Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2009

Última revisión
17/11/2009

Sentencia Civil Nº 550/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 551/2009 de 17 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 550/2009

Núm. Cendoj: 28079370182009100439

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16223


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00550/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 551 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 197 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PARLA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ

APELANTE: CONSERVACIONES PINTO, S.L.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

APELADO: SEPSA

PROCURADOR: PABLO OTERINO MENENDEZ

En MADRID, a diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante incomparecido CONSERVACIONES PINTO S.L. y de otra, como apelado demandado SISTEMAS ELECTRICOS DE POTENCIA S.A. (SEPSA) representado por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. GUADALUPE DE JESUS SÁNCHEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla, en fecha 2 de enero de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CONSERVACIONES PINTO, S.L representado por el Procurador Sra. Prieto Navarro contra SEPSA SISTEMAS ELECTRICOS DE POTENCIA, S.A, representado por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS (14.152 euros), mas intereses legales desde fecha 3-4-2008, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de noviembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, el error en la valoración de la prueba, al no haberse valorado ni tenido en cuenta el doc. nº 24 de los aportados por la demandante, puesto que de dicha carta se infiere que el apelante no habló para nada de rescindir el contrato, refiriéndose únicamente a la modificación del mismo en cuanto al precio que habría de regir para el año 2008, tal y como se hizo en el año 2007. Ello tendría su razón en el desarrollo de la actividad de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, donde las tablas salariales de los Convenios Colectivos empiezan a regir el día 1 de Enero y mantienen su vigencia salarial hasta el día 31 de Diciembre por lo cual todas las empresas del sector tratan de ajustar los precios con los clientes a partir del día 1 de Enero, aunque en el contrato, se haya fijado como fecha de duración el de un año a partir de la fecha de la firma. Y ello a pesar de que esta parte entiende que tras la alteración de precios comunicada y aceptada del año 2006, se produjo novación en cuanto ala duración del contrato, quedando fijado este en el periodo de Enero a Diciembre de cada año. El día 10 de Enero de 2008 SEPSA envió carta a esta parte, contestándose no estar de acuerdo con la decisión unilateral de rescindir el contrato. Y aclara que el hecho de que se indicara que se facilitara el nombre de la posible empresa a contratar para dicho servicio, lo fue a los solos efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 24 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, que establece con carácter obligatorio la subrogación del personal de la empresa saliente por la empresa entrante, lo cual para nada quiere decir, que se aceptara la resolución del contrato. Esta parte siempre tuvo voluntad de cumplir con el contrato, como demuestra el doc. nº 25, siendo la contraria la que tomó unilateralmente la decisión de finalizar el contrato. Respecto de la cantidad reclamada, manifiesta que debe estimarse el recurso en la cantidad total de 209.913 euros, o en la de 56.608. Alternativamente para el supuesto de que no se estimaran los motivos de impugnación expuestos, considera que concurre infracción por aplicación indebida del artículo 394.2 de la LEC , y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se estime en su integridad la demanda, o alternativamente se estime parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar la cantidad de 56.608 euros, y alternativamente para no estimarse el recurso en cuanto al pago de cantidad, se deje sin efecto la condena en costas de la instante, debiendo hacerse cargo cada parte de abonar las suyas y las comunes por mitad.

TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones debe hacerse constar, que precisamente el doc. nº 24 de los aportados por la actora, en su propia redacción es suficientemente esclarecedor sobre la pretensión de variación esencial del contrato suscrito entre las partes, y en concreto en lo relativo al precio pactado, haciéndose constar expresamente en el mismo que "De no estar de acuerdo con dicho precio, rogamos nos hagan saber a la mayor brevedad la nueva empresa entrante adjudicataria de la contrata para proceder a preparar la documentación pertinente en estos casos. De no recibir noticias sobre nueva empresa entrante antes de 1 de Diciembre de 2007 entenderemos que el nuevo precio ha sido aceptado". Con ello y en su consecuencia, se evidencia que nula alternativa a la aceptación del nuevo precio impuesto ofrecía la hoy apelante, quien desde luego, no aparecería dispuesta a continuar con el cumplimiento del contrato, para el caso de que la demandada, no aceptara el nuevo precio, que de este modo, no era una opción, sino una imposición para el caso de que la demandada quisiera continuar con la relación contractual.

Del mismo modo ha de rechazarse la alegación de que tras la alteración de precios comunicada y aceptada del año 2006, en que se fijó precio de Enero a Diciembre de 2007, se produjo novación en cuanto a la duración del contrato, quedando fijado este en el periodo de Enero a Diciembre de cada año, puesto que es evidente, que la mera aceptación de un muevo precio, cuestión a la que no estaba obligada la demandada en aquel momento, no puede constituirse y desde dicho momento, en una novación contractual en cuanto a plazo y duración del contrato. No siendo óbice a este respecto, que las negociaciones laborales del Sector, se concreten en periodos de Enero a Diciembre, dado, que este hecho, que ya era una realidad a la fecha de conclusión del contrato que unía a las parte de 1 de Mayo de 2006, hubo en su caso de ser considerado por la recurrente, a los efectos de establecer la duración y los precios, que estimara no lesionaban sus derechos. Por ello ha decaer el recurso planteado en cuanto a la reclamación tanto de la cantidad de 209.904 euros, como de la subsidiaria de 56.608 euros. En relación con el motivo de impugnación sobre la imposición de costas a la parte actora en la Sentencia de instancia, ha de reiterarse que la desestimación de la demanda, lo es en todos sus puntos en tanto rechaza de plano, todas las argumentaciones jurídicas en que la actora hoy apelante basaba su reclamación. Debiéndose añadir, que el hecho de no haberse hecho abono de la cantidad reconocida de 14.152 euros, por la demandada, tuvo como único origen el no estar fijada la cantidad, al pretender la actora recurrente el cobro por el mes de Enero de 2008, con arreglo a los nuevos precios, que en modo alguno habían sido aceptados por la demanda. Por ello, habría de decaer también este motivo de impugnación, confirmándose la resolución de instancia en su totalidad.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en primera instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por CONSERVACIONES PINTO SL, contra Sentencia de fecha 2 de Enero de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla en autos de Juicio Ordinario nº 197/08 promovidos a instancia de la citada parte contra SISTEMAS ELÉCTRICOS DE POTENCIA SA (SEPSA) representada por el Sr. Procurador D. Pablo Oterino Menendez, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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