Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Civil Nº 550/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 415/2006 de 08 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 550/2007

Núm. Cendoj: 28079370202007100527

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14101


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00550/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 415 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ

JOSÉ MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a ocho de octubre de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 355/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 415/2006, en los que aparece como parte apelante EMILIO BAJO, S.L., representado por la procuradora Dª. MARIA DEL PILAR MALDONADO FELIX, y como apelado-impugnante Constantino y Marí Luz , representados por el procurador D. ANTONIO Mª ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Pilar Maldonado Félix, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Emilio Bajo, S.L., contra Dª Marí Luz y D. Constantino , absolviendo a los demandados de las pretensiones que contra ellos se formulan, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada debiendo ser sustituidos por los de la presente

PRIMERO.- Ejercita la parte actora, joyero mayorista, una acción en reclamación de 36.199,57 euros, cantidad que se corresponde con el valor de las joyas entregadas a los demandados, distribuidores minoristas y respecto de las cuales uno de los codemandados denunció su robo en dos días distintos.

Por los referidos hechos se siguieron dos procedimientos penales, uno contra la codemandada por apropiación indebida respecto del cual se acordó el sobreseimiento provisional y otro frente a los dos codemandados por denuncia falsa, estafa y apropiación indebida respecto del cual se decretó igualmente el sobreseimiento provisional.

Los demandados, tras alegar la falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Marí Luz , se opusieron a la reclamación formulada de contrario por entender que se trata de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor de lo que no se les puede hacer responsables.

Por el Juzgador de primera Instancia se desestimó la demanda al entender existía caso fortuito o fuerza mayor que exime de responsabilidad alguna a los demandados.

Frente a dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la parte demandante, articulando el mismo en base a las siguientes y resumidas alegaciones: entiende que la sentencia apelada incurre en errónea apreciación de los principios y exigencias de la carga probatoria en el ámbito civil de las obligaciones, por lo que en relación al caso fortuito o fuerza mayor, no puede darse por acreditado en base a las denuncias efectuadas en su día y al archivo provisional de la causa penal, de manera que habiendo existido un descuido negligente en el deber de custodia que corresponde al depositario procede estimar la demanda.

Por la parte demandada, tras oponerse al recurso presentado de contrario y solicitar su desestimación, impugnó la sentencia de primera instancia en cuanto no estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra. Marí Luz , cuyo acogimiento reitera. También impugnó el pronunciamiento referido a las costas procesales, solicitando la imposición de las causadas en primera instancia a la parte demandante al haberse desestimado sus pretensiones y no ser aplicable la excepción acogida en la sentencia de primera instancia referida a la existencia de dudas de hecho.

SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos el objeto de debate, la primera cuestión que debemos a analizar es la referida a la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Sra.- Marí Luz , para lo cual hemos de partir de la reiterada y tradicional diferenciación entre lo que constituye legitimación ad causam y legitimación ad procesum.

La primera de ellas comprende las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal (conocido con la expresión de "legitimatio ad processum", cuya falta determina una sentencia procesal absolutoria en la instancia), mientras que la segunda (legitimatio ad causam), consiste en una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente la pretensión que se trata de ejercitar al ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, de manera que su examen conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, y en el supuesto de que dicha condición no le sea reconocida frente a quien se ejercita la acción, dictar una resolución desestimatoria de la pretensión deducida (SSTS. de 9 de octubre de 1993, de 28 de febrero de 2002 , entre otras).

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al caso aquí analizado nos lleva a coincidir con la sentencia de instancia cuando atribuye plena legitimación a la Sra. Marí Luz para soportar la presente reclamación, y ello porque, admite haber tenido relaciones contractuales con la demandante y si bien manifiesta haber dejado de trabajar como minorista distribuidora, no acredita dicho extremo y por el contrario reconoce ser la titular de la póliza de seguro que le indicaba la parte demandante e igualmente ha dirigido diferentes comunicaciones a la demandante en relación a los hechos aquí discutidos, lo que le hace ser responsable respecto de ésta, sin perjuicio de la relación interna que pudiera mantener con el otro demandado.

En consecuencia la excepción debe ser rechazada, confirmando en este concreto extremo la sentencia apelada.

TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo, la cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso, no es otra que la de establecer si los demandados ha de responder frente a la parte demandante, de los perjuicios por ella sufridos como consecuencia de la sustracción de las joyas por haber incurrido éstos en un incumplimiento del deber que le incumbía como depositarios de las mismas.

