Última revisión
08/10/2007
Sentencia Civil Nº 550/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 422/2007 de 08 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 550/2007
Núm. Cendoj: 46250370072007100463
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2429
Encabezamiento
Rollo nº 000422/2007
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 550
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENG.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a ocho de octubre de dos mil siete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000243/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA entre partes; de una como demandados - apelante/s Asunción y Eugenia dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO DELGADO GIL y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO CERRILLO RUESTA, y de otra como demandantes, - apelado/s Luis Antonio y María Luisa dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA, con fecha 23 de Octubre 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción, debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D.José Amorós García, en nombre y representación de Luis Antonio y María Luisa contra Asunción y Eugenia representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Tatiana Descals Vidal, y en consecuencia;1º Debo declarar y declaro que la Finca Urbana NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Xativa al tomo NUM001 ,libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción NUM004 , propiedad de Luis Antonio y María Luisa esta libre de toda carga o gravamen respecto de la finca de las demandadas; y en especial respecto de la servidumbre de luces y vistas. 2º.Debo declarar y declaro que la parte actora puede completar la pared ya levantada en su terreno y junto a la pared colindante por su izquierda tapando los huecos abiertos sobre su propiedad por las demandadas.3º.Se condena en costas procesales a las demandadas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de los demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de septiembre de 2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada en la primera instancia por el Sr. Luis Antonio y la Sra. María Luisa contra la Sra. Asunción y la Sra. Eugenia planteaba acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, respecto de los huecos y ventanas que se encontraban abiertos sobre la propiedad de los actores recayentes a un patio trasero y ubicadas en la parte superior de la casa, negando la existencia de titulo constitutivo y consentimiento. finca del actor.
La sentencia dictada en la primera instancia estima en su integridad la demanda, razonando que de la prueba practicada ha quedado acreditado que la pared en la que se abrieron los huecos y ventanas es de la exclusiva propiedad de los demandados, por lo que, no siendo medianera la pared en cuestión, la servidumbre de luces y vistas tiene carácter negativo, y al haberse producido el acto obstativo determinante del inicio del plazo de la prescripción adquisitiva, ex arts. 537 y 538 CC., en noviembre de 2005 , con el ejercicio de una demanda de suspensión de obra instada por las demandas contra los actores, no había transcurrido el plazo de veinte años, necesario para la adquisición de la servidumbre por prescripción.
Frente al anterior pronunciamiento se alza en apelación la parte demandada, alegando al efecto que la pared en la que están abiertos los huecos o ventanas, fuente de la servidumbre, tiene carácter medianero, y la apertura en ella de los huecos se remonta a hace más de 70 años, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de 30 años previsto en el art. 1963 para el ejercicio de las acciones reales. Debiéndose iniciar el cómputo al tratarse de pared medianera desde la fecha de su apertura. Añade infracción de la doctrina de los actos propios al entender que la parte actora en el precedente procedimiento de suspensión de obras que se instó contra ella admitió la medianería de la pared, infracción de la doctrina de la paz social habida cuenta de la antigüedad de los huecos, y a su conocimiento por parte de los actores cuando adquirieron en 1987 la casa. Bajo la alegación de errónea valoración de la prueba ofrece la suya propia para defender que la pared donde se hayan abierto los huecos o ventanas es medianera y no privativa.
Los actores defienden la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- No obstante la estructura del recurso de apelación de los demandados apelantes, se aprecia que el motivo fundamental se basa en el carácter positivo que atribuye a la servidumbre de luces y vistas litigiosa, y que efectivamente resulta esencial a la resolución del pleito, pues caso de reputarse positiva la servidumbre podría declararse adquirida por transcurso del plazo prescriptivo de veinte años, a contar desde la fecha en que comenzó su ejercicio de conformidad con el art. 538 Cc ., en tanto que, caso de calificarse la servidumbre de negativa, como lo hace la sentencia impugnada, al no haberse producido el único acto obstativo hasta noviembre de 2005 , no habría transcurrido el plazo prescriptivo ni, por tanto, adquirido la servidumbre por prescripción. Todo ello considerando que el carácter positivo o negativo de la servidumbre pende de la naturaleza medianera o no de la pared en la que aparecen abiertos los huecos o ventanas, y así como la parte actora sostiene que la pared en cuestión es propia de los demandados, éstos sostienen que se trata de una pared medianera levantada con huecos aperturados hace más de setenta años.
En este contexto la valoración probatoria es esencial, y diremos, que este Tribunal tras estudiar la practicada coincide con el criterio de la juzgadora de instancia. Veamos.
Según la información registral (folios 87 y siguientes) La primera constancia registral de la finca de las demandas (registral 9.995) se ubica en la inscripción 1ª de compraventa de fecha 17 de septiembre de 1948 en la que se hace alusión a otra previa transmisión de de 18 de febrero de 1898. Por inscripción 12ª de compra(18-11-1998) es adquirida de la Caja de Ahorros del Mediterráneo por mitad y pro indiviso y con carácter privativo por los consortes Juan Carlos y Alejandra (escritura de compraventa de fecha 7-9-98). Posteriormente en inscripción 14ª de compra-subrogación y aceptación(31-7-2000) es adquirida por mitad y pro indiviso y con carácter privativo por Asunción y Eugenia en virtud de escritura de compraventa de 23 de mayo de 2000.
