Última revisión
24/10/2008
Sentencia Civil Nº 550/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 741/2007 de 24 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 550/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100472
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimocuarta
ROLLO Nº 741/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 758/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 550/2008
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 758/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 57 Barcelona, a instancia de Dª. Luisa , D. Jose Ramón , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y AGENCY-GROUP 55 SOL S.L; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Jose Ramón Y Dª Luisa , contra AGENCY GROUP 55 SOL, S.L., Y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de transmisión de derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico y del certificado de colaborador "VIP", celebrado por D. Jose Ramón y Dª Luisa con Agency Group 55 Sol, S.L., el 17 de septiembre de 2005, y debo declarar y declaro resulto el contrato de préstamo suscrito por D. Jose Ramón y Dª Luisa exigible a los actores dicho préstamo. Y debo condenar y condeno a AGENCY GROUP 55 SOL,S.L., Y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, a que solidariamente reintegren a los demandantes todas las sumas que por principal, intereses comisiones o gastos hayan abonado a esa entidad como consecuencia del préstamo concedido. La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Se condena a las demandadas al pago de las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Trae causa la presente demanda en la formalización de un contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico, de fecha 17 de septiembre de 2005, así como en un certificado de colaborador VIP de la misma fecha. Se solicita en la demanda la nulidad del contrato principal y del contrato de préstamo para el pago de la suma de 17.600 euros, suscrito con la entidad bancaria codemandada, en fecha 30 de septiembre de 2005. Se alegan como causas de nulidad del contrato, en aplicación a la Ley 42/98, de 15 de diciembre , reguladora de los Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico: a) error en el consentimiento; b) falta de objeto del contrato por falta de identificación del mismo; c) falta de veracidad, por incumplimiento de la inserción en el contrato de los artículo 10, 11 y 12 de la Ley ; d) indebido condicionamiento del desistimiento del contrato a la voluntad de un tercero; e) vulneración de la prohibición de anticipos establecida en la Ley, y f) nulidad del préstamo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley .
La juzgadora de instancia estima íntegramente la demanda y declara nulos los contratos de venta y contrato VIP. Declara resuelto el contrato de préstamo y condena a los codemandados a la devolución de las cantidades abonadas en concepto de principal, comisiones, intereses y gastos.
SEGUNDO.- Sostiene la Sociedad AGENCY-GROUP, S.L. en el recurso de apelación que el contrato de autos cumple todos los requisitos prevenidos en el artículo 1261 y ss, del C.C . y las que se prevén para el contrato de autos.
Alega que los actores aprovecharon del viaje ofrecido, de manera que no hay dolo ni error en el consentimiento.
Dice que entregó a los actores (art. 8, 9 y 10 de la Ley 42/1998 ) la documentación pertinente para conocer los derechos de desistimiento y resolución y resalta que de no haberse ofrecido información suficiente ello sería causa de resolución y no de nulidad contractual y sostiene que los actores no actuaron con diligencia para conocer el alcance o contenido del contrato (artículo 1104 del C.C .).
Añade que el carácter personal de este contrato (art. 1.6 de la Ley 42/1998 ) abre la posibilidad de dejar para momento posterior la determinación del alojamiento y reserva de la semana de interés del cliente y afirma, también, que los actores actúan contra sus propios actos al solicitar la nulidad y no la resolución (docs. 12 y 13, a los folios 54 y ss).
Por último, concluye que los actores no han solicitado el desistimiento ni la resolución del contrato, por lo cual no se dan los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley , en relación al banco contratado.
En el recurso de la codemandada, Banco Popular, se defiende con mayor exhaustividad la supuesta bondad o legalidad del contrato suscrito con los actores por la codemandada Agency-Group 55 Sol, S.L. La entidad defiende la total desvinculación de la sociedad codemandada y de su propia actividad. En el último alegato (quinto) se refiere a la falta de requisitos del artículo 10 de la Ley 42/1998 y sostiene que no existe vinculación entre el préstamo de financiación y la sociedad codemandada.
Añade al efecto que aunque se declare nulo el contrato de multipropiedad no puede ser declarado nulo el contrato de préstamo, por falta de los requisitos previstos en la Ley (arts. 10 y 12 ). Reitera que este préstamo no fue negociado por la codemandada sino directamente con los prestatarios.