Partiendo de que la relación que vincula a las partes es la derivada del contrato de depósito mercantil regulado en el artículo 306 del código de comercio, ha de ser igualmente de aplicación la previsión que contiene el art. 1766 CC en cuanto impone al depositario la obligación de guardar la cosa y restituirla, rigiéndose su responsabilidad, en relación a esa obligación, por lo dispuesto en el título I de este libro (el IV sobre obligaciones y contratos). Por consiguiente, ha de aplicarse el art. 1183 Cc , según el cual "siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario".

A la luz de lo indicado, así como de las reglas de distribución de la carga probatoria que contiene el artículo 217 de la LEC , es evidente que corresponde a los demandados el deber de acreditar la fuerza mayor o caso fortuito por ellos invocados.

En el caso que ahora nos ocupa, la existencia de una sustracción ilegítima de los objetos, hecho por lo que se han seguido dos procedimientos penales, no impide pueda analizarse desde el ámbito contractual privado, si ha existido o no incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de depósito y a la hora de analizar su comportamiento contractual la parte demandada entiende que no se le puede hacer reproche alguno en base a lo acontecido, valoración de parte que no compartimos, como a continuación indicaremos..

A la hora de acreditar como ocurrieron esos hechos, la propia parte demandada aporta tres versiones diferentes: El día que ocurrieron los hechos, en la primera denuncia ante la Comisaría, manifiesta que tras comprobar si en las inmediaciones se hallaba en su casa una clienta, al regresar al coche observó que había un cristal roto y comprobó que del maletero le faltaba la bolsa con el muestrario; al día siguiente, ante la misma Comisaría, manifestó que tras abrir el capot del coche, dos individuos le inmovilizaron introduciéndole la cabeza hacia el interior mientras le sustraían el bolso con el muestrario y en el acto del juicio en primera instancia, tras manifestar que se mantenía en lo declarado anteriormente, ofrece una tercera versión al indicar que iba con el bolso hacia el coche y observó que el cristal derecho estaba roto, abrió el mismo para meter la bolsa y en ese momento se produjo el robo o el atraco.

De lo indicado no puede considerarse acreditado suficientemente la forma en que ocurrieron realmente los hechos, por lo que faltando ese dato objetivo no puede analizarse si el suceso pudo o no evitarse o, de ser previsto, era inevitable, elementos esenciales para poder apreciar la situación de caso fortuito o fuerza mayor, tal como se configuran en el artículo 1105 del código civil y, por tanto, la presunción de responsabilidad a cargo del depositario, antes indicada, no puede quedar desvirtuada, con la consiguiente exención de responsabilidad, en base a unos hechos que aparecen descritos de manera dudosa y contradictoria y ello por quien tenía la obligación de acreditarlo de forma clara y precisa.

CUARTO.- En consecuencia, el presente recurso ha de ser estimado, procediendo dictar sentencia estimatoria de la demanda por la que se condene a los demandados al abono de la cantidad reclamada.

Solicitado el abono de intereses, debe condenarse igualmente al abono de los intereses legales de la cantidad concedida desde la fecha de la interpelación judicial en aplicación de lo establecido en el artículo 1108 del código civil .

QUINTO.- La estimación de la demanda conlleva la imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada, en aplicación del artículo 394.1 LEC ., lo que a su vez hace innecesario el análisis del correlativo motivo de impugnación formulado al respeto por la parte demandada.

Por lo que se refiere a las costas originadas en esta alzada, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante conlleva la no formulación de pronunciamiento de condena sobre las costas originadas como consecuencia del mismo, según establece el artículo 398.2 de la LEC . Respecto a las originadas como consecuencia de la impugnación de la parte demandada, su desestimación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de la misma, en aplicación de lo estarcido en el artículo 398.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "EMILIO BAJO, S.L." y

SE DESESTIMA la impugnación formulada por la representación procesal de DOÑA Marí Luz y DON Constantino , ambos, contra la sentencia de fecha ocho de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 355/2.005, la cual SE REVOCA y en su consecuencia

SE ESTIMA la demanda interpuesta por la entidad "EMILIO BAJO, S.L.", CONTRA Dª Marí Luz y DON Constantino y CONDENAMOS a los citados demandados a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (36.199,57?) más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

Todo ello sin imposición expresa de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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