Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2007

Última revisión
09/10/2007

Sentencia Civil Nº 550/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 327/2007 de 09 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 550/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100549

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11383

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, sobre indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligación de información. El Tribunal considera que la causa de la obligación de indemnización deducida por los actores no se produce por el incumplimiento del mandato, sino por la inexacta información que proporcionó el mandatario y que comportó en los actores un conocimiento equívoco de las operaciones encargadas a la intermediaria, que motivó la venta de su propia vivienda con entrega de arras penitenciales, quedando obligados los actores a devolverlas. Si bien las arras quedaron reducidas mediante pacto transaccional, éste perjuicio se debe a una actuación culposa de la inmobiliaria, por lo que debe reembolsar a los actores por los daños y perjuicios sufridos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoséptima

ROLLO Nº 327/2007

JUICIO VERBAL NÚM. 474/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A Nº 550

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 474/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6), a instancia de D/Dª. Blanca y D. Fermín , contra INTERCASA LLIÇA S.L; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Fermín y Blanca , condenando a la demandada Intercasa Lliçá, SL al pago de la cantidad de 3.000 euros, con los intereses legales y expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y

PRIMERO.- Los motivos del recurso deducidos por Intercasa LLiça S.L. para solicitar la revocación de la sentencia, en síntesis, son:

1-Indebida imposición de costas e intereses, por carencia de fundamentación legal, y

2-Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba, con infracción de los preceptos relativos al mandato, puesto que no procede la indemnización de daños y perjuicios solicitada por los actores, al no ser imputable a la demandada el incumplimiento de la obligación asumida; procediendo, por ende, la desestimación de la demanda con imposición de costas a los demandantes.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso alegado: falta de motivación de la imposición de costas e intereses, ha de ser rechazado puesto que:

1.- La carencia de motivación se hubiera suplido, en su caso, con el incidente de corrección y complemento de la sentencia, según lo dispuesto en el art. 215 LEC , tal como señala la parte apelada en la oposición al recurso, y

2.- La simple cita de preceptos legales como son el art. 394 LEC (para la imposición de costas) y los arts. 1100 y 1108 CC (para los intereses legales) suple la referida falta de motivación. Nótese que por imperativo legal conforme lo dispuesto en el art. 394 LEC procedía la imposición de costas, en aplicación del principio de vencimiento objetivo que concurre en la litis, tras rechazar la demanda; constando la reseña del precepto en el fundamento segundo , si bien para una adecuada estructuración de la sentencia hubiera debido consignarse al final de la sentencia señalando que se realiza en base a la aplicación del citado vencimiento objetivo. En su caso, la debida motivación hubiera sido necesaria para justificar dudas de hecho o de derecho enervadoras de las costas, que no concurren en autos.

Asimismo, en relación con los intereses solicitados en la demanda, eran de aplicación los arts. 1100 y 1108 CC .

TERCERO.- El error en la valoración de la prueba se apoya en el siguiente razonamiento: la frustración del encargo realizado por los actores a la intermediaria inmobiliaria demandada no lo fue por su conducta sino al concurrir circunstancias externas como consecuencia de no venderse la vivienda por sus propietarios.

La aplicación de los arts. 1719 ss. CC resulta procedente ya que el encargo de los actores no fue solo de intermediación sino tal como se justifica y reseña en la sentencia apelada, para la adquisición de una concreta vivienda en nombre de los demandantes quienes entregaron a INTERCASA sumas a cuenta para proceder a su adquisición (f. 8).

No obstante, la causa de la obligación de indemnización deducida por los actores Sres. Fermín y Blanca no se produce por el incumplimiento del reseñado mandato que era un encargo para la adquisición de la vivienda, sino por la inexacta información que comportó en los actores un conocimiento equívoco de las operaciones encargadas a la intermediaria, que motivó, seguidamente, la venta de su propia vivienda con entrega de arras penitenciales (luego reducidas) al tener constancia de que se había producido la compra encargada, a falta de información contraria. Y ello debe tener una consecuencia jurídica: indemnización de los daños y perjuicios sufridos por mor de lo dispuesto en el art. 1718 CC , siendo que el mandatario queda obligado a dar cuenta de sus operaciones de una forma veraz -art. 1720 CC - y su responsabilidad no solo es por dolo sino también por culpa que deberá estimarse según el mandato sea o no retribuido -art. 1726 CC - En el caso de autos, el mandato era retribuido a la formalización de la escritura pública y la culpa ha de encontrar su apoyo en la falta puntual de información de las dificultades producidas en el encargo que debía cumplirse un día determinado y que no se realizó al no producirse la adquisición de la vivienda. No obstante, el incumplimiento que se produce (no imputable a INTERCASA) hubiera sido fácilmente subsanable comunicando a los actores dichas dificultades, extremo no efectuado puntualmente tal como se recoge en los hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos; produciéndose la venta de su vivienda, seguidamente, para poder tener liquidez con objeto de comprar la casa encargada a INTERCASA.

Este extremo, falta de información en el momento de la negativa a la venta -sin retener dicha comunicación ni un solo día- comportó la firma del contrato de arras quedando obligados los actores a devolverlas si bien mediante pacto transaccional quedaron reducidas a 3.000 euros que son los daños y perjuicios indemnizables. Debe rechazarse el argumento defensivo que dicha suma no tenía porqué ser entregada cuando los Sres. Fermín - Blanca , eran ya conocedores de la frustración del negocio destinado a la adquisición de una vivienda, extremo que procede rechazar puesto que habían quedado vinculados por el contrato de arras suscrito y debían proceder al abono de la indemnización pactada.

En su consecuencia, siendo que la suma entregada es debida a una actuación culposa de INTERCASA por inexactitud y debida falta de información con la obligación asumida, debe reembolsárseles la cantidad de 3.000 euros abonada por los actores, en concepto de daños y perjuicios sufridos, con desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- Han de imponerse las costas de la alzada a la parte recurrente al rechazarse su recurso, de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 LEC .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de INTERCASA LLIÇA S. L., contra la Sentencia dictada en fecha de 18 de enero de 2007, por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Granollers , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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