favor de la Sra. Ángela como compradora de dicho ususfructo vitalicio, debiendo rectificarse la inscripción en el sentido de hacer constar como único comprador del pleno dominio de la finca al Sr. Andrés, quien la adquirió en estado de separado de Dª Claudia; y debo absolver y absuelvo a la Sra. Ángela del resto de las pretensiones que se contenian en quella demanda y en concreto en cuanto a la escritura pública de fecha 6/6/1997 celebrada entre Dª Ángela como compardora y los cónyuges D. Luis Francisco y Dª Melisa como vendedores y sobre el local comercial nº 76 sito en el conjunto que se conoce como Centro Comercial España de Torremolinos, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Málaga, al tomo nº3 de Málaga, al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, finca nº NUM010, de la que no procede acordar su nulidad; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de abril de 2005quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación planteado cuestiona la sentencia dictada en la instancia por entender que la misma ha negado erróneamente la existencia de una donación remuneratoria como contrato subyacente al realmente celebrado de transmisión del dominio y de la nuda propiedad sobre el inmueble en disputa, ya que era precisamente la convivencia durante un periodo prolongado de tiempo la situación que se pretendía retribuir mediante el negocio consumado. En cualquier caso, concurren todos los requisitos previstos en el art. 633 del C.C. para calificar la operación de donación pura y simple.

SEGUNDO.- En el presente supuesto, el recurso de apelación presentado merece una favorable acogida de conformidad con el sentido de la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo y porque la sentencia que sirve de base a la decisión tomada en la instancia (S.T.S. de 1-2-02), ha sido transcrita de forma parcial, con omisión de un párrafo que resultaba esencial en orden a la correcta resolución del litigio de la manera que más adelante se dirá. En cuanto al primer punto indicado, compendio de la doctrina seguida al efecto por el Tribunal Supremo sobre la cuestión que nos ocupa es la resolución número 240/02, de 18 de marzo, al indicar lo siguiente: ,... Planteada la simulación absoluta en el Motivo, se subraya que la Sala que juzga refleja en línea de principio en cuanto a la simulación absoluta, las tesis sustentadas en numerosas sentencias, S. de 29 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 7921) y S. de 18 de julio de 1989 (RJ 1989, 5715), entre otras, sobre que la simulación total o absoluta -la llamada simulatio nuda-, la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C., y, por tanto, con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa -,qur debetur aut qur pactetur"-, y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado...; y la Sentencia de 13 de octubre de 1987 (RJ 1987, 9985), afirmaba que como ha declarado la jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El C.C., fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (,colorem habet, substantiam vero nullam") y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquel en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (,colorem habet, substantiam alteram") y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa...SS. de 14 de febrero de 1985 (RJ 1985, 553), 23 de enero de 1989 (RJ 1989, 115) y 12 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 7921) entre otras... ". A continuación, la reseñada sentencia traspone los términos de la resolución citada en la decisión discutida de 1-2-02, más lo hace de forma íntegra al incluir el apartado del que prescinde el juzgador de instancia y que reviste una indudable trascendencia al señalar lo que sigue: ,Expuesto lo anterior, que responde singularmente al propósito de dar satisfacción motivada al encomiable esfuerzo argumentativo sobre la Jurisprudencia de esta Sala efectuado en el motivo del recurso que se examina, la presente decisión se manifiesta en el sentido de no extremar el rigor formal del art. 633, en la línea de la jurisprudencia favorable a la donación encubierta, que es mayoritaria en las últimas Sentencias de la Sala, tomando en cuenta -como presupuesto básico y mecanismo de ponderación de las diversas soluciones adoptadas-, ,las circunstancias del caso concreto", como exigen entre otras las Sentencias de 19 de noviembre de 1987 y 30 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 9982)...".

