Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2007

Última revisión
08/10/2007

Sentencia Civil Nº 550/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 722/2003 de 08 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 550/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100435

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2682

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, sobre nulidad de contrato por simulación relativa. El motivo del litigio es la negativa del demandado a incluir dentro del haber ganancial dos áticos que según la demandante se adquirieron constante matrimonio. El recurso de la demandante alegando incongruencia omisiva, motivo que merece su rechazo por cuanto una sentencia absolutoria o totalmente desestimatoria de la demanda no puede ser tachada de incongruente salvo que dicha desestimación o absolución se haya basado en una excepción no alegada por el demandado y no apreciable de oficio. El segundo motivo es el referente a la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario respecto de la promotora, ha de rechazarse también este motivo porque, si la acción ejercitada es la de nulidad de contrato por simulación relativa, difícilmente se puede declarar la nulidad de un contrato si no se demanda a todos los que intervinieron en el mismo como comprador o vendedor. El tercer motivo es el relativo a error en valoración de la prueba practicada, se llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia. En el caso que nos ocupa, no se considera que exista un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano entre los hechos que determina la demandante como determinantes para dar por probado que el codemandado fuera el que realmente compró los inmuebles. Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado en lo principal.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 550

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE VIVES REUS

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a ocho de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD los autos de Juicio Ordinario y medida cautelar coetanea, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, con el número 722/03, por Dª Clara contra Promociones Walden Uno S.L., Dª Concepción , D. Juan Luis , D. Rubén y D. Diego , sobre "Nulidad contratos de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Clara .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de Valencia, en fecha 11 de Mayo de 2006 , contiene el siguiente FALLO:" Que desestimando la demanda formulada por Dª Clara , contra D. Rubén , D. Juan Luis y D. Diego , Dª Concepción y la entidad Promociones Walden Uno S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia debo de absolver y absuelo a los referidos demandados de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra, ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Clara , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 26 de Septiembre de 2007 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Clara formulo demanda en ejercicio de acción de nulidad de contrato por simulación relativa ,contra Rubén , Diego y Juan Luis , interesando la condena de los demandados a estar y pasar por las siguientes declaraciones : a) que se declare la nulidad de la compraventa formalizada en escritura publica en fecha 13 de Octubre de 1999 , ante el Notario DºManuel Rueda Pérez, por Diego , así como de todas las inscripciones derivadas de la misma en el Registro de la Propiedad nº15 de Valencia . b) que igualmente se declare la nulidad de la compraventa formalizada en virtud de documento privado de 1 de Julio de 1996 ( o la que se acredite ) por Juan Luis .c) que se declare como verdadero adquirente de dichos inmuebles a Rubén , procediendo a inscribir de nuevo los mencionados inmuebles a su nombre, para lo cual se expedirá el oportuno mandamiento al señor Registrador de la Propiedad nº15 de Valencia . d) que igualmente se declare y así se inscriba que en el momento de la adquisición de dichos inmuebles , Rubén estaba casado en régimen de gananciales con Clara , rigiendo respecto a los mismos la presunción que establece el articulo 1361 del Código Civil . El petitum de la demanda tiene su causa de pedir en los siguientes hechos; La demandante y Rubén han estado casados en régimen de gananciales desde Enero de 1991 , hasta el 7 de Mayo de 1998 en que se dicta sentencia de separación y el 10 de Marzo de 2000 sentencia de divorcio . En cuanto a la sociedad de gananciales, el día 15 de Julio de 1999 , Rubén presento un escrito solicitando la liquidación y abierta pieza de ejecución , finalizo por auto declarando contencioso el expediente y remitiendo a las partes al declarativo que fue el menor cuantía 1340/99 sobre liquidación de gananciales del Juzgado de Primera Instancia nº9 y que termino por sentencia en la que declaraba los bienes que componían el inventario . El motivo de tanta litigiosidad es la negativa de dicho demandado a incluir dentro del haber ganancial dos áticos que según la demandante se adquirieron constante matrimonio , Así en el año 1991 , los ingresos brutos del demandado rondaron los 18 millones de pesetas , lo que denota la posibilidad de adquisición , y en el año 1995 , en la avenida Tres Cruces a la altura del Hospital General se construyen unas viviendas y el demandado dice que quiere adquirir dos áticos para unirlos y así lo manifiesta a familiares y amigos y entrega cantidades a cuenta sin embargo la demandada no firma ningún contrato . En Septiembre de 1997 la demandante formula demanda de separación y desde entonces el demandado niega la compra de los áticos . Los indicios que llevan a la demandante a sostener que fueron adquiridas por su exmarido son el que figuren en el registro a nombre del señor Diego a quien le une parentesco con el padre del demandado , y que dichos inmuebles están unidos , que Rubén reside de forma habitual y permanente en los áticos según lo confirma la prueba de detectives aportada y por ultimo que Juan Luis , hermano de Rubén el 1 de Julio de 1996 suscribió con la promotora un contrato de promesa de venta en el que le compraba las 2 viviendas atico y mando un fax a la promotora para que lo escriturara a nombre de Diego . Los demandados Rubén y Juan Luis contestaron a la demanda y alegaron la excepción de cosa juzgada material por entender que lo alegado en la demanda ya había sido juzgado en un procedimiento civil y en dos penales y allí se dijo que no se había probado la adquisición por el señor Juan Luis , además la promotora certifico que no había ningún contrato de compraventa con Rubén . Diego contesto a la demanda alegando la excepción de cosa juzgada material , la falta de legitimación pasiva por no ser ni propietario ni poseedor a fecha de demanda al haber transmitido las fincas a Concepción , y por ultimo litisconsorcio pasivo necesario pues solicita la nulidad de un contrato celebrado entre el demandado y la promotora a quien no se le ha demandado . Ante estos hechos y excepciones se demanda a Concepción como adquirente de las viviendas y solicita la nulidad del contrato por simulación quien se opone a la demanda y alega la cosa juzgada material , la falta de acción al ser un tercero que nada tiene que ver y defecto en el modo de proponer la demanda ya que nada se le imputa .Ante la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se acordó llamar al procedimiento a la promotora Promociones Walden Uno SL , quien se opuso alegando la falta de legitimación pasiva al ser ajena a la litis , consta registralmente la venta y además se aporto certificación de que el señor Juan Luis nunca ha comprado una vivienda de Walden Uno SL . En el acto de la Audiencia Previa la Juzgadora rechazo la excepción de cosa juzgada y la sentencia desestimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandante e impugna la sentencia los codemandados señores Juan Luis interesando el acogimiento de la excepción de cosa juzgada material .

