Sentencia Civil Nº 550/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 550/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 930/2009 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 550/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100364


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº. 930/2009

JUICIO ORDINARIO NÚM. 431/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Nº. 550

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 28 de octubre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 431/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Arenys de Mar, a instancia de D. Everardo , contra COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'INMOBLE DIRECCION000 Nº. NUM000 DE SANT CEBRIÀ DE VALLALTA AVD. DIRECCION000 Nº. NUM000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de julio de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por D. Everardo , representado por el Procurador Sr. Lluis Pons Ribot, contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , nº. NUM000 , de Sant Cebrià de Vallalta, representada por el Procurador Sr. Manuel Oliva Rossell, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquélla. Ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia el actor, solicitando se estime la demanda, con imposición de las costas a la demandada.

Fundamenta su curso, sucintamente, en primer término en la consideración de que no carece de legitimación, dado el contenido del art. 553.31.2 del C.c . de Cataluña, siendo los acuerdos objeto de su impugnación nulos por ser contrarios a la ley y por cuanto el acta no refleja la realidad de lo que aconteció.

Así por lo que respecta al acuerdo 6º, aduce que es contrario a la ley al no constar en el orden del día, siendo por consiguiente contrario al contenido del art. 553.25.1 del C.c .c.

En cuanto al acuerdo 4º considera que el mismo es nulo, no reflejando el acta lo que paso en la junta. Así mantiene que su nulidad viene determinada por cuanto por medio del mismo se niega al apelante el ejercicio de sus legítimos derechos como propietario, resultando contrario al art. 24 de la C.E ..

La representación de la demandada se opuso a la apelación interesando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas.

La sentencia apelada desestima la demanda, imponiendo las costas al demandante, apreciando la excepción de falta de legitimación activa al no haber votado el día de la junta en contra de los acuerdos impugnados.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión relativa a la falta de legitimación de la actora, debe significarse, inicialmente, que versa, la impugnación de los acuerdos de la Junta Ordinaria de la comunidad de propietarios demandada, en la consideración de que son contrarios a la ley.

El art. 553-31 de C.c . de Cataluña, prevé la posibilidad de impugnar los acuerdos judicialmente, si son contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o si, dadas las circunstancias, implican un abuso de derecho y si son contrarios a los intereses de la comunidad o son gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria.

El punto segundo de tal precepto establece que propietarios están legitimados para impugnar, en atención a que hayan votado en contra, fueran ausentes que no se hubieran adherido al acuerdo y cuando hubieran sido privados ilegítimamente del derecho de voto. Ahora bien, si el acuerdo fuera contrario a las leyes se establece que podrá ser impugnado por todo propietario.

Partiendo de lo expuesto no puede apreciarse la falta de legitimación activa de la apelante, pues sosteniéndose que los acuerdos impugnados son contrarios a la ley, están legitimados para su impugnación todos los propietarios, sin más requisitos, lo que determina la estimación del primera de los motivos de la apelación.

TERCERO.- Versando el fondo de la cuestión litigiosa sobre la nulidad o no de los acuerdos impugnados, se hace preciso analizar cada uno de ellos.

En primer término es objeto de impugnación el cuerdo cuarto adoptado en la Junta General Ordinaria de la comunidad de propietarios, cuyo tenor literal es el siguiente: "Per unanimitat és acordat, accedir a la reclamació efectuada pel Sr. Everardo , aprovant un pressupost de 638,00 € de l'empresa "CONSTRUCCIONS GRAS", per realitzar les obres de reparació del tiratge de les xemeneies corresponents a les portes " C-D" a l'alçada dels "barrets superiors" conforme al certificat emès per l'empresa (aportada pel Sr. Everardo ) "ESCURAXEMENEIES MOLIST GERMANS, S.L.", donat per saldada la reclamació efectuada pel Sr. Everardo i quedant clar, que no vindrà legitimat a realitzar ulterior reclamació sobre aquest particular a la Comunitat."

Obviamente el mismo, tal y como viene redactado, determinando su redacción, contenido y alcance, la negación del apelante para efectuar cualquier reclamación relativa a las obras de la chimenea, constituye un acuerdo claramente contrario a la ley, pretendido privar a aquel de sus derechos legales legítimos, de los lógicamente no puede disponer la comunidad de propietarios, sino en su caso el propio interesado, lo que determina su nulidad conforme se solicita.

Determinada dicha nulidad por lo expuesto, se hace innecesaria disquisición alguna sobre la alegación del apelante de que la redacción del mismo se ajusta o no a lo acordado, que tiende al mismo fin.

CUARTO.- El acuerdo 6º, objeto también de impugnación, dispone con relación a las humedades por filtración que afectan al piso del Sr. Llari, facultar a la Junta Rectora para aprobar el presupuesto que considere más beneficioso a los intereses comunitarios, acordando también que la parte proporcional que del presupuesto aprobado corresponda a cada entidad deberá ser satisfecha en derrama, a parte de la cuota aprobada por gastos ordinarios y dentro de los quince días siguientes a que sea solicitada por el administrador, además se dispone la sustitución del fluorescente de la cabina del ascensor y la reparación de la bomba de retención de la puerta de acceso al inmueble.

Alega el apelante que este es contrario a la ley, toda vez que el punto sexto del orden del día era el de "cuestiones diversas" en el que no encuentran encaje el sometimiento a votación de cualesquiera cuestiones.

Efectivamente en la convocatoria a la junta de 8 de marzo de 2008, conste en el orden día la cuestión relativa a " cuestiones diversas".

Conforme al art. 553-25. del C.c. de Cataluña en su punto 1 , solo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día. Sin embargo, la junta de propietarios puede acordar, aunque no consten en el orden del día, la destitución del presidente, el administrador o el secretario y emprender acciones contra ellos, así como el nombramiento de personas para ejercer dichos cargos.

Por todo ello queda clara la nulidad del acuerdo 6º impugnado, pues los acuerdos adoptados no constaban en el orden del día, lo que impide su adopción, y no cabe la aprobación de acuerdo alguno, bajo la denominación de "cuestiones diversas", concepto que sin duda no alude al sometimiento a votación de cualquier tema, sino a reflexiones o comentarios varios. Toda cuestión objeto de votación y acuerdo debe contenerse claramente en el orden del día y al no acontecer tal circunstancia en el supuesto de autos, debe declarase la nulidad del acuerdo 6 º de la junta celebrada el 8 de marzo de 2008.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación determina la procedencia de revocar el pronunciamiento sobre las costas de la resolución de instancia, que deben imponerse a la demandada, conforme al art. 394 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las costas de ésta alzada dado lo dispuesto en el art. 398.2 del mismo cuerpo legal.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Everardo , contra la Sentencia de fecha 26 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arenys de Mar, debemos revocar y revocamos la misma declarando la nulidad de los acuerdo 4º y 6º adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en Avd. DIRECCION000 nº. NUM000 de Sant Cebrià de Vallalta, de 8 de marzo de 2008, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las costas de ésta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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