TERCERO.- Pues bien, extrapolando las consideraciones que anteceden al supuesto analizado la impugnación planteada debe ser estimada, ya que la decisión recurrida no sólo va en contra de la postura mayoritaria seguida por la jurisprudencia del T.S. tendente a dotar de validez por la vía de las donaciones encubiertas a los inicialmente simulados -con simulación relativa- contratos de compraventa celebrados, sino que además no ha valorado convenientemente las circunstancias que caracterizaban la relación existente entre la parte demandada y el Sr. Andrés. En tal sentido, no hay ninguna duda que desde el año 92 hasta que se produjo el fallecimiento de éste último, entre los interesados existía un vínculo afectivo estable y duradero que incluso motivó la ruptura del vínculo matrimonial que unía a aquel con la ahora codemandante, deduciéndose lo anterior como bien se indica en la resolución discutida, tanto de las diligencias penales instruidas por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta localidad (folios 80 y ss.), como de las declaraciones prestadas por la hija del finado Sra. Estíbaliz, y los testigos Olga, Lázaro y Alfredo. Sin embargo, y al margen de las objeciones invocadas por la parte impugnante con respecto a las referencias jurisprudenciales en que se apoya la juzgadora en orden a la justificación de su parecer sobre el particular, la interpretación que se realiza de tales datos es excesivamente rígida y formalista, pues al excluirse de la posible causa de las donaciones remuneratorias a las relaciones convivenciales prolongadas equiparables a las propias de la institución matrimonial, se está realizando una valoración excluyente de determinadas situaciones contrarias a la lógica, puesto que en el marco de los servicios retribuidos que originan este tipo de donaciones es suficiente con acreditar la existencia de un intenso y real vínculo afectivo, familiar, del que se deriva un deseo de agradecimiento y compensación por las atenciones de toda índole recibidas, y que denota de forma patente la voluntad del interesado de premiar una determinada conducta mediante la exteriorización de un ,animus donandi" evidente traducido en un acto de transmisión de un derecho en concreto, en el presente caso del usufructo de la vivienda cuyo uso ambos compartían. Y tal es la postura mantenida por ésta misma A.P. en casos similares de la que es buen ejemplo la sentencia número 847/99 (Sección 4ª), de 12 de noviembre, al convalidar un contrato de compraventa afectado de simulación relativa por vía del reconocimiento de una donación remuneratoria, bajo el argumento de que ,convivieron durante la nada desdeñable cifra de 30 años, cual si de matrimonio se tratase, compartiendo vida, intimidad, bienes y negocios, razón más que suficiente para que se pretenda dotar de una estabilidad económica a la pareja". En consecuencia, y teniendo en consideración que de la manera que indica la S.T.S. número 991/02, de 18 de octubre, en cuanto a que ,La doctrina de esta Sala ha sido muy fluctuante en cuanto a la aceptación de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventas, siendo en cambio pacífica cuando exige tener en cuenta las circunstancias de cada caso y dar validez a la donación de inmuebles, encubierta bajo compraventa otorgada en escritura pública, siempre que aparezca probado el ánimo de liberalidad del donante en las gratuitas o la causa retributiva en las onerosas. (Sentencias de 31 de mayo de 1982 [RJ 1982, 2614], 19 de noviembre de 1987 [RJ 1987, 8408], 9 de mayo de 1988 [RJ 1988, 4048], 23 de septiembre [RJ 1989, 6352] y 29 de noviembre de 1989 [RJ 1989, 7921])"; cabe concluir que la parte apelante ha justificado en debido forma que el vicio de simulación del que adolecía la transmisión del usufructo realizada, merecía la consideración de relativo al subyacer una causa verdadera y lícita que justificaba su consumación consistente en la realización de una donación remuneratoria. De ahí que no sea ajustada a derecho la declaración de nulidad absoluta declarada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.261, 1.262 y 1.275 del C.C., ya que el precepto aplicable al caso objeto de estudio era el art. 1.276 del citado texto legal que concede validez a los contratos en que se exprese una causa falsa, siempre que se demuestre que estaban fundados en otra verdadera y lícita tal como sucede en el supuesto de autos. Sin que pueda afirmarse que ha existido una conducta defraudatoria o en perjuicio de terceros prohibida por el art. 6.4 del C.C., desde el momento en que al afectar la transmisión efectuada a favor de la demandada exclusivamente al usufructo del inmueble, los pertinentes derechos hereditarios generados por la muerte del Sr. Estíbaliz se verían sólo parcialmente afectados al incorporarse al caudal hereditario la nuda propiedad sobre la finca que ostentaba (en el mismo sentido al expuesto, S.T.S. número 939/04, de 7 de octubre).

