Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Civil Nº 550/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 493/2008 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 550/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008100550

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00550/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 550/2008

En PONTEVEDRA, a cinco de Diciembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio cambiario nº 0106/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño (Rollo de Sala número 493/08) en el que son partes como apelante "CELTIPLAST, S.L.", que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Luis-Ramón Valdés Albillo; y como apelado "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- María-José Giménez Campos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda de interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Varela González, en nombre y representación de Celtiplast S.L., absolviendo al Banco Español de Crédito S.A. de todas las pretensiones contra él deducidas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "CELTIPLAST, S.L.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 2 de octubre de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Aceptamos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El único motivo de recurso está constituido por la reiteración de la excepción de pago ejercitada con la demanda de oposición y desestimada por la sentencia apelada.

Se ejercita la acción cambiaria en base al pagaré firmado por la apelante Celtiplast S.L. con fecha 10 de septiembre de 2007 y por importe de 21.815,74 euros. Y es posible en principio la excepción de pago, al amparo del art. 67-3ª L . Cambiaria que permite oponer "la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado".

Pero está bien rechazada en este caso por dos razones.

En primer lugar, se pretende justificar el pago sólo por medio de un documento privado (f.65) emitido por quien se titula administrador de la entidad Vialfer Vigo S.L. (tomadora del pagaré), que bajo la forma de certificado, se limita a afirmar que el pagaré que describe "ha sido totalmente abonado por el emisor habiendo procedido al pago de la totalidad de la deuda", y lo fecha el día 12 de septiembre de 2007, dos días después de su vencimiento. El documento es muy incompleto para ser la prueba decisiva que pretende la apelante pues no sólo no se ratifica por el firmante, sino que además no aporta el más mínimo dato sobre ese pago ni en el propio documento ni en otro complementario como hubiera sido elemental para completar tan escueta afirmación. En especial cuando se ha firmado un pagaré, porque en este caso es normal que la firmante Celtiplast no justifique el pago mediante aquel "certificado", sino que exija la entrega del pagaré y el correspondiente recibí, como dispone el art. 45 L . Cambiaria para la letra de cambio, con igual aplicación al pagaré conforme al art. 96 . Esto sería importante en las relaciones directas entre Celtiplast S.L. y Vialfer Vigo S.L., pero lo es mucho más cuando existe un tercero, el demandante Banco Español de Crédito que es legítimo tenedor del pagaré desde su cesión por Vialfer Vigo el 21 de mayo de 2007 (es decir, varios meses antes del supuesto pago), en función del contrato de descuento que vincula a estas dos partes, tomador inicial y tenedor actual del pagaré. En estas circunstancias, ni está plenamente probado el pago efectuado por la deudora Celtiplast ni tiene eficacia alguna frente a Banesto que continuó siendo tenedor legítimo del pagaré.

Lo dicho enlaza con la segunda razón para desestimar la excepción de pago. Es ésta una excepción de naturaleza personal o causal, vinculada a las relaciones personales entre las partes, de modo que no puede oponerse frente a un tercero ajeno a esa relación, como resulta de los arts. 20 y 67 L. Cambiaria. En este caso el pago se realiza entre los iniciales sujetos del pagaré, pero cuando ya había sido cedido a un tercero, de forma que el pago se hace a quien no es tenedor del pagaré y el margen del único legítimo acreedor cambiario.

Por otro lago, ni siquiera puede plantearse una acción dolosa por parte del tenedor, el proceder a sabiendas en perjuicio del deudor al que se refieren los citados arts. 20 y 67 L.C ., pues como ya se ha dicho la cesión del pagaré por el contrato de descuento es muy anterior al pago que dice realizado la entidad deudora. Más bien es el deudor quien tiene que asegurarse de efectuar el pago a quien es tenedor del pagaré, pues sólo frente a éste podrá oponer su excepción de pago.

SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso, las costas de esta instancia han de imponerse a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto por el art. 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "CELTIPLAST, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño, en los autos de juicio cambiario nº 0106/08, la que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la arte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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