TERCERO.- Ninguno de los alegatos definitivos de ambas partes apelantes puede prosperar.
Abundando en los argumentos de la sentencia, cabe indicar que el contrato que nos ocupa se define en el artículo 1.1 de la Ley 42/1998 como aquel "que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un periodo específico de cada año, en alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio donde estuviera integrado, y que esté dotado de modo permanente de mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios".
El apartado sexto de este mismo artículo dice que: "... tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual determinada que se corresponda con un periodos determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho".
Pues bien, hay que partir de estas definiciones y del examen de los documentos aportados a la demanda (folio 14 y ss.) en los cuales se expone que: " el trasmitente es titular mediante contrato de compraventa de periodos turísticos integrados por siete noches en el sistema flotante de "Club Estela Dorada". El texto añade en el pacto primero (folio 16) que "el trasmitente cede y trasmite a el/los adquirentes que lo adquieran un derecho de uso sobre un turno turístico en sistema flotante de "Club Estela Dorada" en temporada flexible con capacidad para cuatro personas, en cualquiera de los complejos descritos en el exponendo II".
Del resto de la lectura de tan complejo contrato y de sus anexos, difícilmente los compradores podían conocer que lo adquirido no era un derecho patrimonial, sino un derecho personal de uso, es decir no conocían la naturaleza de lo adquirido. No ofrece duda alguna a la Sala que los actores fueron inducidos a error en el objeto del contrato.
Este confusionismo es atribuible a quien redacta el contrato (art.1º. de la LGDCU ) y se erige, prima facie, en motivo suficiente para apreciar el error en el consentimiento, por defectuosa definición del objeto.
En este sentido son prácticamente idénticas las resoluciones de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 14 de junio de 2006 (AC 2007/365 ), de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de octubre de 2004, Sección 19ª y de la Audiencia Provincial de Baleares de 9 de noviembre de 2004, (EDJ 2004/267650 ), en las que se concluye que la empresa, incurre cuanto menos en dolo incidental al inclinar la voluntad de la parte compradora por la adquisición de un derecho difuso, tanto en su objeto como en su funcionalidad y utilidad económica, en tanto requisito esencial para una eventual reventa.
No cabe obviar, tampoco, que la venta se lleva a cabo mediante métodos, al margen de la mayor o menor agresividad, que incluyen regalos y ofrecimiento de inclusión en un Club VIP, lo que mueve la voluntad en la creencia de que el comprador gozará de grandes ventajas, cuando la realidad, es otra: el precio pactado no puede calificarse de económico y el disfrute de unos pocos días (que se han de prefijar de antemano) y sin seguridad de tiempo y lugar escogido, constituye un grave desequilibrio de las prestaciones.
CUARTO.- En cuanto a los requisitos exigidos por la propia Ley, sobre información clara y eficaz para que los adquirientes puedan desistir o resolver la situación, es obvio que esta información no se facilitó a lo compradores.
El anexo IV unido al contrato no surte el efecto pretendido por el legislador, puesto que sus cláusulas son esenciales para el ejercicio de tales derechos por lo cual han de ser expresamente fijadas en el contrato resaltándose de manera específica los derechos y obligaciones de las partes con la debida explicación de su naturaleza y alcance.
Este anexo es una simple inserción literal de la Ley 42/98 .
Por último, los actores al solicitar la nulidad no actúan contra sus propios actos. El hecho de haber remitido carta a la codemandada para "zanjar la cuestión" no supone admisión de la validez del contrato. La nulidad de los contratos puede ser solicitada ante los tribunales a tenor de los artículos 1261 y ss. del C.C ., de manera que la expresión utilizada en el ámbito extrajudicial no es vinculante.
QUINTO.- Igual suerte de rechazo ha de sufrir el recurso del banco demandado, toda vez que es doctrina consolidada (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de mayo de 2007, así como la antes citada de la Audiencia Provincial de Baleares de 19 de noviembre de 2004 entre otras), que corresponde a la entidad bancaria la obligación de probar la inexistencia de colaboración alguna con la sociedad vendedora, de manera que estando íntimamente vinculados ambos contratos ha de estar y pasar por la resolución del contrato.
SEXTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a los apelantes conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A y AGENCY-GROUP 55 SOL,S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a las partes apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