CUARTO.- De cualquier manera, de no aceptarse la tesis descrita líneas más arriba, a la recurrente asimismo le asistiría la razón al sostener que en tal situación nos hallaríamos frente a una donación pura y simple por cumplirse todos los requisitos previstos en el art. 633 del C.C. Y a la hora de argumentar tal aseveración, es necesario acudir de nuevo a la mencionada S.T.S. de 18-3-02, pues la misma resume el criterio que hay que seguir al respecto al reseñar que ,en Sentencias, entre otras, de 21-1, 7-5 y 25-10-93, se exponía: ,... pues ya se declaró (sentencias de 31-5-82 y 9-5-88, y las en ellas citadas) que atenuando el rigor con que la propia doctrina legal se produce en los negocios de exclusiva causa liberal, se estima que en los casos de donación remuneratoria, encubierta bajo la forma de contrato de compraventa documentado en escritura pública, la ausencia de literal expresión de la voluntad de aceptar la donación no debe ser obstáculo para la eficacia del contrato disimulado -donación-, si éste reúne...además de los requisitos generales de todo contrato, los que corresponden a su naturaleza especial..."; y que, ,... no se puede olvidar la exigencia, por motivos de seguridad jurídica, de las imprescindibles formas de que han de investirse algunos negocios jurídicos, unas veces ,ad probationem" como los reseñados en el artículo 1.280 del citado Texto legal y otras ,ad solemnitatem" como es el supuesto del artículo 633 de dicho Código para el supuesto de la donación de inmuebles, de suerte que de no cumplirse ese requisito formal de la escritura pública queda el negocio jurídico casacional inválido incluso entre las mismas partes y cualquiera que fuere su clase bien simple, modal, remuneratoria u onerosa y así lo establece la doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de septiembre de 1991 [RJ 1991, 6061]; 16 de febrero de 1990 [RJ 1990, 690]; 24 de junio [RJ 1988, 5988] y 3 de diciembre de 1988 [RJ 1988, 9297]; 10 de diciembre de 1987 [RJ 1987, 9285] y 22 de diciembre de 1986 [RJ 1986, 7795])"... Aplicando esta argumentación al caso de autos, ha de confirmarse lo así resuelto por la recurrida en su F. 2º, que aprecia la concurrencia de los presupuestos precisos para esa conversión, esto es, la forma pública, la aceptación de los donatarios y la realidad del ,animus donandi" en la donación pura y simple efectuada, al decirse ,... en relación con las escrituras públicas referidas, aparecen cumplidas las exigencias formales del art. 633 del C.C., al haberse hecho las donaciones en escritura pública con expresión individualizada de los bienes objeto de la misma y constar en la misma forma la aceptación de los donatarios, presuntos compradores, que comparecieron personalmente al otorgamiento de las escrituras, ya que como señala la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 7881), ... no es obstáculo (S. 21 enero 1993) la ausencia de literal expresión de la voluntad de aceptar la donación si reúne los requisitos de individualización de los bienes donados y la aceptación (conocida por el donante), del acto de liberalidad llevado a cabo por éste y hecho por los fingidos compradores y reales donatarios según resulta de los hechos y del otorgamiento de las escrituras a cuyo otorgamiento concurren con ánimo de hacer y recibir donación los interesados en ella"...La Sala que juzga no tiene sino que ratificar esa argumentación y encajarla ,mutatis mutandi" en la doctrina dominante antes expuesta, porque, sin perjuicio de que desde un puro formalismo de la dogmática jurídica sea defendible la tesis opuesta de la no conversión...no obstante, por razones de conservación de los negocios, de tutela del voluntarismo real de los interesados...y, en especial, para zanjar cualquier asomo de inseguridad jurídico/judicial con vaivenes que conlleven a resucitar vieja jurisprudencia, derivan en mantener la tesis que se vierte por la recurrida, asimismo, ya sostenida en Sentencia 2-11-1999 (RJ 1999, 7999):(,... hay que partir de la validez de la donación disimulada bajo la apariencia de una compraventa simulada, con simulación relativa... teniendo la aparente vendedora un completo ,animus donandi", por lo que adolecía de simulación relativa, disimulando una verdadera donación, válida, aplicando el artículo 1.276 del Código Civil. La jurisprudencia de esta Sala ha sido vacilante en orden a admitir la validez de la donación bajo apariencia -desde luego en escritura pública, cumpliendo el imperativo de forma ,ad substantian" que impone el art. 633 del Código Civil- de compraventa simulada". Por consiguiente, desprendiéndose del documento obrante en los folios 53 y ss. de las actuaciones que la adquisición de la nuda propiedad y del usufructo se hicieron constar en escritura pública con intervención de todos los interesados y con descripción del objeto sobre el que recaía la compraventa, sólo es posible seguir la postura jurisprudencial indicada y considerar que en cualquier caso se habrían cumplido las exigencias formales contempladas en el art. 633 del C.C. por lo que igualmente por este camino cabría concederle la razón a la parte apelante.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C., no procede la condena expresa al pago de las costas causadas en esta alzada; mientras que las generadas en la instancia y en atención de lo señalado en el art. 394.1 de la L.E.C., deberán ser por cuenta de la parte demandante al haberse debido desestimar íntegramente en dicha fase procesal la reclamación por ella presentada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ángela, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Málaga, en sus autos civiles juicio ordinario nº 671/01, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de rechazar íntegramente la demanda planteada. Sin expresa condena de las costas originadas en la alzada y con imposición de las causadas en la instancia a la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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