SEGUNDO.- Procede en primer lugar el estudio de la impugnación realizada por los codemandados respecto de la excepción de la cosa juzgada material pues su estimación haría innecesario el examen del recurso de la demandante .En relación a dicha excepción , no existe cosa juzgada cuando el proceso posterior que contempla el anterior no vulnera el principio "non bis in idem"", ello explica la necesidad de acudir a un examen comparativo ente la sentencia del primer proceso y las pretensiones del posterior y de que se dé una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende.La causa petendi - no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos sino que propiamente lo que conforma la "causa petendi", son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la causa de pedir. De dicha definición se desprende la existencia de dos elementos, cuya identidad es precisa, como son a) un determinado "factum" y b) una determinada consecuencia jurídica en que se subsumen los hechos": Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre del 2001 :"Procede reiterar la doctrina de esta Sala acerca de la excepción de cosa juzgada, tal como recogió la sentencia de 7 de febrero de 2000 . Sin hacer un análisis exhaustivo de la doctrina de esta Sala sobre la cosa juzgada, que sería interminable, destaca el concepto resumido que expone la sentencia de 31 de diciembre de 1998 : es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal y que esas identidades se den en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total ".En el presente procedimiento no se dan las tres identidades requeridas por la sencilla razón de que las partes aquí intervinientes no son las mismas que en procedimiento de liquidación de gananciales ni tampoco las que intervinieron en el procedimiento penal y la acción no es la misma pues ejercitada la acción de nulidad por simulación relativa , esta no se puede enjuiciar ni en un proceso penal ni en la liquidación ganancial , por lo que procede la desestimación de la impugnación efectuada por los codemandados .