La primera referencia registral de la finca de los actores (registral NUM000 ) se ubica en la inscripción 1ª de compraventa de fecha 21 de noviembre de 1957 en la que se hace alusión a una previa trasmisión de a 18 de diciembre de 1953. Los actores tiene a su favor la inscripción NUM004 (2-1-1988) en virtud de escritura de compraventa de 1-9-1987.
En ninguna de las inscripciones referidas ni en las precedentes consta la existencia de servidumbre alguna de luces y vistas constituida a favor de la finca de las demandadas y sobre la de los actores.
También se aporta por la parte actora la testifical del arquitecto Sr. Armando , autor del proyecto básico y de ejecución de la reforma de la vivienda de los actores, que explica como la reforma se hizo sin apoyar en ningún momento la estructura en el muro donde se ubican las ventanas, levantándose nuevos pilares y muros, sin considerar el referido muro como medianero tras su inspección para realizar el proyecto. Consideró que desde abajo hasta arriba no hay "retallos" ni ningún otro elemento que indique medianería, pues el edificio de los actores no apoya en el de los demandaos sin existir signos externos de medianería. En el mismo sentido se manifestó el Sr. Alberto , legal representante de la mercantil que levó a cabo la reforma de la casa de los actores, insistiendo en que ningún apoyo se hizo en la casa de los demandados, haciendo pilares nuevos para descansar la obra en la parte de abajo. Explica el motivo de los agujeros que se hicieron en la pared de los demandados, que no lo fue para apoyar muro o vigueta alguna, sino por accidente al colocar una vigueta en los pilares de su propia pared o muro, sin que la albardilla descanse en la propiedad de los mismos. Aparte están las negativas de los actores a tal medianería. Frente a esta prueba la declaración de las testigos, Sra. Inés , que manifiesta haber nacido en el año 1936 en la casa de las demandadas, viviendo unos 17 años existiendo siempre dos ventanas a la calle y otra detrás que ya estaban y, si bien la casa se ocupaba en alquiler y Sra. Antonia , que vivió en la casa de los demandados desde 1955 hasta 1967, y que recuerda la existencia de una ventana sobre un patio. En cuanto el Sr. Fidel , testigo que es arquitecto técnico, defiende la medianería de la pared en base al tipo de construcción, pero que reconoce visitarla cuando la casa reforma estaba prácticamente finalizada y sin que expusiese signo concreto de la medianería, o retallos de apoyo, sin acreditar la realización de otras catas que no fuese los "agujeros" a que antes nos referimos y sin explicar suficientemente el presunto apoyo de la estructura.
Así pues del conjunto de la prueba practicada en la primera instancia, que ha quedado descrita, se concluye que la pared en que se abren los huecos o ventanas no tiene carácter medianero, sino que pertenece en exclusiva a los demandados, y conforma uno de los muros de cerramiento de su vivienda, construido así desde su inicio.
No es cierto, como pretende el apelante, que los actores en el previo procedimiento de suspensión de obra instado por las demandadas reconociesen la naturaleza medianera de la pared en cuestión. Tan solo contamos con el texto de la sentencia, que recordemos no produce el efecto de cosa juzgada y las alusiones alo que allí contestaron los demandados, hoy actores no muestran expresa y claramente su aceptación de la medianería, ubicándose más bien en le contexto del tipo de procedimiento en el que se hacían. Finalmente, tampoco existen mediciones concertáis y exactas acerca de la posible invasión u ocupación del muro o pared del terreno de los actores que pueda servir para declarar la medianería.
En conclusión, la pared es propiedad exclusiva del demandado, y por ende la servidumbre de luces y vistas que pudiera existir desde ella, por su condición de continua y aparente, solo podría constituirse en las formas que contempla el art. 537 Cc ., es decir, por medio de título, inexistente y no acreditado en el presente caso, o en virtud de prescripción adquisitiva, a computar desde el acto obstativo ejecutado por el titular del predio dominante (art. 538 Cc .), que en este caso se ubicaría en noviembre de 2005, sin transcurrir el plazo de 20 años para su adquisición, ni tampoco el de 30 años a que alude la parte demandada.
Por último y en orden a la defensa de la paz social, no estimamos de aplicación tal concepto y doctrina cuando se trata, como en el presente caso, de negra un derecho que carece de razón y que notablemente perjudica a los actores como propietarios y ocupantes de la vivienda colindante con la de los demandados, limitándose su uso y disfrute con restricciones contrarias a la presunción de libertad del dominio.
Por todo ello debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la lec procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.Cerrillo en representación de los demandados Doña Asunción y Doña Eugenia , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Xativa, bajo el número 243/06 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a ocho de Octubre de dos mil siete.