TERCERO.-En cuanto al recurso de apelación de la demandante el primer motivo que denuncia es el de incongruencia omisiva ,motivo que merece su rechazo por cuanto una sentencia absolutoria o totalmente desestimatoria de la demanda no puede ser tachada de incongruente salvo que dicha desestimación o absolución se haya basado en una excepción no alegada por el demandado y no apreciable de oficio o que para hacer el referido pronunciamiento absolutorio se haya alterado el soporte factico de la cuestión debatida ( causa petendi) ,excepciones al principio general de la congruencia de las sentencias absolutorias que no se dan en el presente caso. Además conforme señala la sentencia del T.S. de 25 de Noviembre de 2002 :" No concurre incongruencia "omisiva" cuando la Sentencia recurrida no omite ningún pronunciamiento, ni deja de resolver cuestión o planteamiento jurídico básico que haya de ser objeto de decisión específica. No tienen tal carácter las meras alegaciones y razonamientos de las partes, sean relativos a puntos de hecho o de derecho, sustantivos o procesales. Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (SS. 25 mayo y 15 octubre 2001; 1 y 28 febrero y 9 julio 2002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (SS. 12 junio 2000; 4 junio 2001; 1 febrero, 13 junio, 9 y 26 julio 2002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos (SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 30 marzo 2000; 4 junio 2001; 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2002 ). En el caso presente y examinadas las actuaciones , es evidente que se cumple con la exigencia de una motivación suficiente al dar respuesta la sentencia a todas las cuestiones planteadas por las partes por lo que procede desestimar el primer motivo de apelación formulado.El segundo motivo es el referente a la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario respecto de la promotora ,entendiendo que su llamada al proceso no procede por que ninguna repercusión se le ocasionaba , ha de rechazarse también este motivo por que , si la acción ejercitada es la de nulidad de contrato por simulación relativa , difícilmente se puede declarar la nulidad de un contrato si no se demanda a todos los que intervinieron en el mismo como comprador o vendedor , por lo que de conformidad con resuelto por la juzgadora de instancia resulta correcta la llamada a la entidad promotora y vendedora .El tercer motivo es el relativo a error en valoración de la prueba practicada y examinada, por la Sala se llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia y ello por lo siguiente . La petición de nulidad de las escrituras públicas de compraventa y contrato privado interesada en la demanda se funda en una simulación relativa "subjetiva", que dice la demandante que se produce cuando "uno de los intervinientes en el negocio jurídico simulado aparece como celebrante o destinatario del mismo, mientras realmente lo es otro".Lo cierto, sin embargo, es que la simulación es una cuestión estrictamente atinente a la causa del contrato, y no a los sujetos intervinientes. En el caso de la simulación relativa, el negocio jurídico aparente presenta una causa distinta a la realmente querida. A mayor abundamiento, el efecto de la simulación relativa alegada no sería, en principio, la nulidad del contrato simulado sino la afirmación de la existencia del disimulado .Ello enlaza con el juego de las presunciones, que han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre si que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria , y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos, como sucede con las simulaciones, fiducias, fideicomisos, etc.) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas.Lo relevante de las presunciones judiciales es que ,"A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción" es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad. En el caso que nos ocupa, no se considera que exista un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano entre los hechos que determina la demandante como determinantes para dar por probado que el codemandado fuera el que realmente compro los inmuebles , pues a la vista de las persona que han resultado demandadas se observa que han existido varias transmisiones con el consiguiente precio y sin que las personas que adquirieron y resultaron ser propietarios tengan relación de parentesco con el que fue esposo de la demandante , además la propia promotora certifica que el codemandado Rubén no fue en ningún momento comprador de vivienda alguna y sin que la mera manifestación de compra ante terceros sea determinante para dar por acreditada esa compra , además entre la fecha de 1995 cuando refiere la demandante se produce la compra y septiembre de 1997 que por ella se presenta la separación no existe motivo alguno para intentar ocultar la adquisición, pues la demandante manifiesta que es a raíz de la separación cuando oculta la venta y no hay que olvidar que el documento privado firmado por el hermano es de un año antes de la separación. Tampoco es circunstancia determinante para ello que el codemandado este habitando en esa finca pues puede obedecer a varias causas .Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado en lo principal, sin perjuicio de lo que luego se dirá en materia de costas que también es objeto de recurso. En lo que se refiere a las costas de la primera instancia, el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que se habrán de imponer a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho; resultando, en el caso que nos ocupa, y teniendo en consideración la relativa confusión que deriva de la documental aportada, con los matices de interpretación ya apuntados, este Tribunal considera que existían dudas de hecho que podían fundamentar la interposición de la demanda, por lo que no se impondrán a ninguna de ellas las ocasionadas.

CUARTO .- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, de la Ley de enjuiciamiento civil que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes y sin que tampoco proceda respecto de la desestimación de la impugnación por la existencia d edudas de hecho y de derecho .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Clara y desestimamos la impugnación efectuada por los demandados Rubén y Juan Luis ambos contra la sentencia de, 11 de Mayo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº722/03 , que se revoca ,que se revoca únicamente en cuanto al pronunciamiento de costas respecto del que no se hace expresa condena en costas , confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en esta alzada .Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma.Sra. Magistrada Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

Valencia, a ocho de octubre del año dos mil siete.

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